REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000235
ASUNTO : IP01-P-2015-000235
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO
IMPUTADOS:
FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL YANTIL
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL AUXILIAR: ABG. PEDRO LUCES PIRONA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente y adicional para los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL y D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/02/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL YANTIL, por encontrarse incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicional para los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL y D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER JESUS GOMEZ ALVARADO y ANA YEDRA VALERA.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes dos (02) de Febrero de 2015, siendo las 10:27 horas de la mañana, oportunidad de este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto penal. Se constituyó en la Sala Nº 09, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de Sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el alguacil designado a sala ciudadano WILLIAM BONILLA, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ y FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES.
Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. EINER BIEL BLANCO, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadano ENYELVER JESUS GOMEZ ALVARADO. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados JOSÉ ÁNGEL YANTIL, D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ y FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron cada uno por separado “NO”, que deseaban se les fuera designado un Defensor Público ya que no tienen dinero para cancelar un Abogado Privado, haciendo acto de comparecencia en esta sala el ABG. PEDRO LUCES, Defensor Público Auxiliar 1° Penal, quien se encuentra de Guardia.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, quien haciendo uso de las atribuciones que les confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a disposición de este despacho a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ y FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicional para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL YANTIL, esta representación fiscal imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER JESUS GOMEZ ALVARADO y ANA YEDRA VALERA. Solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se acuerde la aprehensión en flagrancia, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Es todo.
Seguidamente se les impuso a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ y FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en la presente causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, y de abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente se procede a identificar a los imputados, quedando el primero de ellos identificado como FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “En verdad yo no tuve esas armas, a mi me agarraron sin nada por los lados de mi casa, yo iba para que mi mujer, me agarraron y me detuvieron allí, yo vivo con mi mamá, mis dos hermanos, mi mujer y mi hijo, yo me recojo temprano porque yo trabajo de Lunes a Viernes”. Es todo.
En este estado toma la palabra la representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas al imputado: P. Usted conoce a estos sujetos que se encuentran con usted? R. No porque a mi me agarraron solo. P. Nunca los ha tratado? R. Si porque ellos viven por la porvenir. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: P. A que hora fuiste aprehendido? R. Como a las 10:00 de la noche. P. Conoces a la víctima? R. No. P. Lo has visto en algún lugar? R. No. P. Según tu no estas involucrado en estos hechos? R. No porque a mi no me agarraron con nada, muchas personas vieron eso. P. Estuviste involucrado en el robo a la víctima? R. No. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas al imputado.
El segundo de ellos dijo llamarse D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “Yo estaba en el tanque de la cruz verde, pero cuando veo a la policía empecé a saltar casas y por eso me agarraron”. Es todo.
En este estado toma la palabra la representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: P. Usted conoce al señor FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES? R. Claro. P. Usted conoce a la víctima? R. No. P. Conoce alguno de los funcionarios que lo detuvieron? R. No. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: P. Estuviste en el hecho que imputa el Ministerio Público? R. No, yo estaba en la cruz verde. P. Donde te agarraron? R. En la plaza de Pito Acosta. P. A que hora te aprehendieron? R. Como a las 12:30 de la medianoche. En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza quien realiza la siguiente pregunta: P. Por qué huyes frente a la presencia policial? R. Porque la otra vez me agarraron y me sembraron un chopo, yo estaba lavando carros y todavía me ven con la esponja y el trapo y me sembraron el chopo, por eso corrí si no, no fuera corrido, hicieron un tiro y por eso me pare. Es todo.
El último de ellos dijo llamarse JOSÉ ÁNGEL YANTIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.697, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “Yo iba a buscar a mi mujer que estaba a que mi suegra, y cuando iba cruzando en la esquina me agarraron los funcionarios, yo no cargaba nada encima, yo les decía que iba a buscar a mi mujer y mi mujer estaba durmiendo, y cuando escuchó el disparo ella salió a la carretera y ella les dijo a los funcionarios que para donde me llevaban y ella fue al comando a esa hora, a mi me consiguieron sin nada, hasta mi cédula me la perdieron yo no cargaba nada”. Es todo.
Se deja constancia que la representación fiscal no realiza preguntas. En este estado toma la palabra la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: P. A que hora te aprehenden? R. Como a las 10:00 a 10:30 de la noche. P. Conoces a estos ciudadanos? R. Mi esposa los conoce a ellos. P. Donde te aprehenden? R. En toda la esquina donde esta el parque de bolas criollas en la Cruz Verde. P. Conoce a la víctima? R. No. P. La has visto? R. Nunca. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. PEDRO LUCES PIRONA, quien expuso: “En vista de que mis defendidos fueron capturados a diferentes horas y por la falta de identificación que tienen en las entrevistas por parte de la víctima que no concuerda con mis defendidos, solicito Libertad Sin Restricciones por cuanto ellos manifiestan no poseer ningún armamento, y puesto que tampoco conocen a la víctima”. Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la victima ENYELVER JESUS GOMEZ ALVARADO quien expone: “Yo estaba en mi sitio de trabajo, y llegaron ellos allá yo no tengo la vista mala yo estoy sentado con mis compañeros, esta mi suegra y llegaron ellos y el de camisa de rayas (señala al ciudadano imputado D’ANGEL NAVARRO) me apuntó con la escopeta y me dijo que soltara el koala, se tapo la cara y paso detrás de mi, le soltó el gancho al koala y salio corriendo, en vista de que no accionaron ningún armamento, salimos corriendo detrás de ellos, y ahí vemos que los tienen los guardias ahí tirados y les digo que me acaban de atracar, los guardias me preguntaran que me habían quitado y le dije que mi koala con todas mis pertenencias, el dinero eso era una tontería lo que yo tenía 6 mil en tarjetas telefónicas, 800 bsf lo que había vendido de 4 perros calientes que había vendido, yo creo que me picharon por las tarjetas telefónicas que vendo, lo que me importa ahora son mis pertenencias, mi cédula, mi licencia, mi carta médica. Yo les dije a los guardias que a mi me apuntaron con una escopeta calibre 12.” Es todo.
En este estado toma la palabra la Fiscalía quien expone que dado que la víctima señalo que el ciudadano D’ANGEL NAVARRO igualmente portaba un armamento, le imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Seguidamente se le impone al ciudadano D’ANGEL NAVARRO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en la presente causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, y de abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, manifestando “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Que me vea bien porque yo a el no lo robé.” Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la defensa quien expone no tiene nada que manifestar.
La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN N° 020 de fecha 30 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SM/2. GOMEZ GOMEZ ELVIS, SM/2 GUTIERREZ PIÑA, S/1 RODRIGUEZ JOVITO YORMAN y el S/1 ALVAREZ MENDOZA JONAS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 30 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 23:20 horas de la noche nos encontrábamos en el barrio Cruz Verde, calle N° Ah Primera con Colombia, del municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde se pudo observar a unos ciudadanos que iban corriendo y uno de ellos al ver la presencia de nosotros nos informo que los cuatro (04) ciudadanos que iban adelante corriendo, lo habían robado, envista de esto la comisión les da la voz de alto haciendo caso omiso, motivo por el cual la comisión tuvo que interceptarlos, informándoles el S/1 ALVAREZ MENDOZA JONAS, que alzaran las manos en alto donde se pudieran ver que se les iba a efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, soltando el ciudadano que vestía franela de color blanca, pantalón jeans de color azul y gorra de color negro, de piel morena, estatura baja, contextura delgada, un arma de fuego tipo escopeta y el vestía franela de color blanco, pantalón jeans de color negro y gorra blanca, de estatura alta, de piel blanca, contextura delgada arrojo al suelo un arma de fuego tipo pistola, motivo por el cual el S/1 RODRIGUEZ JOVITO, procede de manera inmediata a alzar los objetos que los ciudadanos habían arrojado al suelo incautando UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA SERVENCA, SERIAL AB902, CALIBRE I2MM, EMPUNADURA DE GOMA, COLOR NEGRO CON GRIS, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA (CHOPO), MARCA NO POSEE, FABRICACION CASERA, SERIAL NO POSEE, CALIBRE 9MM, EMPUÑADURA DE GOMA EMBUELTA EN TEIPÉ, COLOR NEGRO CON GRIS, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de la misma manera el ciudadano presuntamente agraviado informa que el joven que vestía pantalón de color azul, con franela de color blanco con rallas negras y una gorra roja, contextura de piel trigueña, estatura mediana, era el que le había quitado el coala donde tenía sus pertenecías que le robaron, en vista de esto SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, procede a interrogar a los presuntos ladrones que si ellos habían robado al ciudadano, manifestando los mismo que si, de igual manera les, pregunta donde estaba lo que le habían robado al ciudadano, os mismos se negaron a decir que habían hecho con las pertenencias robadas seguidamente el SM/2 GOMEZ GOMEZ ELVIS, en vista de ¡o sucedido, procede a identificar a los ciudadanos que quedaron identificados como queda escrito; el ciudadano que franela de color blanca, pantalón jeans de color azul y gorra de color negro, de piel morena, estatura baja, contextura delgada resulto ser y llamarse; (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), NAVARRO JIMENEZ D’ ANGEL RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. 24.581.050, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-96, el que vestía pantalón de color azul, con franela de color blanco con rallas negras y una gorra roja, contextura media, de piel trigueña, estatura mediana, POLANCO TORRES FREDY JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 27.663.753, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-94 y el ciudadano que vestía pantalán de color azul y franela de color marrón, de piel trigueña estatura mediana, contextura media, YANTIL JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.697, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-10- 95 rápidamente el SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, en vista de esto procede a informarles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente el S/1 ALVAREZ MENDOZA JONAS, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolecente (sic), seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadano aprehendidos, la evidencia incautada y al ciudadano agraviado, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando el SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/1 Centeno Flores Deivis, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano NAVARRO JIMENEZ D’ ANGEL RAMON, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 24.581.050, presenta registro policial porte ilícito, por la Subdelegación del C.I.C.P.C de Coro, de fecha 24/11/14, según expediente MP-525700-14-F3 Y Violencia contra funcionario público por la SubdeIegación del C.I.C.P.C de Coro, de fecha 08/02/14, según expediente MP-57-2546-14-F4, posteriormente el SM/2. GOMEZ GOMEZ ELVIS, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. EINER BIEL, Fiscal. Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal. Undécimo…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los ciudadanos FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL YANTIL y adicional para los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL y D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (30/01/2015) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA de fecha 30/01/2015 rendida por el ciudadano GOMEZ ENYERLVER ante la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón de la cual se extracta: “hoy como a las 22:40 horas aproximadamente me encontraba en mi casa que queda en la calle San Rafael, Barrio la Florida, específicamente al frente de mi casa donde me dedico a vender comida rápida de repente llegaron cuatro (04) jóvenes y me apuntaron con una escopeta y otra arma que no se cómo identificar y me quitaron un coala que yo tenía donde estaban todas mis pertenencias (cedula (sic) de identidad, carta medica (sic), licencia de conducir, documentos de una bicicleta, mi teléfono celular, seis mil (6.000) bolívares en tarjeta de celular y ochocientos (800) bolívares), en ese momento como veo que no accionan las armas con las que me apuntaban, y ellos arrancan a corre, también salía a correr detrás de ellos, cuando íbamos por el barrio Cruz Verde, calle N° Alí Primera con Colombia, chocamos con una comisión de la Guardia Nacional, y yo le grite que por favor detuvieran a los ciudadanos que me habían acabado de robar frente a mi casa y que me habían apuntado con unas armas de fuego, procediendo los funcionarios a interceptar a los cuatro (04) jóvenes que me habían robado y les encontraron una escopeta y un arma casera, yo los identifique y debido a lo que sucedió los efectivos me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista para realizar el respectivo procedimiento”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 30 de enero de 2015, a las 22:40 de la noche, en mi casa que está ubicada en la calle San Rafael, Barrió la Florida, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo cómo eran los sujetos que le robaron? CONTESTANDO: si pude observar que eran cuatro (04), uno vestía franela de color blanco, pantalón jeans de color negro y gorra blanca, de estatura alta, de piel blanca, contextura delgada, otro vestía franela de color blanca, pantalón jeas de color azul y gorra de color negro, de piel morena, estatura baja, contextura delgada, había otro de pantalón de color azul, con franela de color blanco con rallas negras y una gorra roja, contextura media, de piel trigueña, estatura mediana y el otro vestía pantalón de color azul y franela de color marrón, de piel trigueña estatura mediana, contextura media, PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que le robaron los ciudadanos?. CONTESTANDO: cedula (sic) de identidad, carta medica (sic), licencia de conducir, documentos de una bicicleta mi teléfono celular, seis mil (6.000) bolívares en tarjeta de celular y ochocientos (800) bolívares….”. Énfasis añadido.
Y del ACTA DE INVESTIGACIÓN N° 020 de fecha 30 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SM/2. GOMEZ GOMEZ ELVIS, SM/2 GUTIERREZ PIÑA, S/1 RODRIGUEZ JOVITO YORMAN y el S/1 ALVAREZ MENDOZA JONAS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 30 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 23:20 horas de la noche nos encontrábamos en el barrio Cruz Verde, calle N° Alí Primera con Colombia, del municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde se pudo observar a unos ciudadanos que iban corriendo y uno de ellos al ver la presencia de nosotros nos informo que los cuatro (04) ciudadanos que iban adelante corriendo, lo habían robado, envista de esto la comisión les da la voz de alto haciendo caso omiso, motivo por el cual la comisión tuvo que interceptarlos, informándoles el S/1 ALVAREZ MENDOZA JONAS, que alzaran las manos en alto donde se pudieran ver que se les iba a efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, soltando el ciudadano que vestía franela de color blanca, pantalón jeans de color azul y gorra de color negro, de piel morena, estatura baja, contextura delgada, un arma de fuego tipo escopeta y el vestía franela de color blanco, pantalón jeans de color negro y gorra blanca, de estatura alta, de piel blanca, contextura delgada arrojo al suelo un arma de fuego tipo pistola, motivo por el cual el S/1 RODRIGUEZ JOVITO, procede de manera inmediata a alzar los objetos que los ciudadanos habían arrojado al suelo incautando UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA SERVENCA, SERIAL AB902, CALIBRE I2MM, EMPUNADURA DE GOMA, COLOR NEGRO CON GRIS, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA (CHOPO), MARCA NO POSEE, FABRICACION CASERA, SERIAL NO POSEE, CALIBRE 9MM, EMPUÑADURA DE GOMA EMBUELTA EN TEIPÉ, COLOR NEGRO CON GRIS, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de la misma manera el ciudadano presuntamente agraviado informa que el joven que vestía pantalón de color azul, con franela de color blanco con rallas negras y una gorra roja, contextura de piel trigueña, estatura mediana, era el que le había quitado el coala donde tenía sus pertenecías que le robaron, en vista de esto SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, procede a interrogar a los presuntos ladrones que si ellos habían robado al ciudadano, manifestando los mismo que si, de igual manera les, pregunta donde estaba lo que le habían robado al ciudadano, os mismos se negaron a decir que habían hecho con las pertenencias robadas seguidamente el SM/2 GOMEZ GOMEZ ELVIS, en vista de ¡o sucedido, procede a identificar a los ciudadanos que quedaron identificados como queda escrito; el ciudadano que franela de color blanca, pantalón jeans de color azul y gorra de color negro, de piel morena, estatura baja, contextura delgada resulto ser y llamarse; (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), NAVARRO JIMENEZ D’ ANGEL RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. 24.581.050, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-96, el que vestía pantalón de color azul, con franela de color blanco con rallas negras y una gorra roja, contextura media, de piel trigueña, estatura mediana, POLANCO TORRES FREDY JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 27.663.753, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-94 y el ciudadano que vestía pantalán de color azul y franela de color marrón, de piel trigueña estatura mediana, contextura media, YANTIL JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.697, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-10- 95 rápidamente el SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, en vista de esto procede a informarles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente el S/1 ALVAREZ MENDOZA JONAS, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadano aprehendidos, la evidencia incautada y al ciudadano agraviado, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando el SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/1 Centeno Flores Deivis, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano NAVARRO JIMENEZ D’ ANGEL RAMON, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 24.581.050, presenta registro policial porte ilícito, por la Subdelegación del C.I.C.P.C de Coro, de fecha 24/11/14, según expediente MP-525700-14-F3 Y Violencia contra funcionario público por la SubdeIegación del C.I.C.P.C de Coro, de fecha 08/02/14, según expediente MP-57-2546-14-F4, posteriormente el SM/2. GOMEZ GOMEZ ELVIS, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. EINER BIEL, Fiscal. Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal. Undécimo…”
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través del RECONOCIMIENTO N° 9700-0217-B-071 de fecha 31/01/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro CARLOS VILLAVICENCIO funcionario adscrito a la Unidad de Balística del CICPC a: A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA (Mono tiro), para uso individual, portátil y larga por su manipulación, marca: SERVENCA, sin modelo aparente, calibre 12, fabricada en Venezuela, desprovista de acabado superficial, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón de ánima lisa, con una longitud de 335 milímetros, su empuñadura en forma de pistola y guardamano elaborados en material sintético de color negro. Sistema de carga es del tipo abisagrado, el cual se libera mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte anterior del guardamontes, la cual al ser accionada deja al descubierto la recamara que alojara el cartucho de turno, mecanismo de accionamiento simple acción. Serial orden: AB902, ubicado en la parte izquierda del cañón. B.- Un (1) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a tío orino de fuego del tipo Pistola (de las comúnmente denominadas chopo). -
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA de fecha 30/01/2015 rendida por el ciudadano GOMEZ ENYERLVER ante la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón de la cual se extracta: “hoy como a las 22:40 horas aproximadamente me encontraba en mi casa que queda en la calle San Rafael, Barrio la Florida, específicamente al frente de mi casa donde me dedico a vender comida rápida de repente llegaron cuatro (04) jóvenes y me apuntaron con una escopeta y otra arma que no se cómo identificar y me quitaron un coala que yo tenía donde estaban todas mis pertenencias (cedula de identidad, carta medica, licencia de conducir, documentos de una bicicleta, mi teléfono celular, seis mil (6.000) bolívares en tarjeta de celular y ochocientos (800) bolívares), en ese momento como veo que no accionan las armas con las que me apuntaban, y ellos arrancan a corre, también salía a correr detrás de ellos, cuando íbamos por el barrio Cruz Verde, calle N° Alí Primera con Colombia, chocamos con una comisión de la Guardia Nacional, y yo le grite que por favor detuvieran a los ciudadanos que me habían acabado de robar frente a mi casa y que me habían apuntado con unas armas de fuego, procediendo los funcionarios a interceptar a los cuatro (04) jóvenes que me habían robado y les encontraron una escopeta y un arma casera, yo los identifique y debido a lo que sucedió los efectivos me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista para realizar el respectivo procedimiento”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 30 de enero de 2015, a las 22:40 de la noche, en mi casa que está ubicada en la calle San Rafael, Barrió la Florida, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo cómo eran los sujetos que le robaron? CONTESTANDO: si pude observar que eran cuatro (04), uno vestía franela de color blanco, pantalón jeans de color negro y gorra blanca, de estatura alta, de piel blanca, contextura delgada, otro vestía franela de color blanca, pantalón jeas de color azul y gorra de color negro, de piel morena, estatura baja, contextura delgada, había otro de pantalón de color azul, con franela de color blanco con rallas negras y una gorra roja, contextura media, de piel trigueña, estatura mediana y el otro vestía pantalón de color azul y franela de color marrón, de piel trigueña estatura mediana, contextura media, PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que le robaron los ciudadanos?. CONTESTANDO: cedula (sic) de identidad, carta medica (sic), licencia de conducir, documentos de una bicicleta mi teléfono celular, seis mil (6.000) bolívares en tarjeta de celular y ochocientos (800) bolívares….”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/01/2015 rendida por la ciudadana YEDRA NA ante la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón de la cual se extracta: “hoy como a las 22:40 horas aproximadamente me encontraba en mi casa que queda en a calle San Rafael, Barrio la Florida, específicamente al frente de mi casa donde mi esposo vende comida rápida y de repente llegaron cuatro (04) hombres y lo apuntaron con una escopeta y otra arma le quitaron un coala que yo tenía donde estaban todas sus pertenencias, en ese momento los ciudadanos quieren accionar las armas fuego y no se accionaron y ellos arrancan a corre, y mi esposo salió detrás de ellos debido a lo que sucedió y como yo encontraba en el momento que robaron a mi esposo, los efectivos me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista para realizar el respectivo procedimiento”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 30 de enero de 2015, a las 22:40 de la noche, en mi casa que está ubicada en la calle San Rafael, Barrió la Florida. Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo cómo eran los sujetos que le robaron? CONTESTANDO: si pude observar que eran cuatro (04), uno vestía franela de color blanco, pantalón jeans de color negro y gorra blanca, de estatura alta, de piel blanca, contextura delgada, otro vestía franela de color blanca, pantalón jeas (sic) de color azul y gorra de color negro, de piel morena, estatura baja, contextura delgada, había otro de pantalón de color azul, con franela de color blanco con rallas negras y una gorra roja, contextura media, de piel trigueña, estatura mediana y el otro vestía pantalón de color azul y franela de color marrón, de piel trigueña estatura mediana, contextura media, PREGUNTA NRO. 3. Si había visto antes a los ciudadanos que robaron a su esposo? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, con que amenazaron a su esposo para robarlo? CONTESTANDO: lo amenazaron con armas de fuego PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si puede describir a los ciudadanos que robaron a su esposo, CONTESTANDO: si, el que tenía la escopeta, vestía franela de color blanca, pantalón jens (sic) de color azul y gorra de color negro, de piel morena, estatura baja, contextura delgada, el tenía la otra arma vestía franela de color blanco, pantalón jeans de color negro y gorra blanca, de estatura alta, de piel blanca, contextura delgada y el que le quito el coala con mis pertenencias v pantalón de color azul, con franeIa de color blanco con rallas negras y una gorra roja, contextura media, de piel trigueña, estatura mediana…”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN N° 020 de fecha 30 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SM/2. GOMEZ GOMEZ ELVIS, SM/2 GUTIERREZ PIÑA, S/1 RODRIGUEZ JOVITO YORMAN y el S/1 ALVAREZ MENDOZA JONAS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 30 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 23:20 horas de la noche nos encontrábamos en el barrio Cruz Verde, calle N° Ah Primera con Colombia, del municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde se pudo observar a unos ciudadanos que iban corriendo y uno de ellos al ver la presencia de nosotros nos informo que los cuatro (04) ciudadanos que ¡ban adelante corriendo, lo habían robado, envista de esto la comisión les da la voz de alto haciendo caso omiso, motivo por el cual la comisión tuvo que interceptarlos, informándoles el Sil ALVAREZ MENDOZA JONAS, que alzaran las manos en alto donde se pudieran ver que se les iba a efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, soltando el ciudadano que vestía franela de color blanca, pantalón jeans de color azul y gorra de color negro, de piel morena, estatura baja, contextura delgada, un arma de fuego tipo escopeta y el vestía franela de color blanco, pantalón jeans de color negro y gorra blanca, de estatura alta, de piel blanca, contextura delgada arrojo al suelo un arma de fuego tipo pistola, motivo por el cual el S/1 RODRIGUEZ JOVITO, procede de manera inmediata a alzar los objetos que los ciudadanos habían arrojado al suelo incautando UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA SERVENCA, SERIAL AB902, CALIBRE I2MM, EMPUNADURA DE GOMA, COLOR NEGRO CON GRIS, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA (CHOPO), MARCA NO POSEE, FABRICACION CASERA, SERIAL NO POSEE, CALIBRE 9MM, EMPUÑADURA DE GOMA EMBUELTA EN TEIPÉ, COLOR NEGRO CON GRIS, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de la misma manera el ciudadano presuntamente agraviado informa que el joven que vestía pantalón de color azul, con franela de color blanco con rallas negras y una gorra roja, contextura de piel trigueña, estatura mediana, era el que le había quitado el coala donde tenía sus pertenecías que le robaron, en vista de esto SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, procede a interrogar a los presuntos ladrones que si ellos habían robado al ciudadano, manifestando los mismo que si, de igual manera les, pregunta donde estaba lo que le habían robado al ciudadano, os mismos se negaron a decir que habían hecho con las pertenencias robadas seguidamente el SM/2 GOMEZ GOMEZ ELVIS, en vista de ¡o sucedido, procede a identificar a los ciudadanos que quedaron identificados como queda escrito; el ciudadano que franela de color blanca, pantalón jeans de color azul y gorra de color negro, de piel morena, estatura baja, contextura delgada resulto ser y llamarse; (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), NAVARRO JIMENEZ D’ ANGEL RAMON, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 24.581.050, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-96, el que vestía pantalón de color azul, con franela de color blanco con rallas negras y una gorra roja, contextura media, de piel trigueña, estatura mediana, POLANCO TORRES FREDY JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 27.663.753, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-94 y el ciudadano que vestía pantalán de color azul y franela de color marrón, de piel trigueña estatura mediana, contextura media, YANTIL JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.697, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-10- 95 rápidamente el SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, en vista de esto procede a informarles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente el S/1 ALVAREZ MENDOZA JONAS, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadano aprehendidos, la evidencia incautada y al ciudadano agraviado, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando el SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/1 Centeno Flores Deivis, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano NAVARRO JIMENEZ D’ ANGEL RAMON, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 24.581.050, presenta registro policial porte ilícito, por la Subdelegación del C.I.C.P.C de Coro, de fecha 24/11/14, según expediente MP-525700-14-F3 Y Violencia contra funcionario público por la SubdeIegación del C.I.C.P.C de Coro, de fecha 08/02/14, según expediente MP-57-2546-14-F4, posteriormente el SM/2. GOMEZ GOMEZ ELVIS, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. EINER BIEL, Fiscal. Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal. Undécimo…”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO N° 9700-0217-B-071 de fecha 31/01/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro CARLOS VILLAVICENCIO funcionario adscrito a la Unidad de Balística del CICPC a: A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA (Mono tiro), para uso individual, portátil y larga por su manipulación, marca: SERVENCA, sin modelo aparente, calibre 12, fabricada en Venezuela, desprovista de acabado superficial, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón de ánima lisa, con una longitud de 335 milímetros, su empuñadura en forma de pistola y guardamano elaborados en material sintético de color negro. Sistema de carga es del tipo abisagrado, el cual se libera mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte anterior del guardamontes, la cual al ser accionada deja al descubierto la recamara que alojara el cartucho de turno, mecanismo de accionamiento simple acción. Serial orden: AB902, ubicado en la parte izquierda del cañón. B.- Un (1) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a tío orino de fuego del tipo Pistola (de las comúnmente denominadas chopo). -
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA: 1: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA SERVENCA,
SERIAL AB902, CALIBRE I2MM, EMPUÑADURA DE GOMA, COLOR NEGRO CON GRIS, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA (CHOPO), MARCA NO POSEE, FABRICACION CASERA, SERIAL NO POSEE, CALIBRE 9MM, EMPUÑADURA DE GOMA ENVUELTA EN TEIPE, COLOR NEGRO CON GRIS, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO
CALIBRE SIN PERCUTIR. De este elemento se desprende las armas de fuego, con el cual amenazaron a la víctima para despojarla de sus pertenencias conforme a las actas procesales.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0061 de fecha 31/01/2015 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA Y JAIRO GARCIA en el sitio del suceso descrito por la víctima: BARRIO CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE ALI PRIMERA, CON CALLE COLOMBIA VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 30 de enero de 2015 como a las 10:40 horas aproximadamente la víctima ENYELVER GOMEZ se encontraba en su casa que queda en la calle San Rafael, Barrio la Florida, específicamente al frente donde se dedica a vender comida rápida cuando de repente llegaron cuatro jóvenes y lo apuntaron con una escopeta y otra arma y le quitaron un coala donde estaban todas sus pertenencias, que en ese momento como vio que no accionan las armas con las que le apuntaban, y los jóvenes se van corriendo, el ciudadano ENYELVER GOMEZ también salió a correr detrás de ellos, cuando iban por el barrio Cruz Verde, calle Alí Primera con Colombia, chocan con una comisión de la Guardia Nacional y la víctima les grita que por favor detuvieran a los ciudadanos que lo acababan de robar frente a su casa apuntándolo armas de fuego, procediendo los funcionarios a interceptar a los cuatro jóvenes y les encontraron una escopeta y un arma casera y la víctima los identificó frente a los funcionarios, debido a lo que sucedió los efectivos le dijeron que debía acompañarlos para tomarle una entrevista para realizar el respectivo procedimiento. A tal respecto, los aprehendidos portaban las armas de fuego descritas por la víctima, en las adyacencias del sitio del suceso, así como, con la vestimenta descrita por la víctima, tal y como, se desprende de las actas procesales; motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL YANTIL, por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los ciudadanos FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL YANTIL y adicional para los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL y D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que el hecho ocurrió en el domicilio de la víctima pueden realizar actos para que la ésta se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia, aunado al hecho que por NOTORIEDAD JUDICIAL por ante este Tribunal Cuarto de Control al ciudadano D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ se le sigue asunto penal signado ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-007133, en el cual esta misma Instancia Judicial le impuso como medida cautelar la prohibición portar cualquier tipo de arma de fuego. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso el ABG. PEDRO LUCES, Defensor Público Primero Auxiliar quien expuso: “En vista de que mis defendidos fueron capturados a diferentes horas y por la falta de identificación que tienen en las entrevistas por parte de la víctima que no concuerda con mis defendidos, solicito Libertad Sin Restricciones por cuanto ellos manifiestan no poseer ningún armamento, y puesto que tampoco conocen a la víctima”. Es todo.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes y fundados elementos de convicción que se acompañan se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos aprehendidos fueron descritos por la víctima, tanto físicamente como en su forma de vestir, igualmente describe la víctima las armas de fuego, coincidiendo según se desprende de las actas procesales todas éstas circunstancias, en todo caso si se desprende alguna discrepancia en horas podrá la Defensa Pública proponer diligencias conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la búsqueda de la verdad a favor de sus representados, por los momentos, estima quien aquí decide que son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar la Libertad sin restricciones. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050 y JOSÉ ÁNGEL YANTIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.697, por encontrarse incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicional para los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL y D’ ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER JESUS GOMEZ ALVARADO y ANA YEDRA VALERA. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373, respectivamente, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Libertad y se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al GENERAL MARTÍNEZ RAMOS OSMER, para que sean trasladados hasta ese Centro Penitenciario y de no ser recibidos se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del País. Se ordena la valoración médico forense de estos tres ciudadanos imputados en este acto. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000070.-
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