REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004540
ASUNTO : IP01-P-2012-004540


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, RONALD JOSE SALAS, JOHNNY RAFAEL SALAS y RUDA FERNANDEZ YORMAN YAMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES (OCCISO), emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-08-1982, 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Vizcaíno sector la Ciénega calle principal casa sin numero de color verde, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.932.265.

2.- RONALD JOSE SALAS, Venezolano, mayor de edad, nació el 30-08-1993, 20 años de edad, casado, obrero, residenciado en Vizcaíno carretera Moro Coro al lado del taller Jade, municipio Píritu Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.932.286.

3.- JOHNNY RAFAEL SALAS, Venezolano, mayor de edad, nació el 11-07-1992, 21 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en Vizcaíno carretera Moro Coro al lado del taller Jade, municipio Píritu Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.932.288.

4.- YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-08-1993, 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado Vizcaíno antes de llegar al taller Jade cerca del negocio Lisset, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.705.764.




II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se le atribuye a los imputados YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 01-08-1993, de 19 años de edad, con cedula de identidad V.- 24.705.764, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vizcaíno casa sin numero Carretera Morón Coro, Municipio Píritu Estado Falcón, PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, nacido en fecha 08-08-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vizcaíno finca Santa Rosa, Municipio Píritu, Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 20.932.265, JHONNY RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-07- 1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Santa María calle 19 casa numero 3 de la ciudad de Coro Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 20.932.288 y al ciudadano RONALD JOSE SALAS, venezolano, natural de Guamacho, Municipio Píritu Estado Falcón, nacido en fecha 30-08-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u ofiuco obrero, residenciado en el sector Vizcaíno, Carretera Morón Coro Casa sin numero Municipio Píritu Estado Falcón con cedula de identidad V.20.932.286, la participación en los hechos acontecidos en fecha 01-11-2012 en la población de Píritu, Carretera Nacional Morón Coro, cerca de la Urbanización el Carmen, específicamente en la entrada del fundo las Delicias, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche momentos en los cuales el ciudadano JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES (OCCISO), hoy occiso, se encontraba llegando a su residencia en compañía de su esposa, AIDEE SANCHEZ DE TROMPIZ, cuando fueron abordados por YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS y RONALD JOSE SALAS, plenamente identificados, quienes portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte le solicitaron que abriera la puerta de la casa, y cuando el ciudadano JOSE DEL CARMEN TROMPIZ, desciende del vehiculo en el cual se trasladaba, procedieron a efectuarle un disparo en contra de su humanidad, el cual impacto en la región para external izquierda, motivo por el cual fallece posteriormente en fecha 02-11-2012 a causa de FALLA MULTI ORGANICA SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Expertos:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACION ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 02-11-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N2 02844 donde se deja constancia de la inspección efectuada al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de TROMPIZ JOSE DEL CARMEN. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la inspección efectuada al cuerpo de la victima y de las lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACION ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 03-11-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION N2 02882 donde se deja constancia de la existencia de real del lugar de los hechos y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-DECLARACION DEL DR. ALEXIS ZARRAGA experto profesional especialista IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación quien en fecha 06-11-2012 practico la NECROPSIA DE LEY al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de TROMPIZ REYES JOSE DEL CARMEN. PRUEBA LÍCITA, - PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá la misma demuestra la causa de muerte de la victima en la presente investigación y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 07-11-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 9700-060-B-479. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 08-11-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-912. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACION EDGIS NAVARRO. EBLIS FEBLES. YONDRI GUZMAN Y JOSEPH MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 08-11-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION N2 02918 donde se deja constancia de la existencia de real del lugar de los hechos y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- DECLARACIONES DEL FUNCIONARIO JOSE RAMON RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, quien en fecha 09-11-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-482. PRUEBA LÍCITA, Ú11L, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- DECLARACIONES DEL FUNCIONARIO JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, quien en fecha 09-11-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-482. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- DECLACION DEL FUNCIONARIO AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, quien en fecha 09-11-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-481. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimoniales:

Conforme a lo establecido en el artículo 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA SANCHEZ DE TROMPIZ CARMEN AIDE, con cedula de identidad V.- 2.364.775; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos determinando así la responsabilidad penal del imputado.

2.- DECLARACION DEL CIUDADANO TROMPIZ GOITIA JOSE RAFAEL, con cedula de identidad V.- 10.702.881; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal del imputado.

3.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL MORLES ARIAS con cedula de identidad V.- 25.440.841; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal del imputado.

Documentales y Otros Medios de Prueba:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02844, de fecha 02-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN UBICADO EN LA AVENIDA SANTA ROSA. SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, tez morena, contextura gruesa, pelo corto de color cano, frente amplia, pobladas y separadas, orejas grandes, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios finos, mentón ancho y retraído, barba abundante y bigote abundante donde procedieron a dejar constancia de 1 examen externo efectuado al cadáver.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02882, de fecha 03-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION, ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL MORON CORO KILOMETRO 186 FUNDO LAS DELICIAS ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ENTRADA DE LA URBANIZACION EL CARMEN MUNICIPIO PIRITU ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, así como de sus condiciones ambientales, características específicas y de la evidencia de interés criminalístico colectada, siendo ésta descrita como sustancia de color pardo rojizo localizada en el piso del referido lugar.

3.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 06-11-201 2, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de TROMPIZ REYES JOSE DEL CARMEN, con cédula de identidad N2 V-1.428.315, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: FALLA MULTI ORGANICA SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-479 suscrita en fecha 07-11-2012 por el funcionario AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, efectuado a “UN PROYECTIL, PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONE EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUM DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO DE FORMA ORIGINALMENTE CILINDRO OJIVAL...”.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL N2 9700-060-912 suscrita en fecha 08-11-2012 por el funcionario AGENTE MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, efectuado a “DOS TARJETAS DE LINEA TELEFONICA ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO: 1.- SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958021203070480401F Y 2.- SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958021011 020680693F.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02918, de fecha 08-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION, EGNIS NAVARRO, EBLIS FEBLES, YONDRI GUZMAN Y JOSEPH MEDINA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL MORON CORO SECTOR VIZCAINO VIA PUBLICA MUNICIPIO PIRITU ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, así como de sus condiciones ambientales, características específicas y de la evidencia de interés criminalístico colectada, siendo ésta descrita como sustancia de color pardo rojizo localizada en el piso del referido lugar.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-482 suscrita en fecha 09-11-2012 por el funcionario INSPECTOR JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, efectuado a “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE USO INDIVIDUAL PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACION MARCA COLTS CALIBRE 38 SPECIAL MODELO NO VISIBLE FABRICADO EN USA.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-480 suscrita en fecha 08-11-2012 por el funcionario INSPECTOR JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub - Delegación Coro, efectuado a “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE USO INDIVIDUAL PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACION MARCA HWM CALIBRE 38 SPECIAL SIN MODELO APARENTE FABRICADO EN ALEMANIA, CINCO (05) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 38 SPECIAL DE LA AMRCA R-P Y UNA (01) CONCHA PERTENECIENTE A UNA DE LAS APRTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 SPECIAL DE LA MARCA R-P...”.
9.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N2 9700-060-B-481, suscrita en fecha 09-11-2012 por el experto AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para la practicar la correspondiente comparación balística a los elementos incautados donde se concluyo lo siguiente: EL PROYECTIL CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUM OBJETO DE EXPERTICIA N2 479 DE FECHA 07-11-2012 RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE K-12-0217-02276 FUE DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA HWM SIN MODELO APARENTE CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL DE ORDEN 157029 OBJETO DE EXPERTICIA BALÍSTICA N2 480 DE FECHA 08-11-2012 RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE 1- 903.315.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

“…ABG. JHONNY CHIRINOS, quien expuso “opone a la excepción contenida en el articulo 28 numeral cuarto literal i, del COPP, por carecer de los requisitos formales exigidos en el articulo 326 numeral 3, es decir, los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan establecidos en el COPP en vigencia para el momento de los hechos, esto lo hacemos en virtud de hacer un breve análisis de lo indicado por la vindicta publica, se observa de forma clara que no señala cual fue la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos que señala en su acusación, o lo que es lo mismo no individualizó la conducta ejecutada por cada una de ellos, no siendo posible con esta descripción, pretender atribuir la comisión de este delito a nuestros defendidos identificados en autos. En el desarrollo de la audiencia preliminar, esta defensa pueda objetar la acusación fiscal y así lo hace, por considerar que es inconsistente e infundada, no cumpliendo con los requisitos existenciales de una acusación que pueda servir como base para un posible juicio oral y publico en contra de los imputados. En esta misma fase como lo señale, el juez puede decretar el sobreseimiento cuando concurran las causales establecidas en el articulo 318 del COPP vigente para el momento como lo es el numeral 1, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse a los imputados, como es el caso que nos ocupa, en esta relación que lleva acabo de la representación fiscal, no surgen ningún elemento que comprometa la responsabilidad de nuestros defendidos; ahora bien, con respecto a otro requisito que es necesario en toda acusación como lo son los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, la vindicta publica obvia los fundamentos, mas sin embargo, esta defensa al hacer un análisis de las actuaciones que se encuentran en la presente causa, podemos evidenciar lo siguiente: al folio 13 tenemos una denuncia que es formulada por el ciudadano José Trompiz, en el cuerpo de la misma de manera expresa señala no saber quienes son los autores materiales del hecho, y en fecha 05 de noviembre de 2012, tal como se observa en el folio 39, donde se amplia su entrevista, donde manifiesta haber recuperado lo perdido y que no había escuchado nada acerca de quienes participaron en el hecho; de igual forma el folio 15 riela el acta de investigación penal de fecha 02 de noviembre de 2012, en la cual se verifica el estado de salud del ciudadano José del Carmen Trompiz, dejándose constancia que le fue extraído un plomo disparado por arma de fuego que según los funcionarios fue extraído por el doctor de guardia, Carlos Guapo, sin embargo, este ciudadano no firma dicha actas, señalo incluido en la misma que fue colectado por el funcionario agente Santana López, cosa que es incierta ya que fue colectado presuntamente por el medico desde el día 01 de noviembre de 2012, y al folio 17 aparece una planilla de registro de cadena de custodia de evidencia, donde aparece como funcionario que colecta este ciudadano Santana López, en dicha planilla carece de fecha y además se la entrega a él mismo. Nace para esta defensa la siguiente interrogante ¿Dónde permaneció ese plomo desde el día que entregado y recibido por el agente Santana López hasta el día 7 de noviembre de 2012? que fue realizada por el funcionario Arias Luís la peritación de un proyectil tal como se evidencia en folio 83, es decir, debe observarse ambos folios, 17 y 83 y ser examinados por este tribunal. De igual manera esta defensa solicita la nulidad de registro de cadena de custodia de evidencia por cuanto no llena loas requisitos que les exige el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencia Física. Este Manual que fue dictado por la fiscalía en conjunto con el CICPC, permite evitar la modificación, alteración, perdida, mal uso de toda evidencia física colectada y establece las normas de uso embalaje y conservación de la misma y tal requisitos y normas no fueron cumplidos en el presente proceso y con relación a ese registro aparece al folio 83 el reconocimiento técnico de fecha 7 -11-2012 practica el proyectil y realizado por el experto ya mencionado Luís Arias. Al folio 23, riela la inspección técnica relativa al examen externo del cadáver lo cual no se relaciona con la responsabilidad de persona alguna; al folio 25, se evidencia el registro de cadena de custodia elaborado por el funcionado Hender Villalobos, la cual llama la atención de esta defensa pues se identifica como el funcionario que recibe, quien resguarda, traslada y entrega pero no se sabe a donde ni a quien por lo se solicita la nulidad de la misma. De igual forma la folio 27, riela el registro de cadena de custodia elaborada por este ultimo funcionario quien fue quien recibió y resguardo y hacer entrega a la funcionaria Mónica Sangronis, al laboratorio de hematología cuando realmente en la subdelegación de coro en el CICPC, lo que existe es el departamento de criminalistica, específicamente el de microanálisis, por lo que solicitamos la nulidad de misma por hacer señalamientos falsos; al folio 32, riela la entrevista de fecha 02-11-2012, rendida por la ciudadana Carmen Aidé Sánchez, del cual en forma precisa señaló que no sabía los rasgos físicos de los sujetos que actuaron en e suceso. De igual formal, que no sabía las características de las armas que portaba que fueron interceptados por 4 sujetos con pasa montañas pero luego tal como se observa en el folio 36 se le toma una ampliación donde señala otras cosas, entre ellas que fue sorprendida por tres desconocidos, portando un arma de fuego y encapuchados y cuando su esposo baja de la camioneta uno de los sujetos le disparó. La misma declaración después dice que eran 4 los sujetos que solo escucho un disparo que no logró reconocer la voz de la persona que menciono su esposo y el de Rafa observándose en dicha declaración que en nada compromete a nuestros defendidos; riela el folio 42, entrevista de fecha 06-11-2012, rendida por el ciudadano José Rafael Morales quien entre otras cosas manifestó haber escuchado a un muchacho Andrés Salas quien estaba con otro que apodaban el conejo diciendo que iban hacer una vuelta y cuando es preguntado por el significado de esta terminología, manifestó que eso significa robar a alguien, pero tal apreciación es algo muy subjetivo, además de haber sido preguntado si tenia sospecha de los autores de la muerte del señor trompis a lo que contestó, no, de nadie. Riela en el folio 46, acta de inspección realizada en el sitio del suceso donde fue colectada una sustancia de aspecto hemática pero mas nada; de igual formal al folio 48 donde riela un Registro de Cadena de Custodia elaborada por el funcionario José Montero la cual entrega a la funcionaria Mónica Sangronis al laboratorio de hematología haciendo nuevamente señalamiento falso puesto que tal departamento no existe en el CICPC, lo que trae consigo la solicitud de nulidad de la misma. Riela el folio 52, una entrevista que no tiene fecha rendida por el ciudadano José Gregorio Urbina, el cual es utilizado como medio de convicción en contra de nuestros defendidos pero debió observarse que en ninguna parte hacen mención a ellos, siendo la misma situación con entrevista rendida por el ciudadano Luís García que riela en el folio 53; de igual forma en el folio 83, riela el reconocimiento técnico de un proyectil por el experto agente Luís Arias el cual debe ser relacionado con el folio 17 donde aparece la Planilla de Registro de Cadena de Custodia en donde ya es señalado que el funcionario que colecta fue Santana López y al haber solicitado la nulidad de ese registro, consecuencialmente se produce la nulidad de este reconocimiento por cuanto la evidencia fue agregada de forma ilícita e irregular haciendo aplicación de la teoría del futro del árbol envenenado. De los allanamientos practicados los cuales dichas ordenes y sus resueltas aparecen inserta en los folio 84 al 103, 109 y 110, se desprende que no se localizo ninguna evidencia de interés criminalistica y en el acta de visita domiciliaria que esta inserta en el folio 86, los funcionarios que elaboran tal acta, dejan constancia que fue llevado en presencia de dos testigos, sin embargo solo aparece suscrito por uno de ellos, por lo que se solicita la nulidad de la misma de conformidad con el articulo 190 y 191, hoy 175 y 176 del COPP. En el acta de visita domiciliaria no se colecto nada en la vivienda de color amarillo donde actúan como testigos los ciudadanos Conde Lugo Jesús y Alexis Rafael Olivares, donde no se colectó nada de interés criminalístico. En cuanto al acta de visita domiciliaría inserta en el folio 97 en una vivienda de color verde con blanco en el sector Vizcaíno, para realizar la misma fue utilizado un solo testigo en omisión a lo que estable el articulo 210 hoy 196, el cual especifica que el registro debe realizarse en presencia de dos testigos, por lo que se solicita la nulidad de la misma, de igual forma el acta de investigación penal de fecha 08-11-2012, levantada con ocasión a la misma. En cuanto a las ordenes de allanamiento emitidas por este tribunal presentan cierta irregulares por cuanto no coinciden las ordenes emitidas con las entregadas al CICPC ni en las viviendas entregadas, por lo tanto solicito la nulidad de las mismas, debido a que si fue o existió algún tipo de error material debió dejarse constancia y subsanarse el mismo, pero esto no ocurrió, siendo ello violatorio al derecho a la defensa y el debido proceso. En cuanto al Registro de Cadena de Custodia de evidencia física inserto al folio 105, solcito su nulidad absoluta por aparecer sin numero ni fecha resultando imposible para esta defensa conocer la veracidad del mismo. Riela el folio 111 y 113 declaraciones de los testigos que estuvieron presentes en uno de los allanamientos lo cual no deben ser tomados en consideración en virtud de las nulidades absolutas requeridas por esta defensa. Riela el folio 123, el acta de investigación de fecha 08-11-2012, donde se deja constancia de la aprehensión de Ronald Salas a quien se le incautó un arma de fuego y el folio 128 donde se describe el arma incautada se presentan las irregularidades pues no se observa el organismo que la recibió, solo la persona y no es quien practica la experticia de reconocimiento, además de eso, quien la incauto observó el serial y el experto José Rodríguez señala que el serial no es visible por lo que pido la nulidad absoluta de tal experticia así como el Registro de Cadena de Custodia por cuanto no concuerda del acta policial con el registro. Se evidencia de manera clara y expresa que en presente proceso no se determinó de manera científica la autoría ni siquiera una posible participación de nuestros protegidos judiciales en la comisión e tan grave delito, por lo que no entiende esta defensa por que si tenemos el uso de la ciencia que nos arroja con certeza resultados desde el punto de vista criminalístico, resultados que permiten determinar los autores de estos delitos porque traer solo con presunciones a un proceso penal a estos ciudadanos. Es todo. Toma la palabra la defensa privada ABG. Nadeska Torrealba, quien expone: llama la atención a esta defensa que al dirigirme al Ministerio Público con todo el respeto que merece que no se le haya dado cumplimiento a la dirección de doctrina y revisión de ese organismo con respecto a los requisitos que se deben cumplir en una acusación; la Doctrina a que hago referencia data de lo años 2004, 2005 y 2011, y va referida específicamente al numeral 2 del articulo antes 326 y hoy 308 con relación a la relación clara precisa concisa y circunstanciada del hecho que e le atribuye a los imputados, es inconcebible que en 17 líneas resuma el Ministerio Publico tal requisito, en donde con una simple lectura observamos y no entendemos que hacen aquí los ciudadanos Ronald Jose Salas, Jhonny Rafael Salas Pedro Castillo y Jorman Yamil Rudas, porque en esas líneas no se señala cual es el hecho. Ha señalado la Doctrina Del Ministerio Público, la obligación de los fiscales de individualizar por que al hacerlo, se ven en la obligación de señalar el grado de participación en el presunto caso de que ellos pudieron haber participado en el hecho. Tal grado de participación esta debidamente prescrito en el artículo 84 del Código Penal a lo que no se le dio cumplimiento en el presente caso. Es decir, no se individualizo, mucho menos se señalo cual es grado de participación. De igual forma señala la Doctrina Del Ministerio Publico que lo relacionado a los fundamentos de la imputados con expresión de los elementos de convicciones que la motivan también deben ir dirigidos en forma individual y cuando se señalan estos elementos de convicción deben relacionarse unos con otros, no llevar a cabo un listado de las actuaciones que parecen en la causa. De igual forma, a lo que se refiere al precepto jurídico aplicable a señalo la Doctrina Del Ministerio Publico de manera reiterada que no es copiar el dispositivo legal y no contenido si no explicar como se subsume la conducta de cada uno de los acusados a ese tipo penal, cosa que no aparece en esta acusación. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, esta defensa solicita en el supuesto negado de admitir la acusación, declare inadmisible la declaración del ciudadano José Rafael Trompiz Goitía, por cuanto el mismo no fue testigo presencial de los hechos y donde al hacer una simple lectura de la misma, se evidencia no se corresponde a la realidad. Solicitamos a este tribunal se decrete declarada con lugar la solicitudes opuestas presentadas por esta defensa es todo”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

1.- Ciudadano ANDRES YOEL LUGO JORDAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.775.945, quien debe ser citado en Vía El Matadero, Detrás del Cementerio, Casa Sin Número, Color Amarillo, Píritu, Municipio Píritu, estado Falcón.

2.- Ciudadano LUIS ALEJANDRO SALAS, quien es venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.932.287, quien ser citado en Vía El Matadero, Detrás del Cementerio, Casa Sin Número, Color Amarillo. Píritu, Municipio Píritu, estado Falcón.

3.-. Ciudadana NELIDA ROSA SALAS HERNANDEZ,, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.801.087, quien debe ser citado en Vía El Matadero, Detrás del Cementerio, Casa Sin Número, Color Amarillo, Píritu, Municipio Píritu estado Falcón.

4.- Ciudadano LUIS MIGUEL GARCIA CARACHE, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-25.440.823, quien debe ser citado en el Pilacón, Calle Principal, Casa Sin Número, Color Blanco, Píritu, Municipio Píritu, estado Falcón.

5.- Ciudadano ANDRÉS YOEL LUGO SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V—25.925.367, quien debe ser citado en: Vía El Matadero, detrás del Cementerio, Casa Sin Número, Color Amarillo, Píritu, Municipio Píritu, estado Falcón.

6.- Ciudadana ESMERALDA JOSEFINA ALBORNOZ SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V— 14.735.533, quien debe ser citada en. Urbanización Francisco de Miranda, Calle Número 5, Manzana 22, Casa Número 2, Coro, estado Falcón.

Estas testimoniales ofrecidas son pertinentes por cuanto dichos testigos saben y les consta, por haber sido testigos presénciales de la presentación que se hiciera del ciudadano JHONNY RAFAEL SALAS, la cual se realizó en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, así como también tienen conocimiento del lugar donde se fue detenido el ciudadano RONALD JOSE SALAS, así como también que cuando fue detenido llevaban al ciudadano ANDRES YOEL LUGO SALAS, es por lo que son necesarias por cuanto con ellas demostraremos que nuestro defendido no tiene responsabilidad algina en el hecho objeto del presente proceso.

7.- Ciudadana LUIS GREGORY ALBORNOZ SALAS, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 13.723.997, quien debe ser citado en Urbanización Trapichito, Cal Principal, Casa Número 10, Valencia, estado Carabobo.

Este testimonio es pertinente por cuanto declarara con relación a los hechos acontecidos y necesarios por cuanto manifestará el lugar donde se encontraba el ciudadano JHONNY RAFAL SALAS, para el momento en que sucedieron los hechos, y necesaria por cuanto con ella demostraremos la no responsabilidad de este ciudadano en el presente hecho.

8.- Ciudadano YAMIL GREGORIO RUDA LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V—8.776.039, quien debe ser citado en Vizcaíno, Casa Sin Número, Color Verde, Carretera Morón Coro, estado Falcón.

9.- Ciudadana YORELIS YOLIMAR FERNANDEZ SAABEDRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V— 15.558.433, quien debe ser citada en Vizcaíno, Casa Sin Número, color Rosado, Carretera Morón Coro, estado Falcón.

10-. Ciudadana LILIANA DEL CARMEN FERNANDEZ SAAVEDRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V—1 1.801.307, quien debe ser citado en Vizcaíno, Casa Sin Número, Carretera Morón Coro, estado Falcón.

Estas testimoniales ofrecidas son pertinentes en su totalidad por cuanto dichos testigos saben y les consta, por haber sido testigos presénciales de la detención que se hizo de RONALD JOSE SALAS en su casa de habitación, así como también tienen conocimiento del lugar donde se encontraban los ciudadanos RONALD JOSE SALAS y JHONNY RAFAEL SALAS, para el momento en que sucedieron los hechos, es por lo que son necesarias por cuanto con ellas demostraremos que nuestro defendido no tiene responsabilidad alguna en el hecho objeto del presente proceso.

11.-Ciudadano PEDRO REGINO CASTILLO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V— 7.479.840, quien debe ser citado en Vizcaíno, Casa Color Verde con Blanco, Carretera Morón Coro, estado Falcón.

12.- Ciudadano AlDA JOSEFINA SALAS HERNANDEZ, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.488.852,, quien debe ser citado en Vizcaíno, Casa Color Verde c Blanco, Carretera Morón Coro, estado Falcón.

Testimonios que son pertinentes por cuanto tienen conocimiento de la hora, y fecha en que se llevó a cabo el allanamiento, momento en el cual fue sacado de su casa de habitación el ciudadano PEDRO CASTILLO, y trasladado a la sede del C.I.C.P.C. siendo por ello es necesaria para demostrar que los hechos y circunstancias señaladas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, no se ajustan a la realidad, con lo que se demostrará la no responsabilidad del mismo.

Medios probatorios que se admiten por considerar este tribunal que son útiles, pertinentes y necesarias para llegar a la verdad de los hechos.-



V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, RONALD JOSE SALAS, JOHNNY RAFAEL SALAS y RUDA FERNANDEZ YORMAN YAMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES (OCCISO), por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta contra el ciudadano YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS Y RONALD JOSE SALAS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de JOSE DEL CAMEN TROMPIZ REYES (OCCISO). SEGUNDO: Se declara Temporal el escrito de la defensa, presentado en fecha 18 de Enero de 2013. Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidades presentadas por la defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Inadmisibilidad de la declaración del ciudadano José Rafael Trompiz QUINTO: Se Admiten todas Las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público y las Testimoniales ofertadas por la Defensa por considerar este Tribunal que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Una vez Admitida totalmente la Acusación se impone al ciudadano YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS Y RONALD JOSE SALAS, de todas las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el Procedimiento por Admisión de lo Hechos quien manifestaron de manera separada “DESEO IRME A JUICIO, por lo tanto no admito los hechos”. SEXTO: Se Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos YORMAN YAMIL RUDA FERNANDEZ, PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, JHONNY RAFAEL SALAS Y RONALD JOSE SALAS de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados en autos. Se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000024