AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito interpuesto en fecha 19 de Noviembre de 2014, por el ciudadano BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Ana de Coro del estado Falcón, asistido por el profesional del Derecho EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.291, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en el cual hace solicitud se entrega material de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR NEGRO, AÑO 1992, PLACAS ACYT5Y, SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39W3N844569, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS T625UY, SEGÚN FACTURA N° 00000359 DE FECHA 12-03-2013.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del Vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR NEGRO, AÑO 1992, PLACAS ACYT5Y, SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39W3N844569, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS T625UY, SEGÚN FACTURA N° 00000359 DE FECHA 12-03-2013, se observa que en fecha 31 de Octubre de 2014, fue retenido el vehiculo en cuestión por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón dejando se constancia en Acta Policial levantada y el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, las cuales corren insertas en los folios cuatro, cinco y sus vueltos y Once y su vuelto del presente asunto penal.
Así mismo, corre inserto en la presente causa, Documentos Originales de Certificado de Registro de Vehiculo N° 3130813, de fecha 29-09-2000, a nombre de Macias Pérez Rogelio, C.I. N° V-8.604.738, así como documentos de compra venta del mencionado vehiculo donde el ciudadano Macias Pérez Rogelio, C.I. N° V-8.604.738 le vende al ciudadano Ramón Antonio Toro, C.I. N° V-3.160.364, y donde el ciudadano Ramón Antonio Toro, C.I. N° V-3.160.364, le vende al ciudadano Juvenal Francisco López Garcia, C.I. N° V-4.646.368, y en el Folio 168 y su vuelto, Documento Poder donde el Ciudadano Juvenal Francisco López Garcia, C.I. N° V-4.646.368, le otorga Poder Especial, Amplio y Suficiente cuanto en derecho se requiere al Ciudadano BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO, acreditándose así la propiedad del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR NEGRO, AÑO 1992, PLACAS ACYT5Y, SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39W3N844569, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS T625UY, SEGÚN FACTURA N° 00000359 DE FECHA 12-03-2013 del Vehiculo en la persona del Ciudadano Juvenal Francisco López Garcia, C.I. N° V-4.646.368 y acreditándose el carácter de solicitante en la persona del ciudadano BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO, antes identificado por lo que se encuentra facultado para realizar la presente solicitud.
Igualmente corre inserto en el presente asunto al folio Cuarenta y Seis (46) Acta de Audiencia Oral de Presentación en fecha 02 de Noviembre de 2014, en el cual se deja constancia de la no Incautación del Vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR NEGRO, AÑO 1992, PLACAS ACYT5Y, SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39W3N844569, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS T625UY, SEGÚN FACTURA N° 00000359 DE FECHA 12-03-2013, solicitado por el Ministerio Publico.
Asimismo, corre inserto en el presente asunto Penal en el folio Doscientos Ochenta y Uno (281), Acusación Penal, lo que evidencia que ya concluyó la Etapa de Investigación en la cual se evidencia en el Petitorio de dicha Acusación solicitud alguna de Incautación del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR NEGRO, AÑO 1992, PLACAS ACYT5Y, SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39W3N844569, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS T625UY, SEGÚN FACTURA N° 00000359 DE FECHA 12-03-2013.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR NEGRO, AÑO 1992, PLACAS ACYT5Y, SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39W3N844569, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS T625UY, SEGÚN FACTURA N° 00000359 DE FECHA 12-03-2013, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar con lugar la solicitud hecha por el ciudadano BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO, por lo que es ajustado a derecho ordenar la Entrega Plena del Vehículo Solicitado antes identificado. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón para la entrega efectiva del Vehiculo, así como el Desglose de los Originales de los Documentos que acreditan la Propiedad del mismo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR NEGRO, AÑO 1992, PLACAS ACYT5Y, SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39W3N844569, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS T625UY, SEGÚN FACTURA N° 00000359 DE FECHA 12-03-2013, Hecha por el ciudadano BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Ana de Coro del estado Falcón, asistido por el profesional del Derecho EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.291, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón para la entrega efectiva del Vehiculo para la entrega efectiva del Vehículo antes descrito. TERCERO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y DESGLOSE DE LOS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Febrero de 2015
RESOLUCIÓN Nº JP005201500000012
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