REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006926
ASUNTO : IP01-P-2014-006926

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL.
VICTIMA: EDWIN CONTRERAS.
IMPUTADO: ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES.
DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 09 de Noviembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDWIN CONTRERAS.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, domingo 09 de noviembre de 2014, siendo las 03:06 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Control, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado de la Secretaria AG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil de guardia. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, Se deja constancia de la comparecencia; del imputado ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES a quien se le pregunto si tenía Abogado de confianza respondiendo éste que NO, por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública Penal de guardia, compareciendo a esta sala el Defensor Público Sexto Auxiliar ABG. JUAN CARLOS DORANTE por la Unidad de Defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la Flagrancia y se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.253.442, nacido en fecha 16-10-90, de ocupación ayudante de construcción, DIRECCION: natural de Punto Fijo, residenciado en la Calle Zulia, casa s/n, color azul, diagonal a la Licorería Mi casita, Municipio Carirubana, estado Falcón. Teléfono: no posee. Se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente la defensa ejerce el derecho de palabra de la siguiente forma: en virtud de que no hay suficientes elementos para comprobar la participación de mi defendido en los hechos que manifiesta la representación fiscal, es por lo que solicito la libertad plena para mi defendidito o en su defecto, una medida menos gravosa, es todo…”.


DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, rendida por el ciudadano SEGUNDO SANCHEZ quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Hoy me encontraba esperando carro por puesto en el callejón cristal con calle maparari para dirigirme a mi casa ya que me encontraba saliendo de mis labores de trabajo, en el momento me sorprende un hombre por mi espalda y me abraza y me coloca un cuchillo en el cuello y me lo presiona con fuerza al mismo tiempo se coloca a mi lado izquierdo sin soltarme y me comienza a decir con voz agresiva y vos baja que me quede quietecito que esto era un atraco y que si me movía me iba a matar y le entregue mi teléfono y el dinero, de ahí se fue caminando por la calle maparari con Avenida Los médanos comencé a seguirlo y vi venir una patrulla y Le hice señales para que se detuviera, se detuvo y le explique que el ciudadano que iba delante de mí me había robado…”

Equivalentemente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS, conductor de la unidad radio patrulla P006. Cuando nos trasladábamos específicamente por la Avenida Los Médanos con Calle Maparari, visualizamos a un ciudadano haciéndonos señales con La mano, procedemos a detener la unidad y el ciudadano de nombre EDWIN CONTRERAS (demás datos a reserva del Ministerio Público), nos indica que el ciudadano que viste de camisa negra de cuadros con rayas blancas y pantalón de color blanco y esta descalzo, va caminando hacia la Clínica Guadalupe, y me indico que le coloco un cuchillo en la parte del cuello y le robo su teléfono, procedimos a detener el ciudadano es cuando le dimos la voz de alto y nos identificamos como Funcionarios Policiales amparados amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Avenida Los Médanos con Calle Libertad, el cual vestía de camisa negra de cuadros con rayas blancas y pantalón de color blanco y esta descalzo, desabordamos las unidad, le indique al ciudadano (aun por identificar) si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiera, no obteniendo respuesta alguna, es cuando amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS incautándole en el cinto de su pantalón UN (01) CUCHILLO TIPO SIERRA CON LA EMPUÑADURA CASERA DE UNA CINTA DE MATERIAL PLÁSTICO, y en el bolsillo derecho se le incauto. UN (01) TELÉFONO CELULAR BESS MOVISTAR, MODELO VZ1O2 MUSIC, CÓDIGO IMEI, 355661037978236, DE COLOR NEGRO CON SU LINEA MOVISTAR Y SU BATERIA, se procede el OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS a resguardar la evidencia incautada amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la cadena de custodia seguidamente se le indico a la víctima (DEMÁS DATOS QUEDAN A RESERVA DEL MINÍSTERIO PÚBLICO), que se trasladara hasta el centro de coordinación policial para formular la respectiva denuncia, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de sus Derechos Constitucionales, quien dijo ser y llamarse verbalmente como queda escrito; ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, de 24 años de edad se le realiza la aprehensión definitiva, y se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial, al llegar quedó plenamente identificado como queda escrito: ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, de 24 años de edad, Venezolano, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Barrio Nuevo Pueblo, casa sin número, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.253.442, fecha de nacimiento 16/10/1990, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO. Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera se realizó la llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), indicándome el OFICIAL (PF) DAZA, que no posee antecedentes policiales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio público, a cargo del Abg. CRISTIAN FIGUEROA, informo que se realizara la reseña al ciudadano, al igual que la experticias a las evidencia incautadas y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho. Se deja constancia que se anexa a la presente acta policial derechos de imputados del detenido ciudadano ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES:. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 07 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, de la cual se deja Constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS, conductor de la unidad radio patrulla P006. Cuando nos trasladábamos específicamente por la Avenida Los Médanos con Calle Maparari, visualizamos a un ciudadano haciéndonos señales con La mano, procedemos a detener la unidad y el ciudadano de nombre EDWIN CONTRERAS (demás datos a reserva del Ministerio Público), nos indica que el ciudadano que viste de camisa negra de cuadros con rayas blancas y pantalón de color blanco y esta descalzo, va caminando hacia la Clínica Guadalupe, y me indico que le coloco un cuchillo en la parte del cuello y le robo su teléfono, procedimos a detener el ciudadano es cuando le dimos la voz de alto y nos identificamos como Funcionarios Policiales amparados amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Avenida Los Médanos con Calle Libertad, el cual vestía de camisa negra de cuadros con rayas blancas y pantalón de color blanco y esta descalzo, desabordamos las unidad, le indique al ciudadano (aun por identificar) si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiera, no obteniendo respuesta alguna, es cuando amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS incautándole en el cinto de su pantalón UN (01) CUCHILLO TIPO SIERRA CON LA EMPUÑADURA CASERA DE UNA CINTA DE MATERIAL PLÁSTICO, y en el bolsillo derecho se le incauto. UN (01) TELÉFONO CELULAR BESS MOVISTAR, MODELO VZ1O2 MUSIC, CÓDIGO IMEI, 355661037978236, DE COLOR NEGRO CON SU LINEA MOVISTAR Y SU BATERIA, se procede el OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS a resguardar la evidencia incautada amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la cadena de custodia seguidamente se le indico a la víctima (DEMÁS DATOS QUEDAN A RESERVA DEL MINÍSTERIO PÚBLICO), que se trasladara hasta el centro de coordinación policial para formular la respectiva denuncia, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de sus Derechos Constitucionales, quien dijo ser y llamarse verbalmente como queda escrito; ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, de 24 años de edad se le realiza la aprehensión definitiva, y se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial, al llegar quedó plenamente identificado como queda escrito: ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, de 24 años de edad, Venezolano, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Barrio Nuevo Pueblo, casa sin número, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.253.442, fecha de nacimiento 16/10/1990, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO. Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera se realizó la llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), indicándome el OFICIAL (PF) DAZA, que no posee antecedentes policiales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio público, a cargo del Abg. CRISTIAN FIGUEROA, informo que se realizara la reseña al ciudadano, al igual que la experticias a las evidencia incautadas y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho. Se deja constancia que se anexa a la presente acta policial derechos de imputados del detenido ciudadano ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, Es todo…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDWIN CONTRERAS

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDWIN CONTRERAS, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta de Investigación Penal levantada lo siguiente: “Aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS, conductor de la unidad radio patrulla P006. Cuando nos trasladábamos específicamente por la Avenida Los Médanos con Calle Maparari, visualizamos a un ciudadano haciéndonos señales con La mano, procedemos a detener la unidad y el ciudadano de nombre EDWIN CONTRERAS (demás datos a reserva del Ministerio Público), nos indica que el ciudadano que viste de camisa negra de cuadros con rayas blancas y pantalón de color blanco y esta descalzo, va caminando hacia la Clínica Guadalupe, y me indico que le coloco un cuchillo en la parte del cuello y le robo su teléfono, procedimos a detener el ciudadano es cuando le dimos la voz de alto y nos identificamos como Funcionarios Policiales amparados amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Avenida Los Médanos con Calle Libertad, el cual vestía de camisa negra de cuadros con rayas blancas y pantalón de color blanco y esta descalzo, desabordamos las unidad, le indique al ciudadano (aun por identificar) si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiera, no obteniendo respuesta alguna, es cuando amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS incautándole en el cinto de su pantalón UN (01) CUCHILLO TIPO SIERRA CON LA EMPUÑADURA CASERA DE UNA CINTA DE MATERIAL PLÁSTICO, y en el bolsillo derecho se le incauto. UN (01) TELÉFONO CELULAR BESS MOVISTAR, MODELO VZ1O2 MUSIC, CÓDIGO IMEI, 355661037978236, DE COLOR NEGRO CON SU LINEA MOVISTAR Y SU BATERIA, se procede el OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS a resguardar la evidencia incautada amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la cadena de custodia seguidamente se le indico a la víctima (DEMÁS DATOS QUEDAN A RESERVA DEL MINÍSTERIO PÚBLICO), que se trasladara hasta el centro de coordinación policial para formular la respectiva denuncia, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de sus Derechos Constitucionales, quien dijo ser y llamarse verbalmente como queda escrito; ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, de 24 años de edad se le realiza la aprehensión definitiva, y se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial, al llegar quedó plenamente identificado como queda escrito: ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, de 24 años de edad, Venezolano, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Barrio Nuevo Pueblo, casa sin número, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.253.442, fecha de nacimiento 16/10/1990, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO. Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera se realizó la llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), indicándome el OFICIAL (PF) DAZA, que no posee antecedentes policiales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio público, a cargo del Abg. CRISTIAN FIGUEROA, informo que se realizara la reseña al ciudadano, al igual que la experticias a las evidencia incautadas y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho. Se deja constancia que se anexa a la presente acta policial derechos de imputados del detenido ciudadano ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES… Es todo.…” Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 07 de Noviembre de 2014, además que se acredita la comisión del presente delito a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN CONTRERAS, persona que fue victima en el presente hecho punible, las cual fue conteste en manifestar la participación de los imputados de autos en el presente hecho.

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS suscritas en fecha 07 de Noviembre, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: 1.- “UN (01) CUCHILLO TIPO SIERRA CON LA EMPUÑADURA CASERA DE UNA CINTA DE MATERIAL PLÁSTICO ”; 2.- “UN (01) TELÉFONO CELULAR BESS MOVISTAR, MODELO VZ1O2 MUSIC, CÓDIGO IMEI, 355661037978236, DE COLOR NEGRO CON SU LINEA MOVISTAR Y SU BATERIA ”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia lo siguiente: ““Aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS, conductor de la unidad radio patrulla P006. Cuando nos trasladábamos específicamente por la Avenida Los Médanos con Calle Maparari, visualizamos a un ciudadano haciéndonos señales con La mano, procedemos a detener la unidad y el ciudadano de nombre EDWIN CONTRERAS (demás datos a reserva del Ministerio Público), nos indica que el ciudadano que viste de camisa negra de cuadros con rayas blancas y pantalón de color blanco y esta descalzo, va caminando hacia la Clínica Guadalupe, y me indico que le coloco un cuchillo en la parte del cuello y le robo su teléfono, procedimos a detener el ciudadano es cuando le dimos la voz de alto y nos identificamos como Funcionarios Policiales amparados amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Avenida Los Médanos con Calle Libertad, el cual vestía de camisa negra de cuadros con rayas blancas y pantalón de color blanco y esta descalzo, desabordamos las unidad, le indique al ciudadano (aun por identificar) si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiera, no obteniendo respuesta alguna, es cuando amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS incautándole en el cinto de su pantalón UN (01) CUCHILLO TIPO SIERRA CON LA EMPUÑADURA CASERA DE UNA CINTA DE MATERIAL PLÁSTICO, y en el bolsillo derecho se le incauto. UN (01) TELÉFONO CELULAR BESS MOVISTAR, MODELO VZ1O2 MUSIC, CÓDIGO IMEI, 355661037978236, DE COLOR NEGRO CON SU LINEA MOVISTAR Y SU BATERIA, se procede el OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS a resguardar la evidencia incautada amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la cadena de custodia seguidamente se le indico a la víctima (DEMÁS DATOS QUEDAN A RESERVA DEL MINÍSTERIO PÚBLICO), que se trasladara hasta el centro de coordinación policial para formular la respectiva denuncia, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de sus Derechos Constitucionales, quien dijo ser y llamarse verbalmente como queda escrito; ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, de 24 años de edad se le realiza la aprehensión definitiva, y se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial, al llegar quedó plenamente identificado como queda escrito: ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, de 24 años de edad, Venezolano, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Barrio Nuevo Pueblo, casa sin número, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.253.442, fecha de nacimiento 16/10/1990, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO. Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera se realizó la llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), indicándome el OFICIAL (PF) DAZA, que no posee antecedentes policiales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio público, a cargo del Abg. CRISTIAN FIGUEROA, informo que se realizara la reseña al ciudadano, al igual que la experticias a las evidencia incautadas y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho. Se deja constancia que se anexa a la presente acta policial derechos de imputados del detenido ciudadano ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES… Es todo…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, presentada por el ciudadano EDWIN CONTRERAS, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Hoy me encontraba esperando carro por puesto en el callejón cristal con calle maparari para dirigirme a mi casa ya que me encontraba saliendo de mis labores de trabajo, en el momento me sorprende un hombre por mi espalda y me abraza y me coloca un cuchillo en el cuello y me lo presiona con fuerza al mismo tiempo se coloca a mi lado izquierdo sin soltarme y me comienza a decir con voz agresiva y vos baja que me quede quietecito que esto era un atraco y que si me movía me iba a matar y le entregue mi teléfono y el dinero, de ahí se fue caminando por la calle maparari con Avenida Los médanos comencé a seguirlo y vi venir una patrulla y Le hice señales para que se detuviera, se detuvo y le explique que el ciudadano que iba delante de mí me había robado, Es todo…”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 07 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: UN (01) CUCHILLO TIPO SIERRA CON LA EMPUÑADURA CASERA DE UNA CINTA DE MATERIAL PLÁSTICO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 07 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: UN (01) TELÉFONO CELULAR BESS MOVISTAR, MODELO VZ1O2 MUSIC, CÓDIGO IMEI, 355661037978236, DE COLOR NEGRO CON SU LINEA MOVISTAR Y SU BATERIA

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2560 suscrita en fecha 07 de Noviembre de 2014 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “...CALLEJON CRISTAL, CALLE MAPARARI, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° DIEP (PMM)- 659-2014 suscrita en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el funcionario COMISARIO AGREGADO (PF) LICENCIADO PIÑA, ALFREDO, Director del Cuerpo de Policía de Miranda, del estado Falcón practicada a las siguientes evidencias: “UN (01) CUCHILLO TIPO SIERRA CON LA EMPUÑADURA CASERA DE UNA CINTA DE MATERIAL PLÁSTICO”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° DIEP (PMM)- 660-2014 suscrita en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el funcionario COMISARIO AGREGADO (PF) LICENCIADO PIÑA, ALFREDO, Director del Cuerpo de Policía de Miranda, del estado Falcón practicada a las siguientes evidencias: UN (01) TELÉFONO CELULAR BESS MOVISTAR, MODELO VZ1O2 MUSIC, CÓDIGO IMEI, 355661037978236, DE COLOR NEGRO CON SU LINEA MOVISTAR Y SU BATERIA.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDWIN CONTRERAS, en los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano EDWIN CONTRERAS , Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, : “…Hoy me encontraba esperando carro por puesto en el callejón cristal con calle maparari para dirigirme a mi casa ya que me encontraba saliendo de mis labores de trabajo, en el momento me sorprende un hombre por mi espalda y me abraza y me coloca un cuchillo en el cuello y me lo presiona con fuerza al mismo tiempo se coloca a mi lado izquierdo sin soltarme y me comienza a decir con voz agresiva y vos baja que me quede quietecito que esto era un atraco y que si me movía me iba a matar y le entregue mi teléfono y el dinero, de ahí se fue caminando por la calle maparari con Avenida Los médanos comencé a seguirlo y vi venir una patrulla y Le hice señales para que se detuviera, se detuvo y le explique que el ciudadano que iba delante de mí me había robado, Es todo…”. al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia LO SIGUIENTE: “…Aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS, conductor de la unidad radio patrulla P006. Cuando nos trasladábamos específicamente por la Avenida Los Médanos con Calle Maparari, visualizamos a un ciudadano haciéndonos señales con La mano, procedemos a detener la unidad y el ciudadano de nombre EDWIN CONTRERAS (demás datos a reserva del Ministerio Público), nos indica que el ciudadano que viste de camisa negra de cuadros con rayas blancas y pantalón de color blanco y esta descalzo, va caminando hacia la Clínica Guadalupe, y me indico que le coloco un cuchillo en la parte del cuello y le robo su teléfono, procedimos a detener el ciudadano es cuando le dimos la voz de alto y nos identificamos como Funcionarios Policiales amparados amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Avenida Los Médanos con Calle Libertad, el cual vestía de camisa negra de cuadros con rayas blancas y pantalón de color blanco y esta descalzo, desabordamos las unidad, le indique al ciudadano (aun por identificar) si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiera, no obteniendo respuesta alguna, es cuando amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS incautándole en el cinto de su pantalón UN (01) CUCHILLO TIPO SIERRA CON LA EMPUÑADURA CASERA DE UNA CINTA DE MATERIAL PLÁSTICO, y en el bolsillo derecho se le incauto. UN (01) TELÉFONO CELULAR BESS MOVISTAR, MODELO VZ1O2 MUSIC, CÓDIGO IMEI, 355661037978236, DE COLOR NEGRO CON SU LINEA MOVISTAR Y SU BATERIA, se procede el OFICIAL (PMM) ROSENDO MARCOS a resguardar la evidencia incautada amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la cadena de custodia seguidamente se le indico a la víctima (DEMÁS DATOS QUEDAN A RESERVA DEL MINÍSTERIO PÚBLICO), que se trasladara hasta el centro de coordinación policial para formular la respectiva denuncia, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de sus Derechos Constitucionales, quien dijo ser y llamarse verbalmente como queda escrito; ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, de 24 años de edad se le realiza la aprehensión definitiva, y se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial, al llegar quedó plenamente identificado como queda escrito: ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, de 24 años de edad, Venezolano, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Barrio Nuevo Pueblo, casa sin número, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.253.442, fecha de nacimiento 16/10/1990, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO. Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda,”(…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de Investigación Penal con la aportada por la victima en la entrevista rendida por la misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.


Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referidos ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDWIN CONTRERAS.

En relación a la posible pena a imponer, tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión ocho años a dieciseis años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano EDWIN CONTRERAS.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano EDWIN CONTRERAS. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la Defensa, de otorgar una Libertad Plena a favor de su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que como ha mencionado anteriormente quien aquí decide que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano EDWIN CONTRERAS como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDWIN CONTRERAS, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad Plena a favor del ciudadano ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES . Y así se decide

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES por encontrarse incursos en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro. QUINTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se ordena Librar Oficios a la Policía de Miranda a los Fines de que mantenga al ciudadano ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES en calidad de detenido. Quedan las partes a derecho Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Febrero de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000011