REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007036
ASUNTO : IP01-P-2014-007036


SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal realizar la correspondiente motivación conforme a lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión judicial dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual este Tribunal acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREZ SUAREZ, ANGELO JOSEPH MALPICA Y JONATHAN MISAEL CHAVEZ, en razón de no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de declarar la NULIDAD ABSOLUTA de una actuación Policial.

Este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- CARLOS JAVIER PEREZ SUAREZ, Venezolano natural de Rubio Municipio Junín, mayor de edad, de 36 años, titular de la cedula de identidad N° V-14.180.228, de profesión u oficio chofer, de estado civil Soltero, nacido el 04-07-1978, domiciliado en la calle el valle, sector el descenso, vereda principal tres esquinas, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-714-52.68.

2.- JONATHAN MISAEL CHAVEZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Rubio Municipio Junín, mayor de edad, de 33 años, titular de la cedula de identidad N° V-14.434.522, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, de estado civil Soltero, nacido el 10-01-1981, domiciliado La Urbanización Ciudad Barinas, Sector la Cumbre, Calle A-13, Casa N° 10, Estado Barinas, teléfono: 0414-526-08.80.

3.- ANGELO JOSEPH MALPICA, Venezolano natural de San Cristóbal, mayor de edad, de 31 años, titular de la cedula de identidad N° V-15.988.752, de profesión u oficio Militar Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Componente, con la Jerarquía de Sargento Primero, de estado civil Casado, nacido el 15-02-198, domiciliado en el sector el Puente Real, Calle paseo Barcelona, Casa N° 9-44, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-709.50.02.


DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE ORIGINARON QUE ESTE TRIBUNAL DECRETARA LA NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA

En fecha 25 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación PARA ESCUCHAR a los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREZ SUAREZ, ANGELO JOSEPH MALPICA Y JONATHAN MISAEL CHAVEZ, los cuales se encontraban asistidos por los Abogados en ejercicio Euro Colina y Oswaldo Madriz, Quienes estando debidamente juramentados e impuestos de las actas solicitaron dentro de sus alegatos de DEFENSA la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que este Tribunal ejerciendo sus funciones de Control Material y Formal declaro CON LUGAR para garantizar el debido proceso y tutela judicial efectiva a los imputados de autos.

El Ministerio Público en esa misma fecha solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar la Representación fiscal que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada con elementos de convicción para que procediera tal medida severa de coerción personal.

Revisadas y Analizadas cada una de las actas que conforman el expediente, este Tribunal se detuvo en el folio 28 del mismo, con la finalidad de examinarla y decidir la petición de la defensa, de lo que se desprendió que ciertamente el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, que se refiere a los objetos que originaron la detención de los tres ciudadanos que fueron puestos a disposición de este Tribunal, esta no cumplió con lo establecido en el artículo 187 de la Norma Adjetiva Penal el cual establece:

Artículo 187: Todo funcionario que colecte evidencia física….

Señala esta norma la importancia del Registro de Cadena de Custodia, e indica detalladamente los pasos y formas que se deben seguir y cumplirse para que esa acta pueda ser apreciada para fundamentar una decisión judicial, y en razón que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de la Zona 13 destacamento 132 de la Primera Compañía, quienes realizaron un procedimiento sin darle estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley que Rige Todo Proceso Penal.

Es entonces, que no reúne el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Incautadas contenido en el folio 28 del presente asunto penal, los requisitos mínimos establecidos en el artículo precedente ni en el Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, POR ENCONTRARSE OMITIDO EN SU TOTALIDAD los siguientes aspectos:
1.- No se especifica el número de Caso.
2.- No se especifica el número de registro.
3.- No se deja constancia alguna que los funcionarios actuantes cumplieran con los procedimientos específicos como FIJACION, COLECCIÓN, EMBLAJE, ETIQUETAJE Y PRESERVACION.
4.- No se encuentra firmada por ninguno de los funcionarios actuantes.

Hay que indicar que dicho registro de cadena de custodia era el único elemento mediante el cual se dejaba constancia de las evidencias físicas presuntamente incautadas que originaron el inicio de procedimiento consistentes en “20 CAJAS DE WHISKY DE DOCE (12) BOTELLAS DE 750 ml, C/U, MARCA GRAND OLD PARR (12 AÑOS). 15 QUINCE CAJAS DE WHISKY DE DOCE (12) BOTELLAS DE 750 ml, C/U, MARCA SOMETHING ESPECIAL (8 AÑOS). 14 BOTELLAS MARCA PASSPORT SCOTCH (8 AÑOS).”, SEGÚN ACTA POLICIAL DE APREHENSION.

Ahora bien, considera quien aquí decide que si el acta que debe mantener la garantía legal del manejo idóneo de las evidencias físicas, la cual orienta al juzgador y permite presumir que dichas evidencias Primero: existen y Segundo: que no se encuentran, alteradas o modificadas, no cumple con los parámetros establecidos en la ley, seria violatorio del debido proceso que este Tribunal apreciara la misma en esta fase del proceso, siendo lo conducente DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA contenido en el folio 28 del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la misma con los requisitos que exige el articulo 187 ejusdem, concatenado con el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo una actuación no sujeta a saneacion por parte del órgano aprehensor actuante.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que presuntamente fue cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Fiscal como CONTRABANDO SIMPLE ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y PARA EL CIUDADANO ANGELO JOSEPH MALPICA SE LE IMPUTO LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE según el artículo 26 .1 de la misma ley especial que se hizo mención.

Con fundamento a las actas que acompañaron la solicitud fiscal, este Juzgado observo que se evidencia del Acta Policial N° 0009 de fecha 22.11.2014, suscrita por funcionarios adscrito Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de la Zona 13 destacamento 132 de la Primera Compañía, mediante la cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREZ SUAREZ, ANGELO JOSEPH MALPICA Y JONATHAN MISAEL CHAVEZ, quienes fueron detenidos en una revisión de rutina efectuada por los uniformados en el Punto de Control Fijo San Agustín de esta ciudad de Coro, dieron la voz de alto al conductor de un vehículo tipo camión, de color blanco, que posterior a la una revisión presuntamente pudieron avistar en su interior que dicho vehículo transportaba 20 CAJAS DE WHISKY DE DOCE (12) BOTELLAS DE 750 ml, C/U, MARCA GRAND OLD PARR (12 AÑOS). 15 QUINCE CAJAS DE WHISKY DE DOCE (12) BOTELLAS DE 750 ml, C/U, MARCA SOMETHING ESPECIAL (8 AÑOS). 14 BOTELLAS MARCA PASSPORT SCOTCH (8 AÑOS), de las cuales algunas no poseían timbre fiscal y las restantes tenían timbre fiscal de color morado, presumiendo los funcionarios que el mismo era fraudulento, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías.

Ahora bien, toda vez, que la defensa de los imputados en su exposición solicitara la nulidad del registro de cadena de custodia de la evidencia física que resguardo los presuntos objetos incautadas, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 187 Ejusdem, todo ello salvaguardando los derechos constitucionales y procesales que asisten a sus representados, debido a que no existen en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible solicitan para los mismos la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que esta juzgadora analizo las actas y considero ajustado a derecho declarar con lugar la Solicitud de la Defensa Privada de Decretar la Nulidad del Registro de Cadena de Custodia contenido en el folio 28 del expediente, por no cumplir el mismo con los parámetros legales exigidos en la legislación penal venezolana, motivado este en el Capitulo II de este auto, y debido a que si bien es cierto nos encontramos en una fase incipiente, no es menos cierto que la única acta que deja constancia de la presunta evidencia física incautada, la cual según los funcionarios actuantes pudo ser de origen ilícito y fue lo que dio origen a la realización de procedimiento ES NULA, no rielan otros argumentos o señalamientos alguno en contra de los imputados como presunto autor de un hecho punible, que soporte la solicitud fiscal.

Por todo lo anteriormente explanado, y escuchado como fue el requerimiento de la Representación Fiscal, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREZ SUAREZ, Venezolano natural de Rubio Municipio Junín, mayor de edad, de 36 años, titular de la cedula de identidad N° V-14.180.228, de profesión u oficio chofer, de estado civil Soltero, nacido el 04-07-1978, domiciliado en la calle el valle, sector el descenso, vereda principal tres esquinas, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-714-52.68, JONATHAN MISAEL CHAVEZ GONZALEZ, Venezolano natural de Rubio Municipio Junín, mayor de edad, de 33 años, titular de la cedula de identidad N° V-14.434.522, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, de estado civil Soltero, nacido el 10-01-1981, domiciliado La Urbanización Ciudad Barina, Sector la Cumbre, Calle A-13, Casa N° 10, Estado Barinas, teléfono: 0414-526-08.80. Y, ANGELO JOSEPH MALPICA, Venezolano natural de San Cristóbal, mayor de edad, de 31 años, titular de la cedula de identidad N° V-15.988.752, de profesión u oficio Militar Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Componente, con la Jerarquía de Sargento Primero, de estado civil Casado, nacido el 15-02-198, domiciliado en el sector el Puente Real, Calle paseo Barcelona, Casa N° 9-44, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-709.50.02, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actas que conforman el presente asunto penal actas que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de unos hechos punibles precalificados como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal .

Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA LA NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: CARLOS JAVIER PEREZ SUAREZ, Venezolano natural de Rubio Municipio Junín, mayor de edad, de 36 años, titular de la cedula de identidad N° V-14.180.228, de profesión u oficio chofer, de estado civil Soltero, nacido el 04-07-1978, domiciliado en la calle el valle, sector el descenso, vereda principal tres esquinas, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-714-52.68, JONATHAN MISAEL CHAVEZ GONZALEZ, Venezolano natural de Rubio Municipio Junín, mayor de edad, de 33 años, titular de la cedula de identidad N° V-14.434.522, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, de estado civil Soltero, nacido el 10-01-1981, domiciliado La Urbanización Ciudad Barinas, Sector la Cumbre, Calle A-13, Casa N° 10, Estado Barinas, teléfono: 0414-526-08.80. Y, ANGELO JOSEPH MALPICA, Venezolano natural de San Cristóbal, mayor de edad, de 31 años, titular de la cedula de identidad N° V-15.988.752, de profesión u oficio Militar Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Componente, con la Jerarquía de Sargento Primero, de estado civil Casado, nacido el 15-02-198, domiciliado en el sector el Puente Real, Calle paseo Barcelona, Casa N° 9-44, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-709.50.02,; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir el presente asunto penal por las Reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.-

Regístrese, Publíquese, déjese Copia, Notifíquese y Cúmplase. A los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2015.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000028