REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007184
ASUNTO : IP01-P-2014-007184


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
VICTIMAS: YUBENNIS GUTIERREZ.
IMPUTADO: JOHAN DIAZ FERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO HUMBRIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS previstos y sancionados en los artículos 112 y 109 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de Diciembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS previstos y sancionados en los artículos 112 y 109 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YUBENNIS GUTIERREZ.


En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 23 de Diciembre de 2014, siendo la 03:16 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-007184, instruido en contra el imputado JOHAN DIAZ FERNANDEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia de la Secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLON, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el imputado JOHAN DIAZ FERNANDEZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por defensor de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. FRANCISCO HUMBRIA quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS previstos y sancionados en los artículos 112 y 109 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el JOHAN DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.413, fecha de nacimiento 26/02/1990, de profesión u oficio ayudante de4 albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en las Velitas 2, calle 18, casa 24 de color verde, punto de referencia: al frente del preescolar Rómulo Gallegos. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. FRANCISCO HUMBRIA “ciudadana jueza es evidente que hay una contradicción en el acta respecto a los dichos de la victima y el acta policial ya que según ella mi representado la despoja de un teléfono celular que al percatarse de la presencia de una unidad de patrulla policial que según sus dichos viene sonando la sirena el se despoja de unas cosas y las lanza hacia el monte según su dicho y se le esta imputando el robo de un celular que no aparece en las actas, que por ser un hecho ocurrido casi de inmediato a la presencia policial fácilmente pudo haberse recuperarse si ella vio hacia donde fue lanzado, sin embargo del acta se desprende que de la revisión corporal de mi representado no le fue incautado ningún celular y tampoco consta que haya aparecido el mismo en las adyacencias del sitio del suceso por lo tanto ciudadana juez de la solicitud fiscal esta defensa se aparta y solicita una medida sustitutiva específicamente el apostamiento policial en la siguiente dirección SECTOR LA CAÑADA, FRENTE AL PREESCOLAR DEL SECTOR, CASA S/N, ahora bien es evidente que en el procedimiento policial hubo un abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes que según el acta son el oficial jefe Josnil Sánchez y el oficial agregado Erick Bermúdez en tal sentido solicito que se remita copia certificada de estas actuaciones a la fiscalía superior a los fines de que se aperture una investigación a los referidos funcionarios ya que como riela al folio 9 consta informe medico practicado a mi representado en un centro publico de asistencia de salud igualmente solicito copias simples de todas las actuaciones”. Es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00789, de fecha 21 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana YUBENNIS GUTIERREZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Lo que pasa es que el día de hoy domingo 21/12/14, yo iba pasando por la Calle león colina, del sector la cañada con unos amigos, en eso viene un ciudadano haciendo disparo y se nos pega atrás y me alcanza porque no pude correr muy duro porque estoy embaraza, en eso el me apunta y me agarra por el brazo y me dice que le entregue el teléfono y como no se lo quise dar me lo saco de la parte de la cintura, en eso vienen sonando unas sirenas de los policías y el sale corriendo y lanza para el monte varias cosas en eso los funcionarios le dan alcance a los pocos metros del lugar . Es todo…”.

Equivalentemente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy domingo 21 de diciembre del año en curso, encontrándome a bordo de la unidad P 327 conducida por el OFICIAL AGREGADO ELY BERMUDEZ y al mando del suscrito específicamente por la calle principal de la cañada se recibe llamada radio fónica del servicio de emergencia 171 falcón donde informan que en la calle León Colina con calle José Maria Vargas se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana mientras la robaba portando arma de fuego procediendo a trasladarnos al lugar ya que nos encontrábamos adyacentes logramos escuchar varias detonaciones presumiblemente por arma de fuego, procediendo a dirigirnos a la calle León Colina con calle José María Vargas diagonal al preescolar Zumurucuare encendiendo las luces de emergencia de la patrulla y la sirena donde se encontraban un grupo de ciudadanos aglomerados donde al llegar a esa se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser YUBENNIS GUTIERREZ (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien nos indica que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular y la mantuvo bajo amenaza apuntándola a la altura de la barriga ya que esta embarazada con un arma de fuego que había detonado en varias oportunidades por lo que la misma había intentado escapar de dicho ciudadano el cual le daba alcance y la mantenía sometida, el mismo vestía pantalón de Jean color azul con suéter gris manga larga según información aportada por la victima y se había dado a la fuga al escuchar la comisión policial procediendo a dar un recorrido logrando visualizar a un ciudadano que iba en veloz carrera con las características antes aportadas por la victima al cual le dimos alcance a pocos metros dándole la voz de alto en varias oportunidades el cual no acato hasta ser alcanzado, comisionando al oficial AGREGADO ELY BERMUDEZ para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el articulo 191 del copp, donde antes de realizarlo se le pregunto si posea algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado, manifestando este no poseer lo indicado procediendo a realizar la inspección corporal el cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto adherido a su cuerpo específicamente a la altura del cinto del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 CALIBRE 9 MM, SERIAL CDC388 DESPROVISTA DEL CARGADOR, CONTINUANDO CON LA INPECCION CORPORAL SE LE INCAUTA EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE POSTERIOR DEL JEANS QUE VESTIA DICHO CIUDADANO UN (01) PROVEEDOR EXTRA LARGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA GLOCK CON CAPACIDAD DE 31 CARTUCHOS, TOTALMENTE VACIO EN SU INTERIOR, seguidamente se procede a informarle que quedar detenido por las evidencias incautadas y por ser el responsable de los hechos denunciados quien queda identificado como JOHAN DIAZ FERNANDEZ, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, FN: 26/02/1990, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.006.413, DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URB VELITAS II CALLE 8 VEREDA 63 CASA N° 24, se le informa el motivo de la aprehensión de conformidad con el articulo 241 del código orgánico procesal penal. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en lo establecido en el art. 127 del código orgánico procesal penal (C.O.P,P) y el artículo 44 ordinal 02 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, una vez ya aprehendido la comunidad enardecida por los hechos y por ser la victima de ese sector agredieron al ciudadano aprehendido mientras era conducido hacia la unidad radio patrullara motivo por el cual tuvimos que salir con la urgencia del caso ya que solo nos encontrábamos dos funcionarios al momento de la aprehensión y por la integridad física del ciudadano y la nuestra salimos del lugar, acto seguido se realiza llamada al sistema sipol el cual arrojo el siguiente resultado dicho ciudadano posee expediente N° 1-532076 del año 2010 por el delito de PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por la sub delegación del CICPC CORO, de igual forma el arma de fuego incautada aparece con solicitud según memo 11039 de fecha 25/12/2003 por la sub delegación de Nueva Esparta por el delito de HURTO GENERICO COMUN , a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, a realizarle llamada va telefónica a al fiscal de guardia ABG. EGLIMAR GARCIA fiscal Tercera del ministerio publico. A quien le informo el procedimiento realizado indicando el mencionado fiscal, que una vez culminadas las respectivas actuaciones se remitiera al ciudadano aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencias colectadas para experticia por ante ese despacho, una vez culminado el procedimiento en su totalidad nos trasladamos a la dirección general donde el ciudadano aprehendido es trasladado a la sala de retención de Polifalcon donde antes de entregarlo en dicho recinto fue llevado al ambulatorio de las velitas por las agresiones físicas causadas por el clamor público, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial., es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 21 de Diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy domingo 21 de diciembre del año en curso, encontrándome a bordo de la unidad P 327 conducida por el OFICIAL AGREGADO ELY BERMUDEZ y al mando del suscrito específicamente por la calle principal de la cañada se recibe llamada radio fónica del servicio de emergencia 171 falcón donde informan que en la calle León Colina con calle José Maria Vargas se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana mientras la robaba portando arma de fuego procediendo a trasladarnos al lugar ya que nos encontrábamos adyacentes logramos escuchar varias detonaciones presumiblemente por arma de fuego, procediendo a dirigirnos a la calle León Colina con calle José María Vargas diagonal al preescolar Zumurucuare encendiendo las luces de emergencia de la patrulla y la sirena donde se encontraban un grupo de ciudadanos aglomerados donde al llegar a esa se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser YUBENNIS GUTIERREZ (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien nos indica que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular y la mantuvo bajo amenaza apuntándola a la altura de la barriga ya que esta embarazada con un arma de fuego que había detonado en varias oportunidades por lo que la misma había intentado escapar de dicho ciudadano el cual le daba alcance y la mantenía sometida, el mismo vestía pantalón de Jean color azul con suéter gris manga larga según información aportada por la victima y se había dado a la fuga al escuchar la comisión policial procediendo a dar un recorrido logrando visualizar a un ciudadano que iba en veloz carrera con las características antes aportadas por la victima al cual le dimos alcance a pocos metros dándole la voz de alto en varias oportunidades el cual no acato hasta ser alcanzado, comisionando al oficial AGREGADO ELY BERMUDEZ para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el articulo 191 del copp, donde antes de realizarlo se le pregunto si posea algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado, manifestando este no poseer lo indicado procediendo a realizar la inspección corporal el cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto adherido a su cuerpo específicamente a la altura del cinto del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 CALIBRE 9 MM, SERIAL CDC388 DESPROVISTA DEL CARGADOR, CONTINUANDO CON LA INPECCION CORPORAL SE LE INCAUTA EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE POSTERIOR DEL JEANS QUE VESTIA DICHO CIUDADANO UN (01) PROVEEDOR EXTRA LARGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA GLOCK CON CAPACIDAD DE 31 CARTUCHOS, TOTALMENTE VACIO EN SU INTERIOR, seguidamente se procede a informarle que quedar detenido por las evidencias incautadas y por ser el responsable de los hechos denunciados quien queda identificado como JOHAN DIAZ FERNANDEZ, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, FN: 26/02/1990, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.006.413, DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URB VELITAS II CALLE 8 VEREDA 63 CASA N° 24, se le informa el motivo de la aprehensión de conformidad con el articulo 241 del código orgánico procesal penal. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en lo establecido en el art. 127 del código orgánico procesal penal (C.O.P,P) y el artículo 44 ordinal 02 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, una vez ya aprehendido la comunidad enardecida por los hechos y por ser la victima de ese sector agredieron al ciudadano aprehendido mientras era conducido hacia la unidad radio patrullara motivo por el cual tuvimos que salir con la urgencia del caso ya que solo nos encontrábamos dos funcionarios al momento de la aprehensión y por la integridad física del ciudadano y la nuestra salimos del lugar, acto seguido se realiza llamada al sistema sipol el cual arrojo el siguiente resultado dicho ciudadano posee expediente N° 1-532076 del año 2010 por el delito de PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por la sub delegación del CICPC CORO, de igual forma el arma de fuego incautada aparece con solicitud según memo 11039 de fecha 25/12/2003 por la sub delegación de Nueva Esparta por el delito de HURTO GENERICO COMUN , a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, a realizarle llamada va telefónica a al fiscal de guardia ABG. EGLIMAR GARCIA fiscal Tercera del ministerio publico. A quien le informo el procedimiento realizado indicando el mencionado fiscal, que una vez culminadas las respectivas actuaciones se remitiera al ciudadano aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencias colectadas para experticia por ante ese despacho, una vez culminado el procedimiento en su totalidad nos trasladamos a la dirección general donde el ciudadano aprehendido es trasladado a la sala de retención de Polifalcon donde antes de entregarlo en dicho recinto fue llevado al ambulatorio de las velitas por las agresiones físicas causadas por el clamor público, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial., es todo.…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ, los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS previstos y sancionados en los artículos 112 y 109 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, en perjuicio del ciudadana YUBENNIS GUTIERREZ.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente prevé el artículo 470 del Eiusdem en relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito lo siguiente:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o2 cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de3 delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…” Omisis…
Prevé el artículo 109 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones lo siguiente:
“Quien realice disparos en un lugar habitado, en la vía pública o sus proximidades, con el arma de fuego que posea o tenga bajo su dominio, será penado con prisión de tres a cinco años, siempre y cuando dicha conducta no implique la comisión de otro hecho delictivo”
Igualmente prevé el articulo 112 eiusdem:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS previstos y sancionados en los artículos 112 y 109 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YUBENNIS GUTIERREZ, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy domingo 21 de diciembre del año en curso, encontrándome a bordo de la unidad P 327 conducida por el OFICIAL AGREGADO ELY BERMUDEZ y al mando del suscrito específicamente por la calle principal de la cañada se recibe llamada radio fónica del servicio de emergencia 171 falcón donde informan que en la calle León Colina con calle José Maria Vargas se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana mientras la robaba portando arma de fuego procediendo a trasladarnos al lugar ya que nos encontrábamos adyacentes logramos escuchar varias detonaciones presumiblemente por arma de fuego, procediendo a dirigirnos a la calle León Colina con calle José María Vargas diagonal al preescolar Zumurucuare encendiendo las luces de emergencia de la patrulla y la sirena donde se encontraban un grupo de ciudadanos aglomerados donde al llegar a esa se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser YUBENNIS GUTIERREZ (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien nos indica que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular y la mantuvo bajo amenaza apuntándola a la altura de la barriga ya que esta embarazada con un arma de fuego que había detonado en varias oportunidades por lo que la misma había intentado escapar de dicho ciudadano el cual le daba alcance y la mantenía sometida, el mismo vestía pantalón de Jean color azul con suéter gris manga larga según información aportada por la victima y se había dado a la fuga al escuchar la comisión policial procediendo a dar un recorrido logrando visualizar a un ciudadano que iba en veloz carrera con las características antes aportadas por la victima al cual le dimos alcance a pocos metros dándole la voz de alto en varias oportunidades el cual no acato hasta ser alcanzado, comisionando al oficial AGREGADO ELY BERMUDEZ para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el articulo 191 del copp, donde antes de realizarlo se le pregunto si posea algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado, manifestando este no poseer lo indicado procediendo a realizar la inspección corporal el cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto adherido a su cuerpo específicamente a la altura del cinto del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 CALIBRE 9 MM, SERIAL CDC388 DESPROVISTA DEL CARGADOR, CONTINUANDO CON LA INPECCION CORPORAL SE LE INCAUTA EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE POSTERIOR DEL JEANS QUE VESTIA DICHO CIUDADANO UN (01) PROVEEDOR EXTRA LARGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA GLOCK CON CAPACIDAD DE 31 CARTUCHOS, TOTALMENTE VACIO EN SU INTERIOR, seguidamente se procede a informarle que quedar detenido por las evidencias incautadas y por ser el responsable de los hechos denunciados quien queda identificado como JOHAN DIAZ FERNANDEZ, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, FN: 26/02/1990, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.006.413, DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URB VELITAS II CALLE 8 VEREDA 63 CASA N° 24, se le informa el motivo de la aprehensión de conformidad con el articulo 241 del código orgánico procesal penal. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en lo establecido en el art. 127 del código orgánico procesal penal (C.O.P,P) y el artículo 44 ordinal 02 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, una vez ya aprehendido la comunidad enardecida por los hechos y por ser la victima de ese sector agredieron al ciudadano aprehendido mientras era conducido hacia la unidad radio patrullara motivo por el cual tuvimos que salir con la urgencia del caso ya que solo nos encontrábamos dos funcionarios al momento de la aprehensión y por la integridad física del ciudadano y la nuestra salimos del lugar, acto seguido se realiza llamada al sistema sipol el cual arrojo el siguiente resultado dicho ciudadano posee expediente N° 1-532076 del año 2010 por el delito de PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por la sub delegación del CICPC CORO, de igual forma el arma de fuego incautada aparece con solicitud según memo 11039 de fecha 25/12/2003 por la sub delegación de Nueva Esparta por el delito de HURTO GENERICO COMUN , a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, a realizarle llamada va telefónica a al fiscal de guardia ABG. EGLIMAR GARCIA fiscal Tercera del ministerio publico. A quien le informo el procedimiento realizado indicando el mencionado fiscal, que una vez culminadas las respectivas actuaciones se remitiera al ciudadano aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencias colectadas para experticia por ante ese despacho, una vez culminado el procedimiento en su totalidad…”. Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 21 de Diciembre de 2014, además que se acredita la comisión del presente delito a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUBENNIS GUTIERREZ, persona quien fue victima en el presente hecho punible, las cual fue conteste en manifestar la participación del imputado de autos en el presente hecho.

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 21 de Diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 DE PAVON COLOR NEGRO CALIBRE 9MM SERIAL CDC388; UN (01) PROVEEDOR PARA PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA GLOCK CON CAPACIDAD PARA 31 CARTUCHOS TOTALMETE VACIO EN SU INTERIOR”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy domingo 21 de diciembre del año en curso, encontrándome a bordo de la unidad P 327 conducida por el OFICIAL AGREGADO ELY BERMUDEZ y al mando del suscrito específicamente por la calle principal de la cañada se recibe llamada radio fónica del servicio de emergencia 171 falcón donde informan que en la calle León Colina con calle José Maria Vargas se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana mientras la robaba portando arma de fuego procediendo a trasladarnos al lugar ya que nos encontrábamos adyacentes logramos escuchar varias detonaciones presumiblemente por arma de fuego, procediendo a dirigirnos a la calle León Colina con calle José María Vargas diagonal al preescolar Zumurucuare encendiendo las luces de emergencia de la patrulla y la sirena donde se encontraban un grupo de ciudadanos aglomerados donde al llegar a esa se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser YUBENNIS GUTIERREZ (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien nos indica que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular y la mantuvo bajo amenaza apuntándola a la altura de la barriga ya que esta embarazada con un arma de fuego que había detonado en varias oportunidades por lo que la misma había intentado escapar de dicho ciudadano el cual le daba alcance y la mantenía sometida, el mismo vestía pantalón de Jean color azul con suéter gris manga larga según información aportada por la victima y se había dado a la fuga al escuchar la comisión policial procediendo a dar un recorrido logrando visualizar a un ciudadano que iba en veloz carrera con las características antes aportadas por la victima al cual le dimos alcance a pocos metros dándole la voz de alto en varias oportunidades el cual no acato hasta ser alcanzado, comisionando al oficial AGREGADO ELY BERMUDEZ para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el articulo 191 del copp, donde antes de realizarlo se le pregunto si posea algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado, manifestando este no poseer lo indicado procediendo a realizar la inspección corporal el cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto adherido a su cuerpo específicamente a la altura del cinto del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 CALIBRE 9 MM, SERIAL CDC388 DESPROVISTA DEL CARGADOR, CONTINUANDO CON LA INPECCION CORPORAL SE LE INCAUTA EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE POSTERIOR DEL JEANS QUE VESTIA DICHO CIUDADANO UN (01) PROVEEDOR EXTRA LARGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA GLOCK CON CAPACIDAD DE 31 CARTUCHOS, TOTALMENTE VACIO EN SU INTERIOR, seguidamente se procede a informarle que quedar detenido por las evidencias incautadas y por ser el responsable de los hechos denunciados quien queda identificado como JOHAN DIAZ FERNANDEZ, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, FN: 26/02/1990, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.006.413, DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URB VELITAS II CALLE 8 VEREDA 63 CASA N° 24, se le informa el motivo de la aprehensión de conformidad con el articulo 241 del código orgánico procesal penal. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en lo establecido en el art. 127 del código orgánico procesal penal (C.O.P,P) y el artículo 44 ordinal 02 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, una vez ya aprehendido la comunidad enardecida por los hechos y por ser la victima de ese sector agredieron al ciudadano aprehendido mientras era conducido hacia la unidad radio patrullara motivo por el cual tuvimos que salir con la urgencia del caso ya que solo nos encontrábamos dos funcionarios al momento de la aprehensión y por la integridad física del ciudadano y la nuestra salimos del lugar, acto seguido se realiza llamada al sistema sipol el cual arrojo el siguiente resultado dicho ciudadano posee expediente N° 1-532076 del año 2010 por el delito de PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por la sub delegación del CICPC CORO, de igual forma el arma de fuego incautada aparece con solicitud según memo 11039 de fecha 25/12/2003 por la sub delegación de Nueva Esparta por el delito de HURTO GENERICO COMUN , a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, a realizarle llamada va telefónica a al fiscal de guardia ABG. EGLIMAR GARCIA fiscal Tercera del ministerio publico. A quien le informo el procedimiento realizado indicando el mencionado fiscal, que una vez culminadas las respectivas actuaciones se remitiera al ciudadano aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencias colectadas para experticia por ante ese despacho, una vez culminado el procedimiento en su totalidad nos trasladamos a la dirección general donde el ciudadano aprehendido es trasladado a la sala de retención de Polifalcon donde antes de entregarlo en dicho recinto fue llevado al ambulatorio de las velitas por las agresiones físicas causadas por el clamor público, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial., es todo.…” En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión del ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ.
DENUNCIA Nº 00789, de fecha 21 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana YUBENNIS GUTIERREZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Lo que pasa es que el día de hoy domingo 21/12/14, yo iba pasando por la Calle león colina, del sector la cañada con unos amigos, en eso viene un ciudadano haciendo disparo y se nos pega atrás y me alcanza porque no pude correr muy duro porque estoy embaraza, en eso el me apunta y me agarra por el brazo y me dice que le entregue el teléfono y como no se lo quise dar me lo saco de la parte de la cintura, en eso vienen sonando unas sirenas de los policías y el sale corriendo y lanza para el monte varias cosas en eso los funcionarios le dan alcance a los pocos metros del lugar . Es todo…”.
Igualmente con el presente elemento de convicción de deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 21 de Diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 DE PAVON COLOR NEGRO CALIBRE 9MM SERIAL CDC388; UN (01) PROVEEDOR PARA PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA GLOCK CON CAPACIDAD PARA 31 CARTUCHOS TOTALMETE VACIO EN SU INTERIOR”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 22 de Diciembre de 2014 por el funcionario JOSE PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas y del imputado a los fines de practicar las experticias correspondientes así como DE LA IDENTIFICACIÓN Plena del mismo por ante el sistema SIIPOL.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2729 suscrita en fecha 22 de Diciembre de 2014 por los funcionarios DETECTIVES JAIRO GARCIA y JOSÉ JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...SECTOR LA CAÑADA, CALLE LEON COLINA, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO N° 9700-0217-B-706 suscrita en fecha 22 de Diciembre de 2014, por el funcionario CARLOS CHIRINOS, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 DE PAVON COLOR NEGRO CALIBRE 9MM SERIAL CDC388; UN (01) PROVEEDOR PARA PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA GLOCK CON CAPACIDAD PARA 31 CARTUCHOS TOTALMETE VACIO EN SU INTERIOR.”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS previstos y sancionados en los artículos 112 y 109 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la ciudadana YUBENNIS GUTIERREZ Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Lo que pasa es que el día de hoy domingo 21/12/14, yo iba pasando por la Calle león colina, del sector la cañada con unos amigos, en eso viene un ciudadano haciendo disparo y se nos pega atrás y me alcanza porque no pude correr muy duro porque estoy embaraza, en eso el me apunta y me agarra por el brazo y me dice que le entregue el teléfono y como no se lo quise dar me lo saco de la parte de la cintura, en eso vienen sonando unas sirenas de los policías y el sale corriendo y lanza para el monte varias cosas en eso los funcionarios le dan alcance a los pocos metros del lugar . Es todo (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy domingo 21 de diciembre del año en curso, encontrándome a bordo de la unidad P 327 conducida por el OFICIAL AGREGADO ELY BERMUDEZ y al mando del suscrito específicamente por la calle principal de la cañada se recibe llamada radio fónica del servicio de emergencia 171 falcón donde informan que en la calle León Colina con calle José Maria Vargas se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana mientras la robaba portando arma de fuego procediendo a trasladarnos al lugar ya que nos encontrábamos adyacentes logramos escuchar varias detonaciones presumiblemente por arma de fuego, procediendo a dirigirnos a la calle León Colina con calle José María Vargas diagonal al preescolar Zumurucuare encendiendo las luces de emergencia de la patrulla y la sirena donde se encontraban un grupo de ciudadanos aglomerados donde al llegar a esa se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser YUBENNIS GUTIERREZ (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien nos indica que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular y la mantuvo bajo amenaza apuntándola a la altura de la barriga ya que esta embarazada con un arma de fuego que había detonado en varias oportunidades por lo que la misma había intentado escapar de dicho ciudadano el cual le daba alcance y la mantenía sometida, el mismo vestía pantalón de Jean color azul con suéter gris manga larga según información aportada por la victima y se había dado a la fuga al escuchar la comisión policial procediendo a dar un recorrido logrando visualizar a un ciudadano que iba en veloz carrera con las características antes aportadas por la victima al cual le dimos alcance a pocos metros dándole la voz de alto en varias oportunidades el cual no acato hasta ser alcanzado, comisionando al oficial AGREGADO ELY BERMUDEZ para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el articulo 191 del copp, donde antes de realizarlo se le pregunto si posea algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado, manifestando este no poseer lo indicado procediendo a realizar la inspección corporal el cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto adherido a su cuerpo específicamente a la altura del cinto del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 CALIBRE 9 MM, SERIAL CDC388 DESPROVISTA DEL CARGADOR, CONTINUANDO CON LA INPECCION CORPORAL SE LE INCAUTA EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE POSTERIOR DEL JEANS QUE VESTIA DICHO CIUDADANO UN (01) PROVEEDOR EXTRA LARGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA GLOCK CON CAPACIDAD DE 31 CARTUCHOS, TOTALMENTE VACIO EN SU INTERIOR, seguidamente se procede a informarle que quedar detenido por las evidencias incautadas y por ser el responsable de los hechos denunciados quien queda identificado como JOHAN DIAZ FERNANDEZ, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, FN: 26/02/1990, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.006.413, DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URB VELITAS II CALLE 8 VEREDA 63 CASA N° 24, se le informa el motivo de la aprehensión de conformidad con el articulo 241 del código orgánico procesal penal. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en lo establecido en el art. 127 del código orgánico procesal penal (C.O.P,P) y el artículo 44 ordinal 02 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, una vez ya aprehendido la comunidad enardecida por los hechos y por ser la victima de ese sector agredieron al ciudadano aprehendido mientras era conducido hacia la unidad radio patrullara motivo por el cual tuvimos que salir con la urgencia del caso ya que solo nos encontrábamos dos funcionarios al momento de la aprehensión y por la integridad física del ciudadano y la nuestra salimos del lugar, acto seguido se realiza llamada al sistema sipol el cual arrojo el siguiente resultado dicho ciudadano posee expediente N° 1-532076 del año 2010 por el delito de PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por la sub delegación del CICPC CORO, de igual forma el arma de fuego incautada aparece con solicitud según memo 11039 de fecha 25/12/2003 por la sub delegación de Nueva Esparta por el delito de HURTO GENERICO COMUN , a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, a realizarle llamada va telefónica a al fiscal de guardia ABG. EGLIMAR GARCIA fiscal Tercera del ministerio publico. A quien le informo el procedimiento realizado indicando el mencionado fiscal, que una vez culminadas las respectivas actuaciones se remitiera al ciudadano aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencias colectadas para experticia por ante ese despacho, una vez culminado el procedimiento…” se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma incautada, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS previstos y sancionados en los artículos 112 y 109 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YUBENNIS GUTIERREZ.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ. la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

En relacion a lo solicitado por la Defensa, de imponer al ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ, de una Medida Cautelar sustitutiva, como la establecida en el articulo 242 .1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Codigo Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que es improcedente toda vez que ya ha establecido este Tribunal que se presume el Peligro de Fuga en el presente asunto penal por parte del Ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ, seria desproporcionada por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS previstos y sancionados en los artículos 112 y 109 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de imposición de la medida de apostamiento policial por la defensa privada. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena oficiar a Polifalcón a los fines de que trasladen al ciudadano a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado. Remítanse copias cerificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía Superior a los fines de que aperture investigación correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.- Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Febrero de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000016