REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002269
ASUNTO : IP01-P-2013-002269

AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA


Visto escritos presentados por la Defensa Técnica en el presente asunto Penal de fecha 01-11-2013 presentado por el ABG. CARLOS RAMOS VALERA y de fecha 04-02-2015, por el ABG. NORVIS MORALES, en el cual solicitan la revisión de la medida con efecto extensivo a favor de los Ciudadanos imputados en el presente asunto penal JOHAN MANUEL ALVAREZ SANGRONIS y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el proceso que se les sigue se encuentra prácticamente paralizado ya que en muchas oportunidades se les ha diferido la realización de la Audiencia Preliminar en virtud de que no son trasladados del Centro Penitenciario donde se encuentran siendo este el Internado Judicial de Puente Ayala, ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

Ahora bien, visto lo solicitado procede este tribunal a decidir en base a los siguientes pronunciamientos:

Siendo un hecho cierto, la realización del Plan Cayapa 2013 en la ciudad de Coro Estado Falcón, específicamente en la COMUNIDAD PENITENCIARIA, el días 23 de Octubre de 2013, según directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y convocado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, con la participación de la Defensa Publica Estadal, el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y los Jueces y juezas adscritos al Poder Judicial, con la finalidad de producir resultados relativos al mejoramiento de las condiciones generales de los establecimientos Penitenciarios y la prestación integral de servicios a los privados de libertad, como Política de estado a fin de disminuir los niveles de hacinamiento, retardo procesal y atención vinculado a velar por los derechos humanos de los privados de libertad.

En razón a ello, éste Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, se trasladó y constituyó en la dicha sede Penitencia, e fecha 23-10-2013, a los fines de atender diversos casos llevados en este tribunal, entre ellos el presente asunto, en el cual se realizó audiencia Preliminar con respecto al ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, ordenándose dividir la continencia de la causa respecto al resto de los imputados como son: JOHAN MANUEL ALVAREZ SANGRONIS y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, en virtud de que los mismos se encuentran recluidos en el Establecimiento Penal de Puente Ayala, de Barcelona Estado Anzoátegui.

En dicha Audiencia, estando presentes todas las partes, es decir, Fiscalía 21° del Ministerio Público, Abg. Elizabeth Sánchez, la Defensa Pública 5° Penal, Abg. Nelmary Mora quien fue designada en esa misma fecha por el imputado HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ y la presencia del imputado HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, se realizó la misma, levantando acta, donde el ciudadano imputado de autos, admitió los hechos una vez admitida totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, condenándolo a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, revisándole la Medida de Coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cantidad de droga incautada, siendo individualizada cada conducta en el escrito acusatorio, estando la droga incautada a la referida ciudadana dentro de los parámetros establecidos en cuanto a la proporcionalidad como droga de menor cuantía.

Ahora bien, acontecido lo anterior, los Abogados, CARLOS RAMOS y NORVIS MORALES en representación de los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ SANGRONIS y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS presentan, escritos mediante los cuales solicitan, el examen y revisión de la Medida de Coerción interpuesta, toda vez que los mismos se encuentran en igualdad de condiciones respecto al ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ, siendo que no es imputable a los mismos, que no se le haya podido realizar la audiencia preliminar, ya que se encuentran recluidos fuera de ésta jurisdicción es decir los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, se encuentran en el Establecimiento Penal de Puente Ayala, de Barcelona Estado Anzoátegui.

Se procede a revisar el expediente, y se observa que la defensa, solicita la Revisión de la Medida impuesta, toda vez que sus defendidos se encuentran en las mismas condiciones que el ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ, a quien este tribunal le revisó la Medida durante la realización del Plan Cayapa Penitenciario en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, siendo que a los mismos no les fue igualmente celebrada la audiencia preliminar, en dicho centro de reclusión por encontrarse éstos en otro Recinto Penitenciario, razón ésta suficiente por la cual no han sido trasladados para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo no imputables a ellos el No traslado Interpenal; encontrándose los mismos por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose en el Sistema Juris 2000, que se encuentran privados de libertad desde la fecha 27-04-2013.

Ahora bien, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, pasa a sustentar la decisión, como un medio para garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas.

Señala el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a los principios fundamentales lo siguiente:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. Subrayado y resaltado por el tribunal)
Por otra parte estable el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (Subrayado y resaltado por el tribunal)
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Igualdad ante la Ley real y efectiva:
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…. (Omissis).
Así también el artículo 51 ejusdem establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Subrayado y resaltado por el tribunal).
Por otra parte, el Artículo 143 ibidem.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Por otra parte, el delito imputado a los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, es el mismo delito por el cual admitió hechos el ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ, el cual es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y a la cual se le decretó una medida menos gravosa, consistente en la presentación periódica por ante éste tribunal.
Ahora bien en torno a lo plasmado podemos acotar lo siguiente, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte lo siguiente:
“….Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el Sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (subrayado y negrilla del tribunal)

Ahora bien considera quien aquí decide, que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los delitos relacionados con trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue no le está dado al interprete hacerlo, incluso violentando el principio de nula crimen, nula pena sine legue, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a lo planteado en la norma, por tanto el legislador excluyo de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma in comento.

En el caso que nos ocupa, se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público, la forma en la que cada uno de los imputados fue individualizado, cuyos hechos son los siguientes:

“En fecha 25 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, los funcionarios COMISARIO CRISTINA COLINA, INSPETOR AGREGADO WALTER HERNANDEZ, INSPECTOR YSMARI ZARRAGA, DETECTIVE JEFE ANDRES PETIR, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES OSWALDO LOAIZA, ANDRES CASTRO, MARIO GUTIERREZ, YONDRIX GUZMAN Y ERICK FREITES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, se encontraban realizando labores de prevención con la finalidad de disminuir el urge delictivo y cuando se encontraban por las inmediaciones del Estadio de Béisbol “Monche Higuera”, ubicado en la Calle 01 del sector Independencia de la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón lograron avistar un vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Plata, Tipo Sedan, Placas AA440TK, el cual descendió su velocidad previa solicitud hecha por parte de los funcionarios, una vez detenido dicho vehiculo el conductor del mismo bajo el vidrio lateral derecho izquierdo, percatándose los funcionarios que a bordo de dicho vehículo se encontraban tres personas del sexo masculino, quienes adoptaron una actitud sospechosa, en virtud de lo cual los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES MARIO GUTIERREZ Y YONDRIX GUZMAN, procedieron a practicarle a dichos ciudadano la respectiva revisión corporal, no logrando incautarles adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés Criminalístico. Seguidamente procedieron los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y YONDRIX GUZMAN a realizar una revisión al referido vehiculo logrando ubicar debajo del asiento trasero, Dos (02) Envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia Ilícita, los cuales al ser analizados dichos envoltorios, arrojaron como resultado positivo para COCAINA con un peso neto de treinta y Uno coma Cincuenta y Cuatro gramos (31,54 grs), en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos los cuales fueron identificados como JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.630.327, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.009.991 y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA SANGRONIS Titular de la Cedula de Identidad N° 19.824.300, quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Publico..”

Habiendo analizado los hechos por los cuales fueron traídos los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es necesario resaltar, que para todos los imputados, fueron exactamente los mismos hechos con los cuales el ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, admitió los hechos y se le otorgó una medida cautelar menos gravosa, ya que el Estado Venezolano, ha implementado EL PLAN CAYAPA, como Política Pública en materia Penitenciaria emprendiendo iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad, siendo éste uno de los casos, pues la defensa, ha solicitado la revisión de Medida de los ciudadanos antes señalados, en aplicación al EFECTO EXTENSIVO que le corresponde a cada uno de ellos y a los fines de la continuación del proceso que se encuentra prácticamente paralizado en cuanto a los mismos, ya que no se encuentran recluidos en esta Jurisdicción, razón por la cual no han sido trasladado las veces que los han requerido, motivo éste que no es imputable a los mismos ya que los diferentes diferimientos en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado de los imputados.
Cabe destacar, que los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS se encuentran en la misma posición en la que encuentra el ciudadano acusado: HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, no se les aplicó la Revisión de la Medida al momento que le fue concedida al mismo, toda vez que los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, se encontraban para ese momento y aún se encuentran en otros centros de reclusión, distintos a la Comunidad Penitenciaria, POR TRASLADOS INTERPENALES QUE REALIZARA DICHA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE ÉSTE TRIBUNAL.

En el presente caso, nos encontramos frente a un delito de trafico de drogas de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, es importante traer a colación lo vinculado a estas definiciones de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 gramos de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades como tráfico de menor cuantía.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).”

Ahora bien en torno a las cantidades incautadas que en apreciación de quien aquí decide constituyen cantidades irrisorias e insignificantes y que están dentro de los parámetros establecidos para la aplicación del Plan Cayapa Penitenciario, tipificado además en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien sea de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo estado y grado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

En el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es en virtud de las solicitudes antes interpuestas formalmente por la Defensa Privada, en representación de los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, en los términos explanados anteriormente.

Procede ahora el tribunal a revisar todos y cada uno de los diferimientos de la Audiencia Preliminar ocurridos en el presente asunto, así como la razón o las razones por las cuales no se ha podido aún realizar la audiencia ut supra citada, observándose lo siguiente:

En fecha 10-06-2013, la fiscalía 21° del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los referidos imputados, el tribunal le da entrada y fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día LUNES 22 DE JULIO DEL 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, no celebrándose ese día por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para la fecha 15 de Agosto de 2013 a las 11:30 am..

En fecha 15-08-2013, no se celebró la Audiencia preliminar, por falta de Traslado de los imputados fijándose nuevamente para el 05 de Septiembre de 2013 a las 11:00 am..

Posteriormente, en fecha 05-09-2013, no se celebro Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 24 de Septiembre de 2013, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 23-09-2013, se constituyó en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, este tribunal en virtud del PLAN CAYAPA donde el Imputado HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ ADMITIÓ LOS HECHOS quedando condenado a CINCO AÑOS DE PRISION, Ordenándose la división de la continencia.

En fecha 30-01-2014, se fija Audiencia Preliminar para el día Veintisiete (27) DE FEBRERO DE 2014, A LAS 11:00 de la mañana.

En fecha 27-02-2014, no se celebro Audiencia Preliminar en virtud de de que el tribunal no despachó.

En fecha 12-08-2014, se fijo audiencia preliminar para el dia NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 13-08-2014, Se reprograma Audiencia Preliminar para el día 14-08-2014, en virtud de que por información de la Defensa Privada se realizaría traslado desde el centro penitenciario Puente Ayala, la cual no se realizó por falta de traslado acordándose diferir la misma para el día 11 de Septiembre de 2014.

En fecha 11-09-2014, se difiere la Audiencia preliminar, por falta de traslado, fijándola nuevamente su celebración el 08-10-2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 22-10-2014, se Reprograma la Audiencia preliminar; fijándola nuevamente su celebración el 26-11-2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 05-12-2014, se Reprograma la Audiencia preliminar; fijándola nuevamente su celebración el 15-01-2015, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 15-01-2014, se difiere la Audiencia preliminar, por falta de traslado, fijandose nuevamente para el dia 06 de febrero de 2015 a las 09:00 de la mañana la cual se difiere por falta de traslado, fijandose nuevamente su celebración para el dia 16 de Marzo de 2015 a las 11:15 de la mañana.

Es así como observa el tribunal que hubo por diversas razones, aproximadamente once (11) oportunidades de diferimiento de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, todos por la falta de traslado de los imputados JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS.

Así púes, considera quien aquí decide, que la gran cantidad de diferimientos por incomparecencia de los imputados, de la revisión que se ha hecho al expediente, se evidencia, que no son imputables a ellos, púes ha sido un aproximado de once (11) veces, las que se ha diferido unas por cuanto el Tribunal no dio Despacho en algunas oportunidades, otra por EL NO TRASLADO DE LOS IMPUTADOS, por parte del Ministerio de Interior y Justicia, por no contar con los vehículos necesarios para realizar los mismos de una ciudad a otra, por lo que mal puede esta juzgadora hacer responsable a los ciudadanos Imputados de que los mismos no se han trasladado, ya que al encontrarse privados de libertad, estos no tienen la capacidad para decidir venirse por sus propios medios, ya que se encuentran a disposición actualmente de éste Tribunal, los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, recluidos en Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui “Puente Ayala del Estado Anzoátegui, quienes tienen el deber de respectar las reglas internas de ése Centro de reclusión donde se encuentran.

Ya dicho todo lo anterior, abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, razón ésta suficiente, para no seguir manteniendo a los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, sometidos a la Medida de coerción más grave que contempla nuestra norma adjetiva penal, como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, máxime cuando al ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, se le decretó una Medida menos Gravosa, con una condena de Cinco años, con los mismos hechos o delito imputados a los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS. Y así se decide.

En el caso de marras, la defensa privada, actuando en representación de los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, fundamentan su solicitud en aplicación al EFECTO EXTENSIVO que le corresponde a cada uno de ellos y a los fines de la continuación del proceso que se encuentra prácticamente paralizado en cuanto a los mismos, ya que no se encuentran recluidos en esta Jurisdicción, razón por la cual no han sido trasladado las veces que los han requerido,,

Considera esta juzgadora, basada en el principio de progresividad de los encausados del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta, mas cuando los hechos atribuidos a los referidos ciudadanos son los mismos hechos imputados al ciudadano HUMBERTO JOSE RODRÍGUEZ MENDEZ, a quien éste tribunal le decretó en fecha 23/10/2013, una medida cautelar menos gravosa, consistente en la Presentación Periódica por ante el Tribunal, estando los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, en la mismas condiciones que el referido ciudadano, todo en resguardo de los principios fundamentales contenidos en Nuestra Norma Adjetiva Penal, los cuales son: del Principio del Debido Proceso:
ART. 1º—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Del Principio de la Obligación de Decidir,
ART. 6º—Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Del Principio de Defensa e Igualdad de las Partes:
ART. 12.Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Ahora bien, siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos y garantías a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, siendo este caso para los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, el mismo que para el ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, deben entonces por EFECTO EXTENSIVO, aplicársele el mismo tratamiento que al referido ciudadano. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA por EFECTO EXTENSIVO, con el ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, para los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mismos en fecha 27-04-2013, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante Despacho Jurisdiccional aunado al hecho de que una vez que se encuentren los referidos ciudadanos en ésta Jurisdicción, este tribunal, podrá celebrar la Audiencia preliminar con respecto a ellos, ya que por encontrarse fuera de la Jurisdicción y al no contar el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con las Unidades de transporte para ser trasladados hasta esta sede Judicial el presente proceso, se encuentra prácticamente paralizado, desde su traslado a los otros centros penitenciarios sin la debida autorización del tribunal. Y así también se decide.

Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar las correspondientes boletas de Excarcelación a los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS al CENTRO PENITENCIARIO JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI “PUENTE AYALA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, así como notificar a las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44.1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa Privada por EFECTO EXTENSIVO, con el ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ y por estar la droga incautada dentro de los parámetros establecidos en cuanto a la proporcionalidad como droga de menor cuantía, para la aplicación del Plan Cayapa Penitenciario implementado por la Ministra Abg. Iris Varela, a favor de los imputados: JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.630.327, fecha de nacimiento 25/11/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización ciudadela, núcleo 5, casa N° 65, detrás de monseñor iturriza por la planta eléctrica, Coro, estado Flacón, teléfono 0424-677.5814 (de su esposa) y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.824.300, fecha de nacimiento 21/06/1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 05, casa S/N, de color rosado con blanco, cerca del Modulo Policial, Coro, estado Flacón, teléfono no posee, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad contenida en los numeral 3° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Despacho Jurisdiccional, a quienes el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarando, de ésta manera, con lugar la solicitud de la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación a los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS al CENTRO PENITENCIARIO JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI “PUENTE AYALA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, una vez que se encuentren los referidos ciudadanos en ésta Jurisdicción, este tribunal, podrá celebrar la Audiencia Preliminar con respecto a ellos, ya que por encontrarse los mismos fuera de la Jurisdicción y al no contar el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con las Unidades de transporte para ser trasladados hasta esta sede Judicial el presente proceso, se encuentra prácticamente paralizado, desde su traslado interpenal sin la debida autorización del tribunal.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, a la defensa privada así como a los imputados, para que comparezcan hasta esta sede judicial, a comprometerse con el tribunal para el cumplimiento de la medida impuesta. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada, en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Febrero de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000016