€REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Febrero de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007037
ASUNTO : IP01-P-2014-007037


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, JAIRO COLINA ZARRAGA y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HELY SAUL OBERTO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Noviembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los Ciudadanos ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, JAIRO COLINA ZARRAGA y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES, a los fines de que se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.


En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 24 de Noviembre del 2014, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, el secretario ABG. ROBERTO MEDINA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. NEYDUTH RAMOS, en contra del imputado: ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, JAIRO COLINA ZARRAGA y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, los ciudadanos imputados: ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, JAIRO COLINA ZARRAGA y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta a los imputados si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiestan cada uno por separado “NO” tener defensor de confianza y se hace pasar a la sala al Defensor Público de Guardia y se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, colocando a disposición del tribunal a los ciudadanos: ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, JAIRO COLINA ZARRAGA y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos imputados se decrete: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD precalifico los hechos para la ciudadana: LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas y a los ciudadanos: ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, JAIRO COLINA ZARRAGA como: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas y precalifica para los tres imputados el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero y consigno en este acto la cantidad de cuarenta (40) folios de actuaciones complementarias, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, venezolano, natural de coro, estado falcón, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-21.666.475, fecha de nacimiento 01/10/1992 de profesión u oficio trabaja en un vivero, residenciado en el sector San José, calle Rómulo Gallegos, casa numero 25 de esta ciudad de coro, estado falcón. Teléfono Nº 0424.623.03.41 (hermano). Manifestando el segundo de ellos ser y llamarse: JAIRO COLINA ZARRAGA, venezolano, natural de coro, estado falcón, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.708.089, fecha de nacimiento 13/10/1982 de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio zumurrucuare, calle Alí primera, casa sin numero de esta ciudad de coro, estado falcón. Teléfono Nº 0426.164.82.84. Manifestando el tercero de ellos ser y llamarse: LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES, venezolana, natural de coro, estado falcón, mayor de edad, de 28 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.005.719, fecha de nacimiento 24-11-1986 de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el sector velita 2, vereda 45, casa 15 de esta ciudad de coro, estado falcón. Teléfono Nº 0414.648.77.29. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando la imputada LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES si deseo declarar y expone: “Los ciudadanos no los conozco simplemente estaba esperando un taxi eran las 11 de la noche porque fui a que una a miga de cambiarme de ropa y como no pasaban mi amiga me dijo que eran conocidos que me podían dar la cola, por no los conozco, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ministerio público quien pregunta: ¿Eres de coro? R- Si. ¿Como se llama tu amiga? R- Vidalis. ¿Son vecinos de eslas? R- Según que la familias de ellas viven por ahí. ¿Donde te cambiaste de ropa? R- en el barrio san jose, la calle no se me. ¿Esa es la casa de tu amiga? R- si la casa de su marido. ¿Nunca habias visto a los señores?R-nunca. ¿Pero me imagino son amigos de tu amiga? R-son amigos del esposo de mi amiga. ¿Quien te entrego esas sustancias? R- En punto fijo pero no lo conozco. ¿A quien se la ibas a entrgar? R- Yo la iba a guardar. ¿Quien es brian? R- Un amigo. ¿Era a el que se entregarias? R-No. ¿Donde te la entregaron en punto fijo? R-En el terminal. ¿Un hombre o miujer? R- Hombre. ¿Como se conactatron? R- Por telefono. ¿El numero del que te llamaron o escribieron? R- Ahí debe ester. ¿No te lo sabes ni sabes el nombre de la persona? R- No. ¿Cuando l ercibiste estabas sola o acompañada? R- Sola. ¿De donde conoces a vidalys? R- Por mi casa. ¿Tu vives por ahí? R-Por las velitas. ¿Desde cuando la conces? R- Hace 6 meses. Es todo”. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal realizan preguntas. Manifestando el imputado JAIRO COLINA ZARRAGA si deseo declarar y expone: “yo estaba con mi primo andry bebiendo en el bodegón san José se terminaron los caballos y fuimos a que un amigo y se terminaron y me fui al barrio a salimos y ella estaba parada en la esquina cama donde vas y se monto en ningún momento le dije nada no como te llamabas y estaba la guardia y se paran y revisan y ella tenia la sustancia ahí en el bolso y de ahí para adelante nos trajeron presos, es todo”. Toma la palabra el ministerio público quien pregunta: ¿Como se llama tu primo? R-andry. ¿La otra persona? R-andry dias. ¿Tu pasate y la vuste ahí parada? R- Si. ¿Ella te dijo estoy esperando un taxti? R- Si. ¿Conoces a vidalys? R- no. ¿Nadie te dijo que le dieras la cola a la mauchacha? R- no. ¿Trabajas de taxista? R- Coro la vela. ¿Tu le das la cola a gente? R-no la vi sola y lñe dije. ¿Usas telefono celular? R- pero se me daño. ¿Y tu primo? R- el tenia el de su mama. ¿Alguna vez habias visto a la ciudadana? R-no. ¿Exactamente donde la recogiste? R- en la calle venezuela creo que con calle paez. ¿Tu estabs cuando los guardias revisaron el bolso? R- estaba retirado.¿Tu viste la revison? R-claro. Es todo. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal realizan preguntas. Manifestando el imputado ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA si deseo declarar y expone: “andaba con mi primo en la calle Venezuela y de repente vamos para zumurrucuare y en la esquina vimos a la chama y la damos la cola ella iba para las velitas y la íbamos a dejar ahí. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ministerio público quien pregunta: ¿Desde que hora nadabas con tu primo? R-desde temprano bebido en el bodegón desde las 5 o 6. ¿Recuerdas a alguien que los hay vista en el bodegón? R-si un primos, Xavier nebros, es novio de una prima. ¿Fue el único que los vio ahí? R-si. ¿A que hora salieron del bodegón? R-me fui a comer con la geva mía y cuando la dejé en su casa me encontré a mi prima y nos fuimos a beber en la calle Venezuela. ¿En casa de quien? R- de un conocido. ¿Hasta que hora estuvieron ahí? R- como hasta las nueve. ¿Como se llama? R-no no se. ¿Observaste la revisión que hizo la guardia? R- Si le sacaron unos panela. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. Toma la palabra el tribunal quien pregunta: ¿Tu manifestaste que estabas en el bodegon, luego con tu novia y que despues la dejaste y luego te conseguiste con tu prima, de que tiempo a que tiempo estuviste con tu novia? R- de 7 a 8. ¿Como se llama tu novia? R- Yargelis Guanipa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de Defensa: “creo que de lo que hemos escuchado esta claro lo que paso, Lorena confesó que en punto fijo se la entregaron no tengo nada que discutir sobre las circunstancias de tiempo y lugar solo voy a solicitar que se deja en la comandancia de pool falcón y en el caso de ellos Cualquiera podía estar en lugar de ellos y queriendo quizás ser amable pero a ellos no les consiguen nada ni hay manera de ver si hubo una relación previa mal podría haber asociación para delinquir, quizá hubo algo ahí en las declaraciones pero el eje central no fue desvirtuar, no les consiguieron nada en encima y quiero solicitar una libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa en virtud que esta claro lo que paso ahí, es todo”. Es todo”.



DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 365, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 24:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben. SM/1. MEJIAS SEQUERA JONNY, SM/2 VELARDE MELENDEZ JUAN, SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS. SM/3 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/1 GARCIA VARGAS HECTOR, y el S/2. HURTADO ROJAS KENNETH, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 22 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar patrullaje por las inmediaciones del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 23:00 horas, nos encontrábamos por la calle N° 4, con calle N° 11, del Barrio Cruz Verde Municipio Miranda Edo. Falcón, donde se observo un (01) un vehículo Maverick color Azul, el SMI2. VELARDE MELENDEZ JUAN, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo y a los ciudadanos pasajeros, amparado en el articulo 191.193 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehiculo el S/1. GARCIA VARGAS HECTOR, nota que los tres (03) ciudadanos que iban a bordo del vehículo se colocaron nerviosos y dijeron que venían de Punto Fijo, en vista de esto SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede a pedirle al ciudadano conductor que por favor le presentara la documentación del vehículo, mostrándole el mismo copa del Certificado de Circulación donde los describe como queda escrito: UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS IAL927, ANO 1976, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92SS12244, seguidamente el S/2 HUR1ADO ROJAS KENNETH, procede de manera inmediata a localizar a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando localizar un ciudadano que asedio a ser testigo del mismo y una vez en presencia del ciudadano testigo el S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procede a efectuarle la revisión corporal a os ciudadanos de sexo masculino, posteriormente la SM/3 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, le efectúa la revisión al BOLSO DE MANO DE LA CIUDADANA, CONFECCIONADO EN TELA SINTETICA MULTICOLOR, QUE EN SU INTERIOR CONTENIA UNA LICRA COLOR GRIS DONDE SE ENCONTRABAN ENVUELTOS CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO DE FORMA CUADRADA ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE Y PAPEL EMBOPLAS TRANSPARENTE, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, así mismo la cantidad de mil quinientos, (1.500) bolívares en DOCE (12) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, SERIALES P230993C5, K00395657, Q21521259, N08411128, E17206614, C14130077, M73469145, E66425872, Q41768638, D16905542, L83155461, K84207268, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMlNACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES, M73954550, M73954548, L19242637, C06032684 Y DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES, SERIALES E57696857, 051861909, R61883589, S72835. R35138158, P41959173, L58018900, L69856256, H71310745, K44675370, de la misma manera tenía un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIT DE LA LINEA MOVISTAR, NO POSEE MODELO, IMEI NO POSEE, donde tiene mensajes de texto tanto de entrada como de salida que la comprometen ya que le decía al contacto Brayan, amigo número de teléfono 0414-0661987, que dejaría las 2 libras donde el Pavo, así mismo le decía al Pavo en el N° 0424-6024345, que ya iba para allá que venía de punto fijo y que estaba en San José que le avisaba cuando saliera cuando la entregara le avisaba, de la misma forma le dijo a Brayan que se había caído, quien desde ese momento le realizo llamadas telefónicas frecuentemente a la ciudadana, en vista de esto el SM/1 MEJ lAS SEQUERA JONNY, le informa a los ciudadanos aprehendidos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/1 GARClA VARGAS HECTOR, a hacerles la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesa Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, seguidamente el SM/3 GONZALEZ FERNADEZ CARLOS, procede a identificar de manera inmediata a los ciudadanos quedando identificado el ciudadano conductor corno; COLINA ZARRAGA JAIRO RAMON, Titular de la cedula de identidad V.- 16.708.089, de 32 años de edad natural de Coro Edo Falcón, Fecha de nacimiento 13/10/1982, el ciudadano que iba en la parte de atrás del vehículo; HERNANDEZ ZARRAGA ANDRY JAVIER, Titular de la cédula de identidad V.- 21.666.475, de 22 años de edad, natural de Coro Edo Falcón, Fecha de nacimiento 01/10/1992, y la ciudadana que iba de copiloto y vestía un mono tipo lycra, blanca con flores de color rojo y una blusa de color gris con flores, resulto ser y llamarse LOPEZ VALLES LORENA YOSELIN, Titular de la cedula de identidad V-19.005.719, de 27 años de edad, natural de Coro Edo Falcón Fecha de nacimiento 24/11/1986, una vez identificados los ciudadanos aprehendidos, se procedió a trasladarlos hasta la sede de este comando con la evidencia incautada, con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando a SM/3. RODRIGUEZ CALVO JASMIN, amparada en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede a efectuarle la revisión corporal a la ciudadana aprendida encontrándose sin novedad y posteriormente contando con una balanza electrónica marca MAXI HOUSE, se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de un (01) kilo con ciento veinti cinco (125) gramos, ya obtenidas las características de la presunta droga, y evidencias incautadas, el SM/2. VELARDE MELENDEZ JUAN, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Yepez Yánez Eduardo, funcionario de guardia quien informo que los ciudadanos y el vehiculo se encontraban sin novedad, posteriormente el SM/1. MEJIAS SEQUERA JONNY e informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, así como la demás evidencia con el fin de que les realicen las respectivas experticias posteriormente ya reseñado los ciudadanos y realizadas las aprehendidos y las actuaciones fueran puestas a orden de ese despacho fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista al testigo se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de Los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, JAIRO COLINA ZARRAGA y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES, plenamente identificados en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta de Investigación Penal): “En esta misma fecha siendo las 24:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben. SM/1. MEJIAS SEQUERA JONNY, SM/2 VELARDE MELENDEZ JUAN, SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS. SM/3 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/1 GARCIA VARGAS HECTOR, y el S/2. HURTADO ROJAS KENNETH, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 22 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar patrullaje por las inmediaciones del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 23:00 horas, nos encontrábamos por la calle N° 4, con calle N° 11, del Barrio Cruz Verde Municipio Miranda Edo. Falcón, donde se observo un (01) un vehículo Maverick color Azul, el SMI2. VELARDE MELENDEZ JUAN, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo y a los ciudadanos pasajeros, amparado en el articulo 191.193 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehiculo el S/1. GARCIA VARGAS HECTOR, nota que los tres (03) ciudadanos que iban a bordo del vehículo se colocaron nerviosos y dijeron que venían de Punto Fijo, en vista de esto SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede a pedirle al ciudadano conductor que por favor le presentara la documentación del vehículo, mostrándole el mismo copa del Certificado de Circulación donde los describe como queda escrito: UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS IAL927, ANO 1976, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92SS12244, seguidamente el S/2 HUR1ADO ROJAS KENNETH, procede de manera inmediata a localizar a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando localizar un ciudadano que asedio a ser testigo del mismo y una vez en presencia del ciudadano testigo el S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procede a efectuarle la revisión corporal a os ciudadanos de sexo masculino, posteriormente la SM/3 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, le efectúa la revisión al BOLSO DE MANO DE LA CIUDADANA, CONFECCIONADO EN TELA SINTETICA MULTICOLOR, QUE EN SU INTERIOR CONTENIA UNA LICRA COLOR GRIS DONDE SE ENCONTRABAN ENVUELTOS CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO DE FORMA CUADRADA ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE Y PAPEL EMBOPLAS TRANSPARENTE, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, así mismo la cantidad de mil quinientos, (1.500) bolívares en DOCE (12) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, SERIALES P230993C5, K00395657, Q21521259, N08411128, E17206614, C14130077, M73469145, E66425872, Q41768638, D16905542, L83155461, K84207268, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMlNACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES, M73954550, M73954548, L19242637, C06032684 Y DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES, SERIALES E57696857, 051861909, R61883589, S72835. R35138158, P41959173, L58018900, L69856256, H71310745, K44675370, de la misma manera tenía UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIT DE LA LINEA MOVISTAR, NO POSEE MODELO, IMEI NO POSEE, donde tiene mensajes de texto tanto de entrada como de salida que la comprometen ya que le decía al contacto Brayan, amigo número de teléfono 0414-0661987, que dejaría las 2 libras donde el Pavo, así mismo le decía al Pavo en el N° 0424-6024345, que ya iba para allá que venía de punto fijo y que estaba en San José que le avisaba cuando saliera cuando la entregara le avisaba, de la misma forma le dijo a Brayan que se había caído, quien desde ese momento le realizo llamadas telefónicas frecuentemente a la ciudadana, en vista de esto el SM/1 MEJ lAS SEQUERA JONNY, le informa a los ciudadanos aprehendidos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/1 GARClA VARGAS HECTOR, a hacerles la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesa Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, seguidamente el SM/3 GONZALEZ FERNADEZ CARLOS, procede a identificar de manera inmediata a los ciudadanos quedando identificado el ciudadano conductor corno; COLINA ZARRAGA JAIRO RAMON, Titular de la cedula de identidad V.- 16.708.089, de 32 años de edad natural de Coro Edo Falcón, Fecha de nacimiento 13/10/1982, el ciudadano que iba en la parte de atrás del vehículo; HERNANDEZ ZARRAGA ANDRY JAVIER, Titular de la cédula de identidad V.- 21.666.475, de 22 años de edad, natural de Coro Edo Falcón, Fecha de nacimiento 01/10/1992, y la ciudadana que iba de copiloto y vestía un mono tipo lycra, blanca con flores de color rojo y una blusa de color gris con flores, resulto ser y llamarse LOPEZ VALLES LORENA YOSELIN, Titular de la cedula de identidad V-19.005.719, de 27 años de edad, natural de Coro Edo Falcón Fecha de nacimiento 24/11/1986, una vez identificados los ciudadanos aprehendidos, se procedió a trasladarlos hasta la sede de este comando con la evidencia incautada, con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando a SM/3. RODRIGUEZ CALVO JASMIN, amparada en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede a efectuarle la revisión corporal a la ciudadana aprendida encontrándose sin novedad y posteriormente contando con una balanza electrónica marca MAXI HOUSE, se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de un (01) kilo con ciento veinti cinco (125) gramos, ya obtenidas las características de la presunta droga, y evidencias incautadas, el SM/2. VELARDE MELENDEZ JUAN, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Yepez Yánez Eduardo, funcionario de guardia quien informo que los ciudadanos y el vehiculo se encontraban sin novedad, posteriormente el SM/1. MEJIAS SEQUERA JONNY e informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, así como la demás evidencia con el fin de que les realicen las respectivas experticias posteriormente ya reseñado los ciudadanos y realizadas las aprehendidos y las actuaciones fueran puestas a orden de ese despacho fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista al testigo se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, JAIRO COLINA ZARRAGA y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

Prevé el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho a Doce años de prisión…”

Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de lo siguiente: UN (01)BOLSO DE MANO DE LA CIUDADANA, CONFECCIONADO EN TELA SINTETICA MULTICOLOR, QUE EN SU INTERIOR CONTENIA UNA LICRA COLOR GRIS DONDE SE ENCONTRABAN ENVUELTOS CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO DE FORMA CUADRADA ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE Y PAPEL EMBOPLAS TRANSPARENTE, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. A través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de la sustancia incautada concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 22 de Noviembre de 2014, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, contra de los ciudadanos ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, JAIRO COLINA ZARRAGA y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Venezolana, Comando Zona 13, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón, de la cual se extrae: “En esta misma fecha siendo las 24:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben. SM/1. MEJIAS SEQUERA JONNY, SM/2 VELARDE MELENDEZ JUAN, SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS. SM/3 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/1 GARCIA VARGAS HECTOR, y el S/2. HURTADO ROJAS KENNETH, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 22 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar patrullaje por las inmediaciones del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 23:00 horas, nos encontrábamos por la calle N° 4, con calle N° 11, del Barrio Cruz Verde Municipio Miranda Edo. Falcón, donde se observo un (01) un vehículo Maverick color Azul, el SMI2. VELARDE MELENDEZ JUAN, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo y a los ciudadanos pasajeros, amparado en el articulo 191.193 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehiculo el S/1. GARCIA VARGAS HECTOR, nota que los tres (03) ciudadanos que iban a bordo del vehículo se colocaron nerviosos y dijeron que venían de Punto Fijo, en vista de esto SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede a pedirle al ciudadano conductor que por favor le presentara la documentación del vehículo, mostrándole el mismo copa del Certificado de Circulación donde los describe como queda escrito: UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS IAL927, ANO 1976, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92SS12244, seguidamente el S/2 HUR1ADO ROJAS KENNETH, procede de manera inmediata a localizar a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando localizar un ciudadano que asedio a ser testigo del mismo y una vez en presencia del ciudadano testigo el S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procede a efectuarle la revisión corporal a os ciudadanos de sexo masculino, posteriormente la SM/3 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, le efectúa la revisión al BOLSO DE MANO DE LA CIUDADANA, CONFECCIONADO EN TELA SINTETICA MULTICOLOR, QUE EN SU INTERIOR CONTENIA UNA LICRA COLOR GRIS DONDE SE ENCONTRABAN ENVUELTOS CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO DE FORMA CUADRADA ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE Y PAPEL EMBOPLAS TRANSPARENTE, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, así mismo la cantidad de mil quinientos, (1.500) bolívares en DOCE (12) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, SERIALES P230993C5, K00395657, Q21521259, N08411128, E17206614, C14130077, M73469145, E66425872, Q41768638, D16905542, L83155461, K84207268, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMlNACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES, M73954550, M73954548, L19242637, C06032684 Y DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES, SERIALES E57696857, 051861909, R61883589, S72835. R35138158, P41959173, L58018900, L69856256, H71310745, K44675370, de la misma manera tenía un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIT DE LA LINEA MOVISTAR, NO POSEE MODELO, IMEI NO POSEE, donde tiene mensajes de texto tanto de entrada como de salida que la comprometen ya que le decía al contacto Brayan, amigo número de teléfono 0414-0661987, que dejaría las 2 libras donde el Pavo, así mismo le decía al Pavo en el N° 0424-6024345, que ya iba para allá que venía de punto fijo y que estaba en San José que le avisaba cuando saliera cuando la entregara le avisaba, de la misma forma le dijo a Brayan que se había caído, quien desde ese momento le realizo llamadas telefónicas frecuentemente a la ciudadana, en vista de esto el SM/1 MEJ lAS SEQUERA JONNY, le informa a los ciudadanos aprehendidos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/1 GARClA VARGAS HECTOR, a hacerles la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesa Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, seguidamente el SM/3 GONZALEZ FERNADEZ CARLOS, procede a identificar de manera inmediata a los ciudadanos quedando identificado el ciudadano conductor corno; COLINA ZARRAGA JAIRO RAMON, Titular de la cedula de identidad V.- 16.708.089, de 32 años de edad natural de Coro Edo Falcón, Fecha de nacimiento 13/10/1982, el ciudadano que iba en la parte de atrás del vehículo; HERNANDEZ ZARRAGA ANDRY JAVIER, Titular de la cédula de identidad V.- 21.666.475, de 22 años de edad, natural de Coro Edo Falcón, Fecha de nacimiento 01/10/1992, y la ciudadana que iba de copiloto y vestía un mono tipo lycra, blanca con flores de color rojo y una blusa de color gris con flores, resulto ser y llamarse LOPEZ VALLES LORENA YOSELIN, Titular de la cedula de identidad V-19.005.719, de 27 años de edad, natural de Coro Edo Falcón Fecha de nacimiento 24/11/1986, una vez identificados los ciudadanos aprehendidos, se procedió a trasladarlos hasta la sede de este comando con la evidencia incautada, con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando a SM/3. RODRIGUEZ CALVO JASMIN, amparada en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede a efectuarle la revisión corporal a la ciudadana aprendida encontrándose sin novedad y posteriormente contando con una balanza electrónica marca MAXI HOUSE, se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de un (01) kilo con ciento veinti cinco (125) gramos, ya obtenidas las características de la presunta droga, y evidencias incautadas, el SM/2. VELARDE MELENDEZ JUAN, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Yepez Yánez Eduardo, funcionario de guardia quien informo que los ciudadanos y el vehiculo se encontraban sin novedad, posteriormente el SM/1. MEJIAS SEQUERA JONNY e informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, así como la demás evidencia con el fin de que les realicen las respectivas experticias posteriormente ya reseñado los ciudadanos y realizadas las aprehendidos y las actuaciones fueran puestas a orden de ese despacho fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista al testigo se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, JAIRO COLINA ZARRAGA y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES.

Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 110, de fecha 22-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Venezolana, Comando Zona 13, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón, de lo siguiente: UN (01) BOLSO DE MANO DE LA CIUDADANA, CONFECCIONADO EN TELA SINTETICA MULTICOLOR, QUE EN SU INTERIOR CONTENIA UNA LICRA COLOR GRIS DONDE SE ENCONTRABAN ENVUELTOS CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO DE FORMA CUADRADA ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE Y PAPEL EMBOPLAS TRANSPARENTE, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 111, de fecha 22-11-2014, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Venezolana, Comando Zona 13, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón, de lo siguiente: “DOCE (12) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, SERIALES P230993C5, K00395657, Q21521259, N08411128, E17206614, C14130077, M73469145, E66425872, Q41768638, D16905542, L83155461, K84207268, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMlNACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES, M73954550, M73954548, L19242637, C06032684 Y DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES, SERIALES E57696857, 051861909, R61883589, S72835. R35138158, P41959173, L58018900, L69856256, H71310745, K44675370”


Igualmente corre inserto en el presente asunto: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 112, de fecha 22-11-2014, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Venezolana, Comando Zona 13, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS IAL927, ANO 1976, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92SS12244”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 111, de fecha 22-11-2014, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Venezolana, Comando Zona 13, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIT DE LA LINEA MOVISTAR, NO POSEE MODELO, IMEI NO POSEE”


ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Venezolana, Comando Zona 13, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón, rendida por el ciudadano KELVIN MOLINA, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…hoy aproximadamente a las 11:00 de la noche me desplazaba por la calle N° 4, con calle N° 11, deI Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda Edo. Falcón, cuando iba pasando por la esquina de la calle 11, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional y tenia estacionado vehiculo de color azul, y uno de os efectivos me pidió que por favor fuera testigo del procedimiento que ellos iban a realizar, en mi presencia le indicaron a ciudadano conductor y a dos pasajeros entre ellos una mujer que se bajaran del vehículo que les iban a realizar una revisión corporal y al momento de que la funcionaria femenina de pide a la ciudadana (mujer) que iba en el carro que por favor sacara lo que llevaba en su bolso de mano y la guardia le encontró envuelto en una licra de dama color gris cuatro (04) envoltorios de forma cuadrada los mismos estaban envueltos emboplas transparente y cinta plástica y por dentro tenían como un monte de color verdoso con marrón con n olor muy fuerte y la funcionaria nos dijo que era presuntamente marihuana, viendo lo que paso uno de los efectivos nos informa que debíamos acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista”. Eso es todo...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.

Del mismo modo, acompaña la representante fiscal, como elementos de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 9700-060-528, de fecha 23-11-2014, realizada por la funcionaria MSc. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada a la sustancia ilícita incautada de la cual se deja constancia de la inspección realizada a las evidencias incautadas donde LA SUSTANCIA ARROJO UN PESO BRUTO DE 1.132 GRAMOS Y UN PESO NETO DE 996 GRAMOS.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose en este caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, lo cual deviene del: ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-528, de fecha 23-11-2014, suscrita por la experto MSc. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es una sustancia Psicotrópica, ya al inspeccionarse su resultado fue positivo Así como, del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y el Acta de Investigación Penal levantada.

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, JAIRO COLINA ZARRAGA y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en fecha 22-11-2014 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, lo cual deviene de todos los elementos de convicción antes citados y siendo que la calificación jurídica provisional en el primer caso prevé una pena de OCHO a DOCE años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (22-11-2014).

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, JAIRO COLINA ZARRAGA y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES, principalmente de la ciudadana LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, toda vez que la misma es la persona que llevaba la sustancia incautada, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para la ciudadana imputada a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el primer tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES. Y así se decide.-

En relación a los ciudadanos ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, y JAIRO COLINA ZARRAGA, considera quien aquí decide que se garantizan las resultas el proceso imponiéndole a los ciudadanos de una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecida en el articulo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en al Presentación Periódica por ante este Tribunal cada ocho días. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Y se decreta a los ciudadanos: ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA y JAIRO COLINA ZARRAGA una medida cautelar consistente de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este circuito judicial de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia y la incautación del dinero. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación a la ciudadana: LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES y boleta de libertad a los ciudadanos: ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA y JAIRO COLINA ZARRAGA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

| LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Febrero de 2015
RESOLUCIÓN Nº JP0052014000020