REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. DARWIN RODRIGUEZ
FISCAL 1ERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALAIN GONZALEZ Y ABG. SIMON BOLIVAR
ACUSADOS: ORFAN FERREIRA Y LUIS GERARDO CORDOBA
VICTIMA: IRVING LOYO y NEIDUT IBAÑEZ


Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano ORFAN FERREIRA , titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.449.372, venezolano, Domiciliado en Finca Rio Claro, Puente Ricoa, Carretera Vía Ricoa, Municipio Tocópero, Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano CARMEN LOYO YBÁÑEZ, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el 424 eiusdem con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de febrero de 2015, siendo las 9:00 horas de la mañana oportunidad legal fijada por este Tribunal Tercero de Juicio de Coro, para atender la APERTURA A JUICIO de la presente causa signada con el Nº IP01-P-2009-2431, instruida en contra de los ciudadanos ORFAN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano CARMEN LOYO YBÁÑEZ. Se verificó la presencia de las partes, y se dejò constancia de la comparecencia de Fiscalia 1° del Ministerio Público ABG. ¬¬EINER BIEL y de la incomparecencia de Fiscal 66° a nivel Nacional del Ministerio Público, de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZALEZ en su condición de defensor del acusado ORFAN FERREIRA y de la comparecencia del acusado ORFAN FERREIRA Y LUIS GERARDO CORDOBA. Se deja constancia de la comparecencia del ABG. SIMON BOLIVAR en su condición de defensor del acusado LUIS GERARDO CORDOBA, de la incomparecencia de los defensores Privados ABG. VICTOR LLAMOZAS, ABG. NOE ACOSTA Y JUSNOELY ACOSTA. Se deja constancia de la comparecencia de los familiares de la Victima el Ciudadano IRVING LOYO y NEIDUT IBAÑEZ. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judicial Abogados Erick Petit y Pablo Castellano quienes fueron debidamente notificados.

Posteriormente la ciudadana Jueza explico a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, luego declaro aperturado Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Luego la Jueza le informó a la parte que si bien es cierto que este juicio estaba conformado por un Tribunal Mixto, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones de este Circuito anulo la sentencia dictada por dicho tribunal ordenando en su decisión conocer del presente asunto penal a un Juez distinto recayendo sobre este Tribunal el conocimiento de la presente causa dejándose constancia que desde el día 15 de junio del año 2012 entro en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal donde se elimina la figura del escabinado, por lo tanto le corresponde a este Tribunal de manera Unipersonal conocer del presente asunto penal.

En este acto la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZALEZ solicito la palabra y expuso: que en conversación sostenida con su defendido el acusado ORFAN FERREIRA éste me ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por ello solicitó a este Tribunal Unipersonal la imposición a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho que le asiste le sea otorgada la palabra a el mismo quien voluntariamente y a viva voz manifestara acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. SIMON BOLIVAR quien expuso que igualmente en conversación sostenida con su defendido el acusado LUIS GERARDO CORDOBA éste le había manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por ello que solicitó ante este Tribunal Unipersonal la imposición a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Representación Fiscal manifiesta que esta conforme con la solicitud planteada por la Defensa por cuanto es un derecho que le asiste al acusado.

Acto seguido la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntarle a cada uno por separado ciudadano ORFAN FERREIRA Y LUIS GERARDO CORDOBA ¿Desea UD. Declarar?, señalando cada uno a viva voz NO DESEO DECLARAR. Luego se procedió a imponer a los acusados del Procedimiento de Admisión de hechos previsto en el artículo 375 COPP manifestando el ciudadano ORFAN FERREIRA a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir”. Luego se le pregunto al ciudadano LUIS GERARDO CORDOBA si deseaba acogerse al procedimiento de admisión de hechos quien señaló a viva voz NO ADMITO LOS HECHOS.

Acto seguida el Tribunal procede a dividir la continencia de la causa con respeto al acusado LUIS GERARDO CORDOBA, en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado ORFAN FERREIRA.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una de las partes su conformidad con la pena impuesta por el Tribunal y escuchando la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado Ofran Ferreira, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano CARMEN LOYO YBÁÑEZ, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el 424 eiusdem con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso “Cursa en las actuaciones preliminares, acta Policial de fecha 10-06-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, en la cual informan que previa llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía de Falcón, informándoles del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino a la orilla de la carretera del sector El Paramito vía Guaibacoa Municipio Colina, se trasladaron al referido sector verificaron la información observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, en aparente estado de descomposición orgánica y en presencia de fauna macrofágica, por lo que al ser inspeccionado se observó que el mismo carecía de la mano derecha y los dos pies, con signos de desgarro ocasionados presuntamente por animales carroñeros, presentando como vestimenta una blusa color azul, y un blue jeans y zapatos de vestir color negro, acto seguido realizaron un rastreo en la zona en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando ubicar cerca del cadáver una cartera color negro, contentiva de dos carnet, a nombre de: CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ y una cédula de identidad a nombre de: NEIDU ZULAIMA YBAÑEZ, un Teléfono celular Marca movistar, Modelo ZTE, color gris, papeles varios, una libreta color rosado y amarillo, maquillaje, un juego de llaves, entre otras, procediendo a colectar las mismas así como la realización de fijaciones fotográficas al sitio del suceso, seguidamente se realiza el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro para la realización de la Necropsia respectiva, allí realizaron fijaciones fotográficas al cadáver siendo este examinado por el patólogo de guardia Dr. Alexis Zárraga quien indicó que dicho cuerpo no presentaba lesión o fractura alguna, certificando previa Necropsia que la causa de muerte fue ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 10-6-2009, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 405 del Código Penal, lo siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

El articulo 406 eiusdem, prevé:
“En los cacos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en e...”

…Omisis…”

Establece el artículo 424 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 424: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiese descubrirse quien las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad...”

Artículo 217 Ley Orgánico Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena que la victima sea niño, niña y adolescente...”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Calificado, establece una pena de prisión de Quince a veinte años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, procediendo esta Juzgadora a llevarlo a su limite máximo atendiendo la agravante del artículo 217 Ley Orgánico Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir a veinte (20) años de prisión, no atendiendo las circunstancia atenuantes por cuanto estamos en presencia de un delito de homicidio en perjuicio de una adolescente el cual fue de connotación pública en el estado Falcón aunado a ello se trata de una adolescente que cursaba estudios universitarios, procediendo el Tribunal aplicar la rebaja de la mitad correspondiente al artículo 424 del Código Penal, quedando la pena en diez (10) años de prisión, lo que al serle aplicada la rebaja de un tercio de la pena por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de hechos, da una pena a imponer finalmente de SEIS (6) AÑOS Y OCHO(8) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano OFRAN FERREIRA, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 23-3-2016. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano Luís Gerardo Córdoba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORFAN FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.449.372, venezolano, Domiciliado en Finca Rio Claro, Puente Ricoa, Carretera Vía Ricoa, Municipio Tocópero, Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano CARMEN LOYO YBÁÑEZ, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el 424 eiusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHOS (08) DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Ofran Ferrerira, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 23-3-2016. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 252 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano Luís Gerardo Córdoba. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


EL SECRETARIO
ABG. DARWIN RODRIGUEZ