REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-009467

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA AUXILIAR 21°: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. DARWIN RODRIGUEZ
ACUSADO: JHOJANDER JOSE VILLABONA CHIRINOS
DEFENSORIA PUBLICA: ABG ANA CALDERA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano JHOJANDER JOSE VILLABONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.114.915, venezolano, natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García casa S/N, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, 18 de febrero de 2015, oportunidad legal fijada por este Tribunal Tercero de Juicio de Coro para la celebración de la APERTURA A JUICIO de la presente causa signada con el Nº IP01-P-2013-009467, instruida en contra del Ciudadano JHOJANDER JOSE VILLABONA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado JHOJANDER JOSE VILLABONA CHIRINOS y de la comparecencia de la Defensa Publica Abg. ANA CALDERA.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. Ana Caldera quien expone, que en conversación sostenida con su defendido éste le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye.

A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.

Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado JHOJANDER JOSE VILLABONA CHIRINOS si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado JHOJANDER JOSE VILLABONA CHIRINOS, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido “El día 13 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, los funcionarios DARWIN TORREALBA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro estado Falcón, constituyeron comisión en virtud de llamada telefónica recibida en el despacho de la sub delegación del C.I.C.P.C, de parte de una persona con tono de voz femenino, quien manifestó pertenecer al consejo comunal del Parcelamiento Cruz Verde, quien no quiso aportar datos por temor a futuras represalias, manifestando que en la calle Benedicto García con calle Antonio José de Sucre, adyacente a la Unidad educativa Simón Rodríguez, se encontraba un ciudadano de contextura regular de baja estatura moreno, apodado PUYA, distribuyendo sustancias ilícitas de la denominada Cocaína, en vista de la información aportada fueron designados los funcionarios antes mencionados para trasladarse a verificar dicha información, una vez presentes los mismos en la dirección observaron a un ciudadano con las características aportadas y a su vez otro ciudadano se acercaba al mismo, haciéndole entrega de un dinero y al mismo tiempo recibió un objeto de manera oculta, en
vista de dicha información los funcionarios actuantes procedieron a dar la voz de alto, siendo acatada por los mismos, por lo que el funcionario DARWIN DAVALILLO, procedió a indicarles que se les realizaría una revisión corporal amparados en lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los descritos en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba para el momento, DOS (02) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivos de presuntas droga, que al ser objeto de experticia química los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de ocho coma cero cuatro gramos (8,04 gr.), y en el bolsillo derecho le fue incautado la cantidad de doscientos veinte (220) bolívares, y un teléfono celular marca Orinoquia, al segundo de los ciudadanos le fue incautado UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química el mismo resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatro coma cero nueve gramos (4,09 gr.), seguidamente los funcionarios procedieron a la identificación de los ciudadanos, quedando identificado el primero como: VARGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la céduIa de identidad numero V-19.006.784, (…), y el segundo: JHOJANDER JOSUÉ VILLABONA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad numero V-21.114.915, (…); acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar a aprehensión de los ciudadanos descritos conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fue informado el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente, en fecha 15-12-2013, esta representación del Ministerio Publico coloco a disposición del Tribunal en funciones de Control a los ciudadanos VARGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO y JHOJANDER JOSUÉ VILLABONA CHIRINOS, a quienes les fue imputado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón la precalificación Fiscal, decretando en contra de ambos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario….”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 13-12-2013, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”
El artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánico de Droga, establece lo siguiente:
“... Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
“...omisis”
9.-En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo...”
“..omisis”

En los caso señalados en los numerales 2,7,9,10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad...”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para el acusado el hecho de primario en el delito por el cual se le condena y del comportamiento que ha mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, más un tercio de la pena conforme al artículo 163.7 Ley Orgánico de Droga da un total de pena de y aplicandole la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de CINCO (5) AÑOS de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JHOJANDER JOSE VILLABONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.114.915, venezolano, natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García casa S/N, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


EL SECRETARIO
ABG. DARWIN RODRIGUEZ