REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000072
ASUNTO : IP01-D-2015-000072
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA
SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en virtud de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582 literal “”c” de la LOPNNA, consistente en la presentación cada 8 días, precalificando los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO establecido en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Y LESIONES PERSONALES establecido en el artículo 413 del Código Penal y se siga el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.446.396, fecha 17-05-1999 de 15 años de edad, soltero, estudiante del 4to año, domiciliado en Sabana Larga, calle 4, casa S/N de color rosada, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: NO POSEE.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 05 de febrero de 2015, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado de la Secretaria de sala Abg. HAYDELIX MOGOLLON y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, y el adolescente LEONARDO JOSE COLINA previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo que NO tenía abogado de confianza, por lo que se le hace un llamado al Defensor Público de guardia, compareciendo a esta sala el Defensor Público Primero ABG. GABRIEL RODRIGUEZ. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando para el adolescente LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582 literal “”c” de la LOPNNA, consistente en la presentación cada 8 días, precalificando los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO establecido en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Y LESIONES PERSONALES establecido en el artículo 413 del Código Penal y se siga el procedimiento ordinario. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, ¿Desea Ud., declarar? manifestando a viva voz que NO seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales, Manifestando llamarse LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.446.396, fecha 17-05-1999 de 15 años de edad, soltero, estudiante del 4to año, domiciliado en Sabana Larga, calle 4, casa S/N de color rosada, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: NO POSEE. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. En este estado la defensa expone: “esta defensa solicita el procedimiento ordinario con el objeto de que indaguen sobre las causas que exculpen a mi defendido no obstante esta defensa considera que no existen fundados elementos de conviccion para estimar que mi defendido es autor del hecho y esto es asi por cuando según las actuaciones el mismo es detenido por el clamor publico no obstante solo fue tomada un acta de entrevista desconociendose de esta manera los otros ciudadanos que tienen conocimiento directo o indirento de los hechos acaecidos en este sentido solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo.”
MOTIVA
En virtud de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA, la cual fue celebrada en fecha05 de febrero de 2015, siendo las 02:50 horas de la tarde, donde se le decreto a solicitud de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582 literal “”c” de la LOPNNA, consistente en la presentación cada 8 días, precalificando los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO establecido en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Y LESIONES PERSONALES establecido en el artículo 413 del Código Penal y se siga el procedimiento ordinario. Ahora bien en este mismo acto se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, ¿Desea Ud, declarar? manifestando a viva voz que NO seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales. De igual manera se insto a los representantes legales a cumplir con su responsabilidad en cuanto a la orientación la cual es altamente significativa. En este mismo particular la ciudadana jueza analizo la presente causa evidenciando que el adolescente LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA, fue imputado por la representación fiscal por el delito ROBO IMPROPIO establecido en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Y LESIONES PERSONALES establecido en el artículo 413 del Código Penal, como elementos de convicción reposan: 1.-ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 05-02-2015. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 04-02-2015, en el cual señala: en fecha 04-02-2015 se encontraba labores de patrullaje dando cumplimento al dispositivo a toda vida Venezuela, cuando se recibe una llamada radiocomunicación policial (171) quien informa que en sector de sabana larga específicamente calle 8, la comunidad tenia a un sujeto el cual había despojado de sus pertenecías a una ciudadana, trasladándose al sitio haciendo entrega a estos funcionarios actuantes un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, quien vestía para el momento una bermuda de color beige, una franela amarilla y zapatos de color marrón, realizándole una inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía una navaja multiuso de acero inoxidable con mango de color negro de material sintético, posteriormente se apersono al sitio una adolescente quien dijo llamarse EIMAR GUADALUPE CHRINOS GALLARDO( demás datos en reserva fiscal, indicando que el ciudadano antes indicado le habia causado una herida cortante en la cara posterior del antebrazo derecho y despojándola de sus pertenecías las cuales se encontraban dentro del bolso, en vista de la situación se procedió a la aprehensión del adolescente quedando identificado tal como se deja señalado en la presente acta.3.-ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO ADOLESCENTE de fecha 04-02-2015. 4.- DENUNCIA NRO 016/15 de fecha 04-02-2015. 5.- CONSTANCIA MÉDICA emitida por la Dra. MARRIANNY COLONA, de 16 años de edad, Medico Cirujano la cual evaluó a la adolescente victima presentando por escrito lo siguiente: Presenta crisis Nerviosa, herida en el la cara posterior del antebrazo derecho ameritando puntos de sutura causado por objeto punzo penetrante. 6.-DATOS FILIATORIOS del denunciante de fecha 04-02-2015.7.- DATOS FILIATORIOS del Representante de fecha 04-02-2015. 8-Acta de Entrevista de fecha 04-02-2015 .9.-Copia de Billetes. 10.- Constancia Médica emitida por el Medico Cirujano de fecha 04-02-2015, el cual reposo que el paciente LEONARDO JOSE COLINA, no reporto ningún tipo de lesión. 11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04-02-2015, el cual se describe: UN BOLSO, UNA BILLETERA, UN LIBRO CRISTIANO, UNA REGLA, UN LAPIZ, DOS LAPIZ DE GRAFITO, UNA VABAJA MULTIUSO DE COLOR NEGRO. 12.- 11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04-02-2015, NUEVE BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL DE LAS SIGUIENTES NOMINACIONES: Uno (01) de Treinta, Dos (02) de diez, Cinco (05) de cinco.
En este mismo particular observa quien aquí decide que el adolescente presuntamente fue aprendido por la colectividad quien lo puso a disposición del órgano aprehensor, posteriormente apersonándose al sitio una adolescente quien dijo llamarse EIMAR GUADALUPE CHRINOS GALLARDO( demás datos en reserva fiscal, indicando que el ciudadano antes indicado le había causado una herida cortante en la cara posterior del antebrazo derecho y despojándola de sus pertenecías las cuales se encontraban dentro del bolso, en vista de que observa quien aquí decide que el delito imputado no es merecedor de Privación de Libertad, paso a decretar declara PRIMERO: CON LUAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, y en consecuencia se decreta al adolescente imputado LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 582 literal “c” y “F” de la LOPNNA, el cual consiste en presentarse cada 8 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir después de las 6 de la tarde sin su representante legal; asimismo, se le prohíbe portar arma de fuego, prohibición de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y/o alcohólicas, prohibición de pararse en las esquinas, prohibición de incurrir en otro hecho punible, prohibición de acercarse a la victima y consignar constancia de estudios. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación. En este mismo orden de ideas la ciudadana jueza explica al adolescente y a su representante legal lo correspondiente a lo aquí decidido y las consecuencias del incumplimiento de las medidas impuestas en la Audiencia Oral de presentacion, pasando de seguida a dictar su dispositiva tal como quedo acentada en el acta correspondiente.ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, y en consecuencia se decreta al adolescente imputado LEONARDO JOSE COLINA LOAIZA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 582 literal “c” y “F” de la LOPNNA, el cual consiste en presentarse cada 8 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir después de las 6 de la tarde sin su representante legal; asimismo, se le prohíbe portar arma de fuego, prohibición de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y/o alcohólicas, prohibición de pararse en las esquinas, prohibición de incurrir en otro hecho punible, prohibición de acercarse a la victima y consignar constancia de estudios. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Líbrese la respectiva boleta de libertad con las medidas impuestas en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Siendo las 5:09 horas de la tarde concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROLSECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA