REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000417
ASUNTO : IP11-P-2015-000417

JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL AUXILIAR DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL CABRERA

IMPUTADOS: MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN y EMBER MICHEL MARTINEZ BELLO.

DEFENSA PRIVADA: ABG KARLIN HERRERA, ABG. CIRO VELASQUEZ y ABG. ARLINA SALAZAR.


DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 09 de Febrero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN, cedula de identidad N° 24.595.214, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de electrónico, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 18/06/1995, Domiciliario: santa rosalia calle 4, detrás de la tasca los perozos. EMBERT MICHEL MARTINEZ BELLO, cedula de identidad N° 17.667.433, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural ciudad punto fijo, fecha de nacimiento 12/05/1985, Domiciliario: urbanización el oasis segunda etapa calle 24, casa color verde con azul, a tres casa de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 y 242.1 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 05 de Febrero de 2015, que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio policial, momentos cuando se desplazaban por la avenida principal del sector Santa Rosalía, observo dos ciudadanos quienes iban caminando de forma rápida quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva, por lo que se ordenó al oficial Molleda Ely que detenga la unidad y al realizarle una inspección corporal se logró incautarle al ciudadano que vestía franela de color negro con un estampado color blanco que se puede leer Niké con un pantalón de color azul y un bolso color negro con franja color rosado entre lazado en su abdomen y su cadera del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE, COLOR CORROIDO POR EL OXIDO CON UNAS EMPUÑADURAS DE MADERA Y MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISM OCALIBRE, COLOR VERDE SIN PERCUTIR; UN (01) BOLSO DE UN SOLO COMPARTIMIENTO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNAS RAYAS COLOR ROSADO DE UN TIRANTE DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA SIGUIERNTE EVIDENCIA: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO CADA UNO EL PRIMER ENVOLTORIO CIEN (100) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBOLUSO MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 42.7 GRAMOS; EL SEGUNDO ENVOLTORIO SETNTA Y CUATRO ENOVLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 28.7 GRAMOS; EL TERCER ENVOLTORIO VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BALNCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HIERBA DE HILO DE COSER COLOR MARRON CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO DE 31.3 GRAMOS Y EL ULTIMO ENVOLTORIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY MPELUCIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 83.3 GRAMOS.


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER SOBRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 05 de Febrero de 2015, de la cual se desprende la incautación de la sustancia ilícita y las evidencias antes descritas.

La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA y del ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada luego de aplicarse los reactivos TIOCIANATO DE COBALTO resultó POSITIVA para MARIHUANA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término con el ACTA POLICIAL de fecha 05 de Febrero de 2015, que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio policial, momentos cuando se desplazaban por la avenida principal del sector Santa Rosalía, observo dos ciudadanos quienes iban caminando de forma rápida quienes al notar la presenci apolicial asumieron una actitud evasiva, por lo que se ordenó al oficial Molleda Ely que detenga la unidad y al realizarle una inspección corporal se logró incautarle alciudadano que vestía franela de color negro con un estampado color blanco que se puede leer Niké con un pantalón de color azul y un bolso color negro con franja color rosado entre lazado en su abdomen y su cadera del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE, COLOR CORROIDO POR EL OXIDO CON UNAS EMPUÑADURAS DE MADERA Y MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISM OCALIBRE, COLOR VERDE SIN PERCUTIR; UN (01) BOLSO DE UN SOLO COMPARTIMIENTO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNAS RAYAS COLOR ROSADO DE UN TIRANTE DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA SIGUIERNTE EVIDENCIA: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO CADA UNO EL PRIMER ENVOLTORIO CIEN (100) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBOLUSO MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 42.7 GRAMOS; EL SEGUNDO ENVOLTORIO SETNTA Y CUATRO ENOVLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 28.7 GRAMOS; EL TERCER ENVOLTORIO VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BALNCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HIERBA DE HILO DE COSER COLOR MARRON CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO DE 31.3 GRAMOS Y EL ULTIMO ENVOLTORIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY MPELUCIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 83.3 GRAMOS.

Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

Se corroboró que en efecto, que a los procesados de autos se le incautó la sustancia ilícita antes señalada, tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de esa misma fecha, insertas en las presentes actuaciones, de cuyo contenido se desprende que se trababa de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE, COLOR CORROIDO POR EL OXIDO CON UNAS EMPUÑADURAS DE MADERA Y MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE QUE SE INCAUTPO AL CIUDADANO MICHAEL ALEXANDER THOMPSON, COLOR VERDE SIN PERCUTIR; UN (01) BOLSO DE UN SOLO COMPARTIMIENTO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNAS RAYAS COLOR ROSADO DE UN TIRANTE DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA SIGUIERNTE EVIDENCIA: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO CADA UNO EL PRIMER ENVOLTORIO CIEN (100) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBOLUSO MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 42.7 GRAMOS; EL SEGUNDO ENVOLTORIO SETNTA Y CUATRO ENOVLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 28.7 GRAMOS; EL TERCER ENVOLTORIO VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BALNCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HIERBA DE HILO DE COSER COLOR MARRON CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO DE 31.3 GRAMOS Y EL ULTIMO ENVOLTORIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY MPELUCIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 83.3 GRAMOS.


Así se evidencia del ACTA DE INSPECCION, inserto al folio 43 del cual se observa que la sustancia incautada corresponde a la sustancia conocida como MARIHUANA con un peso de 76.78 gramos y 210.97 gramos aproximadamente.

La incautación de la sustancia antes señalada constituye la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, que establece:

“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Asimismo se verificó la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO, cuya descripción se encuentra plasmada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-084 de fecha 07 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual se incautó en poder del ciudadano MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN, la cual portaba en su cintura, incautación ésta por la cual el Ministerio Público formuló la imputación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.


Del análisis efectuado en cuanto a los elementos de convicción que componen la presente causa, se observa que de los mismos emerge una fundada presunción que permiten a este órgano jurisdiccional concluir que los procesados MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN y EMBERT MICHEL MARTINEZ BELLO se encuentran incursos en los delitos que les imputa el Ministerio Público, generándose tal presunción en virtud de la incautación de la sustancia ilícita, el arma y el resto de las evidencias, todo lo cual genera credibilidad y certeza en relación a lo actuado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la existencia del peligro de fuga, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial, tomándose en cuenta que el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, el cual contempla una posible pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los procesados de autos, por lo que se considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial de libertad en contra de los procesados de autos.


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:

Se acuerda con lugar la solicitud de la representación Fiscal en relación a la imposición de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN, cedula de identidad N° 24.595.214, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de electrónico, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 18/06/1995, Domiciliario: santa rosalia calle 4, detrás de la tasca los perozos y EMBERT MICHEL MARTINEZ BELLO, cedula de identidad N° 17.667.433, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural ciudad punto fijo, fecha de nacimiento 12/05/1985, Domiciliario: urbanización el oasis segunda etapa calle 24, casa color verde con azul, a tres casa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación al primero de los nombrados.

Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordenó la incautación preventiva de los objetos colectados en el procedimiento. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.