REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013959
ASUNTO : IJ11-P-2014-000069


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 10 de Enero de 2015, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por el abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTO actuando en su condición de defensor del ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, a quien se le instruye la presente causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO descrito y sancionado en l artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 331 de Enero de 2014 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó en contra del ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA y otros medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO descrito y sancionado en l artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, todos esos elementos cuestionados por esa defensa que asumió posición desde el 11 de Agosto del año próximo pasado, negando la existencia de dichos elementos y solicitando por razones humanitarias una medida menos gravosa, la cual hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta. El imputado se encuentra recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria, pero el caso es que dada su condición física que podría culminar en una parálisis de las extremidades inferiores, pues tiene un proyectil alojado en la zona lumbar de la columna vertebral y así lo ha considerado el médico adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, ya que fue objeto de un atentado mediante el uso de arma de fuego donde resultó herido pero lo cierto es que no recibe el tratamiento correspondiente ya que es bastante delicado y también debe recibir tratamiento neurológico.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En el presente caso, la defensa ha solicitado el estudio y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención al estado de salud que presenta su defendido PEDRO SALAZAR el cual calificó en su escrito de solicitud como de extrema urgencia.

En atención a ello, este Tribunal procedió a la revisión y análisis de las actas que componen la presente causa y a tal efecto constata que al folio 219 riela copia fotostática del inserto INFORME MEDICO FORENSE de fecha 28 de 2014, practicado por el Dr. Carlos Aponte quien es médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del cual se desprende el siguiente resultado:

En vista de su cuadro clínico ser trasladado a sitio adecuado hasta mejorar su cuadro clínico.
Ser evaluado por especialista para determinar secuela neurológica.

Tal y como se evidencia del resultado de la evaluación MEDICO FORENSE practicado al procesado de autos, puede constatarse que el mismo presenta una secuela por herida de arma de fuego y que de acuerdo al criterio médico plasmado en dicho informe el precitado ciudadano se encuentra en condiciones regulares generales, no evidenciándose que su estado de salud sea precario de extrema gravedad como lo ha señalado el solicitante.

En relación a ello, el artículo 83 de la Constitución Nacional prevé que la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Del análisis de las actas que componen la causa, se observa que en el presente caso se ha garantizado el derecho a la salud del procesado PEDRO SALAZAR, estableciéndose que si bien sobre la misma pesa actualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad como resultado del proceso penal que se instruye en su contra, no es menos cierto que el cumplimiento de dicha medida de detención no ha sido un obstáculo para que el precitado ciudadano haya tenido acceso a la atención médica y asistencial cada vez que así lo ha requerido a través de su defensor privado, puesto que los quebrantos de salud que padece, según el informe médico forense antes analizado requiere cumplir con el tratamiento médico indicado.

Sobre la base del anterior análisis, concluye este Tribunal que en el presente caso se ha materializado la garantía del derecho constitucional a la salud del procesado PEDRO SALAZAR y no existiendo una variación en las circunstancias fácticas que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta, se declara improcedente la solicitud de sustitución de la misma; y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Segundo de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la sustitución de la medida de privación judicial de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA y otros medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO descrito y sancionado en l artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; notifíquese la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.