REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000418
ASUNTO : IP11-P-2015-000418


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DIEGO PINTO y ABG. DELITZA MORON.

IMPUTADOS: ROBERT GUILLERMO VARGAS ROJAS, ALEXIS RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, LEONARDO JOSE COLINA BRACHO, CRISTIAN JESUS CAMACHO CAHUAO, LUIS ALFREDO RIERA ROJAS y ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. GREGORY COELLO y ABG. SAMUEL MEDINA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los procesados de autos.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 07 de Febrero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de los Abogados GREGORY COELLO y ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de ley Contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.



I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Febrero de 2015 se observa lo siguiente:

”El día de ayer Jueves 05-02-2015 siendo aproximadamente las 9:10 de la noche encontrándome de servicio, se presentó a el funcionario Supervisor Agregado ROBERT GUILLERMO VARGAS ROJAS Jefe de la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, haciendo de mi conocimiento que había sido vulnerada la seguridad del referido recinto por parte de un ciudadano privado de libertad, inmediatamente procedí a dirigirme a las instalaciones de la Sala de Retención, donde corroboré la información procediendo a realizar llamada a las unidades en el perímetro vía radiofónica con la finalidad de implementar un dispositivo de búsqueda de esta persona quien se encuentra identificado como LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA venezolano, de 21 años de edad, CI 25.009*.281, soltero, de oficio o profesión indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Coro, en el callejón Camejo con León Farías y Colón, casa Nro. 20 de Coro Estado Falcón, quie se encuentra detenido a la orden del Tribunal Penal de Primera Instancia de Control Punto Fijo, por la comisión del delito de Robo Agravado,en el asunto IP11-P-2014-004025, posteriormente se apersona un funcionario ender Wilfredo Acosta cañizales QUIEN CUMPLE FUNCIONES DE RECORRIDA INTERIOR EN LA REFERIDA Sala de Retención, me informó que en momentos que se encontraba en la avenida Periodista específicamente en una venta de comida rápida (perros calientes) adyacente a la Escuela Básica Mene Grande, observó y reconoció a este ciudadano que iba caminando en sentido hacia la avenida Rafael González y procedió a darle la voz de alto, la cual no acató produciéndose una persecución a pie a lo largo de la calle 02 de la Urbanización Altamira, manifestando que al mismo tiempo el ciudadano detenido le gritaba textualmente “ QUDATE TRANQUILO QUE ESTO ESTA CUADRAÓ CON COLINA” no logrando darle alcance, manifestando que de igual forma procedió a realizar una llamada telefonica al OFICIAL LUIS ALFREDO RIERA para hacerle conocimiento de esa novedad ya que el mencionado funcionario se encontraba recibiendo el segundo turno de recorrida interior, simultáneamente se llevaba un dispositivo de rastreo y búsqueda, siendo infructuosa la ubicación y captura del ciudadano, dada la situación, alarmante durante el servicio procedí a evaluar las instalaciones identificando las celdas 1, 2, 3 4, 4, 6, 7 celda de prevención, celdas del área de prevención y la reja de seguridad las cuales no sufrieron daños materiales en su estruictura; ; tdo estro indica que presuntamente la mayoría de las rejas de seguridad y contención estaban abiertas y los únicos que manejan las llaves de los candados de este sitio de reclusión son los funcionarios OFICIAL AGREGADO LEONARDO JOSE COLINA BRACHO, OFICIAL ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALES, OFICIAL LUIS ALFREDO RIERA ROJAS y OFICIAL CRISTIAN JESUS CAMACHO CAHUAO, éste último se encontraba para el momento de la novedad ocurrida retornando en la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla P-384 al mando del Oficial Agregado HUMBERTO JOSE MEDINA del seguro social con traslado médico de un detenido identificado como DANIEL JOSE CARREÑO AVILA.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de ley Contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL antes parcialmente transcrita, de fecha 13 de Diciembre de 2013.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados de autos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Febrero de 2015 se observa lo siguiente:

”El día de ayer Jueves 05-02-2015 siendo aproximadamente las 9:10 de la noche encontrándome de servicio, se presentó a elfuncionario Supervisor Agregado ROBERT GUILLERMO VARGAS ROJAS Jefe de la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, haciendo de mi conocimiento que había sido vulnerada la seguridad del referido recinto por parte de un ciudadano privado de libertad, inmediatamente procedí a dirigirme a las instalaciones de la Sala de Retención, donde corroboré la información procediendo a realizar llamada a las unidades en el perímetro vía radiofónica con la finalidad de implementar un dispositivo de búsqueda de esta persona quie se encuentra identificado como LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA venezolano, de 21 años de edad, CI 25.009*.281, soltero, de oficio o profesión indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Coro, en el callejón Camejo con León Farías y Colón, casa Nro. 20 de Coro Estado Falcón, quie se encuentra detenido a la orden del Tribunal Penal de Primera Instancia de Control Punto Fijo, por la comisión del delito de Robo Agravado,en el asunto IP11-P-2014-004025, posteriormente se apersona un funcionario ender Wilfredo Acosta cañizales QUIEN CUMPLE FUNCIONES DE RECORRIDA INTERIOR EN LA REFERIDA Sala de Retención, me informó que en momentos que se encontraba en la avenida Periodista específicamente en una venta de comida rápida (perros calientes) adyacente a la Escuela Básica Mene Grande, observó y reconoció a este ciudadano que iba caminando en sentido hacia la avenida Rafael González y procedió a darle la voz de alto, la cual no acató produciéndose una persecución a pie a lo largo de la calle 02 de la Urbanización Altamira, manifestando que al mismo tiempo el ciudadano detenido le gritaba textualmente “ QUDATE TRANQUILO QUE ESTO ESTA CUADRAÓ CON COLINA” no logrando darle alcance, manifestando que de igual forma procedió a realizar una llamada telefonica al OFICIAL LUIS ALFREDO RIERA para hacerle conocimiento de esa novedad ya que el mencionado funcionario se encontraba recibiendo el segundo turno de recorrida interior, simultáneamente se llevaba un dispositivo de rastreo y búsqueda, siendo infructuosa la ubicación y captura del ciudadano, dada la situación, alarmante durante el servicio procedí a evaluar las instalaciones identificando las celdas 1, 2, 3 4, 4, 6, 7 celda de prevención, celdas del área de prevención y la reja de seguridad las cuales no sufrieron daños materiales en su estruictura; ; tdo estro indica que presuntamente la mayoría de las rejas de seguridad y contención estaban abiertas y los únicos que manejan las llaves de los candados de este sitio de reclusión son los funcionarios OFICIAL AGREGADO LEONARDO JOSE COLINA BRACHO, OFICIAL ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALES, OFICIAL LUIS ALFREDO RIERA ROJAS y OFICIAL CRISTIAN JESUS CAMACHO CAHUAO, éste último se encontraba para el momento de la novedad ocurrida retornando en la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla P-384 al mando del Oficial Agregado HUMBERTO JOSE MEDINA del seguro social con traslado médico de un detenido identificado como DANIEL JOSE CARREÑO AVILA.

Aunado a ello, se observa en la causa el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Febrero de 2015, de la ciudadana JENNYFER LOPEZ venbezolana de 36 años de edad quien expuso: “El día de ayer salí de comisión a las doce del mediodía, la jurisdicción de los Taques, para prestar apoyo a un operativo y regresé como a eso de las siete y media, me le presenté al Supervisor jefe Gerardo Bravo, le notifiqué que estaba sin novedad, le entregué el casco ya que me encontraba en una unidad moto, después de allí me fui al dormitorio a descansar y como a eso de las nueve de la noche me cambie de civil y salí a Farmatodo a hacer la cola para comprarle pañalaes a mi hija, cuando iba por la venta de hamburguesas Artur en la avenida periodista, escuché rumores de que se había escapado un preso y seguí hasta Farmahorro, dure como una hora y media allá y me vine para el comando a dormir, hoy cuando me levanto en la mañana como a eso de las siete, me acerqué a la Sala de retención y le regunté a Camacho y a Colina que había pasado y fue allí donde me entreé que se había escapado un preso”

También cursa en la causa copias certificadas del Libro de Novedades de la cual se observa que se informó sobre la fuga del detenido objeto de la presente investigación así como el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 06/02/2015 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se evidencia la descripción de los objetos incautados en el presente procedimiento.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, estableciéndose una fundada presunción de que los procesados de autos son los autores del hecho señalado, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL que dio origen a la presente investigación, quedando establecido que la precalificación jurídica aplicable al caso in comento.

Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación de los procesados en los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Se impone a los ciudadanos ROBERT GUILLERMO VARGAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.803.113, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, estado civil casado, de ocupación Supervisor Agregado Polifalcon, natural del hato municipio falcon, fecha de nacimiento 13/04/1973, Domiciliario: el hato, calle principal, casa color verde con blanco cerca del liceo Bolivariano el hato, Municipio Falcón Estado Falcón. ALEXIS RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.496.955, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Supervisor Agregado Polifalcon, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 14/04/1975, Domiciliario: sector universitario calle san luis, con calle 5, casa sin numero, a media cuadra de la bloquera, punto fijo, Estado Falcón. LEONARDO JOSE COLINA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.902.723, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficial Agregado Polifalcon, natural de coro, fecha de nacimiento 23/06/1976, Domiciliario: calle campo elias, numero 64 sector las panelas, a una cuadra del punte que comunica la avenida sucre, coro, Estado Falcón. CRISTIAN JESUS CAMACHO CAHUAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.794.667, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficial Polifalcon, natural de coro, fecha de nacimiento 14/04/1979, Domiciliario: calle progreso, entre silva y ampres, casa sin numero, coro, Estado Falcón. LUIS ALFREDO RIERA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.349.169, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficial Polifalcon, natural de coro, fecha de nacimiento 06/11/1985, Domiciliario: la vela de coro, sector barrio nuevo, calle numero 3, casa sin numero detrás del estadio, coro, Estado Falcón. ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.570.352, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficial Polifalcón, natural de coro, fecha de nacimiento 17/11/1989, Domiciliario: sector sumurucuare, calle Páez con callejón margarita, casa sin numero, al lado del centro familiar guaicaipuro, coro, Estado Falcón, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de ley Contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario
Abg. Jorge Luis González