REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005307
ASUNTO : IP11-P-2009-005307

En fecha 04 de Febrero de 2013, se efectuó la audiencia preliminar en la presente causa que se instruye al ciudadano RENY ALEXANDER FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.799 nacido en fecha 24/04/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Lilia Martínez y Reny Flores, natural Punto Fijo, residenciado en: calle internacional barrio bolívar casa sin numero, color rosado Punto Fijo, Estado Falcón. Número de teléfono 0416-0662193, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, solicitando el imputado la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:

DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal procede a manifestar a las partes, que la presente causa, procede la suspensión condicional del proceso, bajo la modalidad del régimen especial establecido en el articulo 354 del reformado código orgánico procesal penal, por lo cual los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de : por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 459 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN COLINA LUGO(OCCISA, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se adhiere a la comunidad de la prueba por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: RENY ALEXANDER FLORES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 459 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN COLINA LUGO(OCCISA). Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: RENY ALEXANDER FLORES: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito acogerme a la suspensión condicional del proceso.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 459 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN COLINA LUGO(OCCISA), prevé una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y por cuanto la pena no excede en su límite máximo de 8 años de prisión, aplicando el 354 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada para los delitos que no excedan de (8) años y se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de Seis (06) meses, de conformidad al articulo 361 ejusdem y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Tercero: Consignar carta de residencia y no cambiar de residencia sin manifestar al tribunal. Cuarto: Permanecer en un trabajo estable. Quinto: consignar constancia de trabajo. Sexto: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de coro y someterse a las condiciones que el delegado de prueba asigne. Séptimo: se amplia la medida de presentación a cada 30 DIAS. Octavo: Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que el imputado acepta los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto la imputada de autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procedió a analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en los referidos dispositivos legales del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 18 de Febrero de 2015, se efectuó la audiencia oral de verificación de condiciones en la cual se verificó el cumplimiento de las mismas, constatándose que se encuentra inserta en las actuaciones la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, LA CONSTANCIA AVAL y EL INFORME DE FINALIZACION donde se verifica el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal.

De lo anterior se observa que dicho ciudadano cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal cuando acordó la suspensión condicional del proceso por aplicación del procedimiento de los delitos menos graves.

En este sentido, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Son causas de extinción de la acción penal:

7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza.

En virtud de ello, en el presente caso opera la extinción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en la precitada norma adjetiva, sobre la base del cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas derivadas de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Se decreta la la extinción de la acción penal y por ende el SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye al ciudadano RENY ALEXANDER FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.799 nacido en fecha 24/04/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Lilia Martínez y Reny Flores, natural Punto Fijo, residenciado en: calle internacional barrio bolívar casa sin numero, color rosado Punto Fijo, Estado Falcón. Número de teléfono 0416-0662193, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 7 y el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González.