REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003046
ASUNTO : IP11-P-2011-003046

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE SUBSANA EL CONTENIDO DE LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO


En fecha 21 de Febrero de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ WILLIAMS, asistido por la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, inscrita en el inpreabogado najo el Nro. 26.450 y expuso lo siguiente:


FUNDAMENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD


Expuso el solicitante que el auto por medio del cual se le acordó el sobreseimiento de la causa acordado por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2012, se realizó aduciendo la prescripción de la causa cuando en realidad la representación fiscal lo solicitó por un motivo distinto, específicamente la señalada en el numeral 2 del artículo 300 y no la causal contenida en el numeral 3 de la precitada norma adjetiva.

Finalmente solicitó la revisión de dicha resolución y la corrección del mismo decretando el sobreseimiento por la causal invocada por la representación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la causa se observa que en efecto en fecha 09 de Octubre de 2012, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público suscrito por el abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 11.763.299, a quien le incautó UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COCAINA.

Indicó el representante fiscal que el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes no constituye hecho punible, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas. Para ello es necesario que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal, debiéndose tomar en cuenta las experticias tanto botánicas como toxicológicas realizadas, la primera para evidenciar el tipo de droga así como su peso y la segunda para determinar el carácter de consumidor del ciudadano y en el presente caso quedó evidenciado que el ciudadano antes mencionado consume el tipo de droga que se le incautó en una cantidad que se puede considerar para su consumo personal.

Que en tal sentido, considerando que el consumo de estas sustancias ilícitas a la luz de nuestras Ley Orgánica de Drogas no constituye delito, sino que por el contrario le da un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación y reinserción del consumidor a la sociedad para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad y en virtud de haberse iniciado una investigación por la presunta comisión de los delitos tipificados en la referida ley, lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que este Tribunal mediante resolución fundada de fecha 27 de Noviembre de 2012, acordó con lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, pero por uno de los supuestos distintos a los invocados por el representante fiscal, puesto que tal y como se observa el Tribunal procedió a la decidir con lugar la solilcitud de sobreseimiento en base a la causal de prescripción prevista en el numeral 3 del artículo 318 (hoy 300) ejusdem.

En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.”

Así las cosas, observa este Juzgador que pese a que en la presente causa se acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento que efectuara la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la misma se fundamentó en una causal distinta a la señalada en el escrito fiscal, debiéndose señalar que en el presente caso no opera la prescripción de la causa de acuerdo a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que la anterior resolución debe ser subsanada a favor del solicitante, no en cuanto al fondo del asunto planteado, sino en cuanto a los dispositivos técnicos legales de la causal de sobreseimiento, que en el presente caso, debe ser tal y como lo señaló la vindicta pública de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal penal, que establece:

“El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Que en tal sentido, considerando que el consumo de estas sustancias ilícitas a la luz de nuestras Ley Orgánica de Drogas no constituye delito, sino que por el contrario le da un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación y reinserción del consumidor a la sociedad para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad y en virtud de haberse iniciado una investigación por la presunta comisión de los delitos tipificados en la referida ley, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, y en atención a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a corregir la resolución emanada de este Tribunal mediante la cual se acordó el sobreseimiento de la causa en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, siendo que dicho sobreseimiento se decreta en virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 300 ejusdem, tal y como lo solicitó la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir la resolución de fecha 27 de Noviembre de 2012, mediante la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, que se instruye al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, natural y residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 11.763.299, corrigiéndose la causal de sobreseimiento, la cual se encuentra prevista en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González