REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000443
ASUNTO : IP11-P-2015-000443
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 11 de Febrero de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ADELIS JESUS ROMERO CUAURO de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08/04/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.797.923, estado civil Soltero, de ocupación Bachiller Universitario. Domiciliario: Sector Antiguo Aeropuerto Parcelamiento, Calle 19, Casa 44 de Color sin Frisar cerca del Fogón Andino teléfono no Posee y ANGELO GABRIEL NAVAS ALVAREZ Sector Antiguo Aeropuerto Parcelamiento, Avenida 03, Casa 35 de Color Rosada con Blanco cerca del Fogón Andino teléfono 0269-925-72-39, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 09 de Febrero de 2015, me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje por el sector de Guanadito Sur y Norte de la Parroquia Judibana Jurisdicción de este Municipio Los Taques veníamos desplazándonos por la intercomunal Los Taques con sentido Punto Fijo, visualizamos a una ciudadana en la parada de Guanadito quien nos hace señas, nos detuvimos y se identificó como EHUMARY DEL VALLE REYES VICENT manifestándonos que dos tipos a bordo de una moto de color negro y el barrillero quien vestía un sueter de color negro la habían despojado de su telefóno móvil celular portando un arma de fuego, señalándonos que los mismos habían huido hacia Guanadito Sur, específicamente por la calle Charaima entre Dividive y Cumanacoa de Guanadito Sur visualizamos a poca distancia unos ciudadanos a bordo de una moto de color negra con similares características aportadas por la ciudadana quienes al notar nuestra presencia aceleraron dándole alcance a escasos metros incautándole UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES logrando colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía UN TELEFONO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, MODELO Q5 TV IMEI 355289030922520 CON SU BATERIA MARCA NOKIA MODELO BJ-5BT CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVILNET quedando identificado como ADELIS JESUS ROMERO CUAURO, procediéndose igualmente a la aprehensión del ciudadano ANYTELO GABRIEL NAVAS ALVAREZ incautándose la MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRA, PLACAS AA6P55T MOTOCICLETA SERIAL CHASIS 812MA1K61BM031253.
DECLARACION DE LOS PROCESADOS Y ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Los procesados al ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, declararon:
El ciudadano ADELIS JESUS ROMERO CUAURO de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08/04/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.797.923, estado civil Soltero, de ocupación Bachiller Universitario. Domiciliario: Sector Antiguo Aeropuerto Parcelamiento, Calle 19, Casa 44 de Color sin Frisar cerca del Fogón Andino teléfono no Posee. El Lunes sucedieron los Hechos yo le pedí al Señor ángel la Cola y arrancamos como a las Dos de la Tarde a buscar a mi novia y no estaba en su casa dimos el Cruce hacia la Redoma y ella me envió Un MENSAJE EL se desvió hacia Guanadito a dos Cuadra venia POLIFALCON y yo le digo a Angelo que se para porque tiraron un Tiro al Aire y nos titan contra el Piso y dicen ustedes estaban robando me meten el Teléfono en el Bolsillo y me pregunta que tienes ahí un Teléfono Tofo feo me van a joder la Vida yo soy estudiante me llevaron al Reten y media otra no sacaron un Policía alto y Negro Ahora si van a esta Feo y me dijeron eso es tuyo esa Pistola y me van Joder la Pistola me Aarre van para el Facebok y me sacaron las Fotos y luego me metieron en la Celda me y un Teléfono y Una Pistola y me jodieron la Vida me mandan un Mensaje me sembraron Una Pistola y Un Teléfono y me llevaron hacia dentro Pregunta la Defensa. P= En que Universidad Estudia R= En el Quinto Semestre de Higiene Industrial Has estado Preso . R= Nunca. Consigno las Notas de Estudio del Ciudadano, constancia de Recibo de Pago, ficha.-
El ciudadano ANGELO GABRIEL NAVAS ALVAREZ Sector Antiguo Aeropuerto Parcelamiento, Avenida 03, Casa 35 de Color Rosada con Blanco cerca del Fogón Andino teléfono 0269-925-72-39. Yo eran como a las Doce del Mediodía y me regrese a la casa y llegue y comí y luego me fui con el para que la Novia en los Taques, lo lleve cuando lo lleve fuimos varias veces y no la Vimos, nos devolvimos para Punto Fijo cunado vamos Por Guanadito nos Echaron un dispar al Aire y yo volteo y el la Policía y me dice que me pare, cunado me detengo de una vez me tiraron al Suelo nos pusieron las Esposa uan cada una ellos nos dijeron ustedes acaban de Robar a alguien nos levantaron y nos dijeron que entramáramos el Teléfono, y nosotros le dijimos que no y se caen todo lo que tengan en los Bolsillos, cuando no sa sacamos todos el Ciudadano de Atrás tenia un Teléfono seguro que fue el Policía que nos Puso el Teléfono de Ahí nos llevaron hacia los Taques el Comando que esta cerca de la Plaza, nos metieron en una celdas que esta ahí por un Rato y luego nos mandaron a llamar a los Dos y ellos nos sacaron una Pistola de Mentira Cromada, y se la estaban dando a mi Compañero, el le dijo no me vallan a dar eso que no es mió me van a hechas a perder mi carrera, y el policía que se la estaba dando toma que con esto sales mas rápido, y el decia que no porque era mentira que vamos a salir mas rapito agarra por las Fuerza nos tomaron las Fotos con la Pistola y el Teléfono y estaba rota la Pantalla Pregunta la Defensa. P= Hacia donde se dirigía Usted. R= Hacia los Taques. P=Usted Iba o venia de los Taques R=Nosotros Veníamos de los Taques P=Que estaban Haciendo en los Taques R=estaba llevando a mi compañero a que la Novia en los Taques. P= Usted acostumbra a llevar a su compañero a los Taques. R= LO HE Levado varias Veces. P]= A que se dedica Usted. R= Soy Obrero. Usted es reservista. Si. P= Cuanto Tiempo cumplió con el Servicio Militar. Nunca a caído Preso No . Que Características tenia el Teléfono. R= Era un teléfono negro era cuadrado y tenia tiro en la Pantalla y no lo vi. encendido nunca. P=Tu te venia para tu Casa si. Porque ustedes se vienen por la Autopista Normal y se meten por Guandito Siempre me meto por allí. A ustedes lo Castigaron R= No a mi Compañero le dieron un Hachazo. Tú tienes que ver algo en esto. R= NO.
La Defensa Privada ABG. RAMON NAVAS los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido y expuso: “Esta defensa observa del presente asunto Penal las consideraciones son las Siguientes en el Acta Policial Los Funcionarios Manifiestan que se encontraban por la Parte de Guandito y visualizan Una ciudadana manifestó que en una Moto de Color Negro el Barrillero señalando las características y que la Habían despojado de su celular lo sentido Común expones la Victima las Características del Celular informando a LA Ciudadana que una vez que la despojan de su telefono llegaron unos Funcionarios Policiales, ella le manifesto las Caracteristicas y como a los Diez Minutos Fueron Aprehendidos, sin embargo los Funcionarios en su exposición manifiestan que los Ciudadanos fueron Aprehendidos a los Pocos Metros del al Cpresunta comision del Hecho lo que le crea suspicacia a esta defensa toadoa vez que el Recorrido de Diez Minutos en una Moto debe ser una distancia considerable. Por Otra Parte los Funcionarios manifiestan que al Momento de la aAprehension identificaron al Telefono Celular que lo destaparon y le Tomaron la CARACTERISTICAS E Inclusio a la Pila en ninguna Parte Manifestaron que el Telefono estaba Cubierto cion una Cinta adhesiva circunstancia esta contradicha en la Practiac de la Experticia de dicho Telefono toda vez que los Expertos si dejaron Constancia de la Cinta adhesiva que recubria el Mencionado Telefono lo que se manifieta un Evidente violación a la Cadena de Custodia . En Otro Orden la Ciudadana Presunta VFictima nunca manifesto la Marca del Telefono supuestamente sustraido ni las Caracteristicas y tampoco los Funcionarios Policiales tomaron la Prevision de hacerle las Preguntas en cuantyo a marcas y Caracteristicas del Objeto port ultimo de resaltar que la Ciudadana al Principio manifieta que los CFiudadanos no sacaron arma alguna solo se introdujeron la Mano en los Bolsillos, y sorprende en el Interrogarotio que el Armanmento era de Color Negro y Platiado. En tal Sentido crea una duda razonable por lo que mi defendido es Miritorios a Una Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitando a su vez un Arresto Domiciliario estos Ciudadanos se Acogen al Procedimientos Es Todo ”.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 09 de Febrero de 2015, me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje por el sector de Guanadito Sur y Norte de la Parroquia Judibana Jurisdicción de este Municipio Los Taques veníamos desplazándonos por la intercomunal Los Taques con sentido Punto Fijo, visualizamos a una ciudadana en la parada de Guanadito quien nos hace señas, nos detuvimos y se identificó como EHUMARY DEL VALLE REYES VICENT manifestándonos que dos tipos a bordo de una moto de color negro y el barrillero quien vestía un sueter de color negro la habían despojado de su telefóno móvil celular portando un arma de fuego, señalándonos que los mismos habían huido hacia Guanadito Sur, específicamente por la calle Charaima entre Dividive y Cumanacoa de Guanadito Sur visualizamos a poca distancia unos ciudadanos a bordo de una moto de color negra con similares características aportadas por la ciudadana quienes al notar nuestra presencia aceleraron dándole alcance a escasos metros incautándole UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES logrando colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía UN TELEFONO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, MODELO Q5 TV IMEI 355289030922520 CON SU BATERIA MARCA NOKIA MODELO BJ-5BT CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVILNET quedando identificado como ADELIS JESUS ROMERO CUAURO, procediéndose igualmente a la aprehensión del ciudadano ANYTELO GABRIEL NAVAS ALVAREZ incautándose la MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE COLOR NEGRA, PLACAS AA6P55T MOTOCICLETA SERIAL CHASIS 812MA1K61BM031253.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en una vía pública cuando los procesados de autos bajo amenaza de muerte y portando lo que simulaba un arma de fuego despojaron a la víctima de un teléfono móvil de su propiedad.
Los anteriores hechos son corroborados en la investigación a través de DENUNCIA de fecha 09 de Febrero de 2015 efectuada por la ciudadana EHUMARY DEL VALLE VICENT quien señaló: “Iba saliendo de mi trabajo de la Escuela Bolivariana Guanadito, a eso de las 2:30 de la tarde me fui caminando hasta la parada de los carritos que esta en la intercomunal Los Taques Punto Fijo, con la intención de ir a la casa, observé que de la vía que va hacia Guanadito Norte, la que está cerrada venían estos dos tipos a bordo en una moto, de color negro, dieron la vuelta en u, se detuvieron a mi lado, bajándose el del sueter negro se me acercó metiéndose la mano en sus partes y me dijo DAME EL TELEFONO, se lo entregué y enseguida se montó en la moto y se fueron buscando hacia la vía de Punto Fijo, en ese momento venían pasando una patrulla y dos motos de la policía, les hice señas para que se detuvieran y le informé del robo y enseguida se fueron a perseguirlos, a escasos 10 minutos los alcanzaron recuperando mi teléfono y de allí me trajeron a la policía de los Taques a formular la denuncia.”
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos y obsérvese que las características de dichas evidencias coinciden con el señalamiento que se efectúan en las denuncias, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.
Por otro lado, también se acredita en las presentes actuaciones la incautación del facsimil de arma de fuego, la cual según el acta policial le fue incautada al ciudadano ADELIS JESUS ROMERO CUAURO, lo cual guarda estrecha relación con el señalamiento de la victima cuando expuso que en efecto uno de los presuntos autores portaba un arma de fuego, verificándose a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-ST-047 de fecha 10 de Febrero de 2015, que se trata en efecto de un Arma de Fuego Tipo Facsimil, similar a una PISTOLA elaborado en material sintético, de color plateado, con empuñadura de color negro, sin marca ni serial visible, la cual también es valorada por este Tribunal como un elemento de convicción importante para la determinación de la responsabilidad de los procesados de autos y la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ADELIS JESUS ROMERO CUAURO y ANGELO GABRIEL NAVAS ALVAREZ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ADELIS JESUS ROMERO CUAURO de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08/04/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.797.923, estado civil Soltero, de ocupación Bachiller Universitario. Domiciliario: Sector Antiguo Aeropuerto Parcelamiento, Calle 19, Casa 44 de Color sin Frisar cerca del Fogón Andino teléfono no Posee y ANGELO GABRIEL NAVAS ALVAREZ Sector Antiguo Aeropuerto Parcelamiento, Avenida 03, Casa 35 de Color Rosada con Blanco cerca del Fogón Andino teléfono 0269-925-72-39, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis Gonzalez
Secretario