REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000304
ASUNTO : IP11-P-2015-000304



JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS.


IMPUTADOS: MANUEL JOSE DIAZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL GOTOPO.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a los procesados de autos.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 29 de Enero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado FELIX SALAS a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 del artículo 242 del COPP, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada 15 días, al ciudadano MANUEL JOSE DIAZ, por la presunta la comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.


DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 28 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy miércoles 28 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 con sede en Punto Fijo al mando de la Unidad P-350, tuve conocimiento mediante llamada radiofónica efectuada por parte de la centralista de guardia, que en la Escuela Técnica Industrial Francisco de Miranda ubicada en la avenida Jacinto Lara con calle 01 del sector Banco Obrero que un grupo de estudiantes le causaban destrozos a esa unidad Educativa, una vez recabada la información nos trasladamos al lugar antes mencionado con la prontitud del caso, al llegar observo un grupo de adolescentes uniformados de estudiantes pedir ayuda para poder salir de las instalaciones manifestando estos a viva voz estar en desacuerdo con los destrozos ocasionados por un grupo minúsculo de estudiantes, en vista de tal situación procedemos a proteger a la mayor cantidad de estudiantes para que fuesen desalojando el recinto estudiantil, ubique en un lugar seguro y observé que eran arrojados desde la parte superior bienes muebles de la institución como lo son: pupitres, escritorios y bombas incendiarias, con la intención de agredir a los estudiantes que pretendían retirarse de forma pacifica, continuamos resguardando la integridad en la calle uno (01) del referido sector y se ubican diagonalmente a la entrada principal de la Escuela Técnica Industrial “Francisco de Miranda” y de forma verbal comienzan a incitara la violencia al resto de los estudiantes que se retiraban de la institución, para tratar de dialogar con ese pequeño grupo de estudiantes pero el Supervisor GERARDO BRAVOMONTERO se acerca pero es atacado con objetos contundentes (piedras) uno de estos objetos impacta en contra de la humanidad del Oficial José Sánchez Duno.


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público precalificó los hechos objeto de la presente investigación bajo las figuras delictivas INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 28 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy miércoles 28 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 con sede en Punto Fijo al mando de la Unidad P-350, tuve conocimiento mediante llamada radiofónica efectuada por parte de la centralista de guardia, que en la Escuela Técnica Industrial Francisco de Miranda ubicada en la avenida Jacinto Lara con calle 01 del sector Banco Obrero que un grupo de estudiantes le causaban destrozos a esa unidad Educativa, una vez recabada la información nos trasladamos al lugar antes mencionado con la prontitud del caso, al llegar observo un grupo de adolescentes uniformados de estudiantes pedir ayuda para poder salir de las instalaciones manifestando estos a viva voz estar en desacuerdo con los destrozos ocasionados por un grupo minúsculo de estudiantes, en vista de tal situación procedemos a proteger a la mayor cantidad de estudiantes para que fuesen desalojando el recinto estudiantil, ubique en un lugar seguro y observé que eran arrojados desde la parte superior bienes muebles de la institución como lo son: pupitres, escritorios y bombas incendiarias, con la intención de agredir a los estudiantes que pretendían retirarse de forma pacifica, continuamos resguardando la integridad en la calle uno (01) del referido sector y se ubican diagonalmente a la entrada principal de la Escuela Técnica Industrial “Francisco de Miranda” y de forma verbal comienzan a incitara la violencia al resto de los estudiantes que se retiraban de la institución, para tratar de dialogar con ese pequeño grupo de estudiantes pero el Supervisor GERARDO BRAVOMONTERO se acerca pero es atacado con objetos contundentes (piedras) uno de estos objetos impacta en contra de la humanidad del Oficial José Sánchez Duno.

En relación a ello, cursa en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del OFICIAL JOSE MANUEL SANCHEZ DUNO quien expuso: “El día de hoy 28 de Enero momento cuando me encontraba de servicio en la Unidad P-350 adscrita al departamento de Control reuniones públicas y manifestaciones, nos informaron por vía radio que nos trasdaramos a la escuela ETI que habían tomado las instalaciones del liceo al llegar habían varios estudiantes los cuales les hicimos el llamado de atención pero los mismos no acataron la orden y arremetieron en contra de la comisión policial, con objetos contundentes (piedras, palos, pupitres) en el cual fui lesionado con una piedra en el brazo izquierdo a la altura del codo rápidamente mis compañeros me prestaron el apoyo y me cubrieron.

Del análisis de las actuaciones se estableció que en el presente caso, la aprehensión del procesado se originó con ocasión a una protesta que protagonizaban los mismos en la Escuela Técnica Industrial Francisco de Miranda ubicada en la avenida Jacinto Lara con calle 01 del Sector Banco Obrero la cual culminó con hechos que perturbaron el orden público y que motivaron a la intervención de los organismos policiales para calmar los ánimos y el cese de los disturbios violentos que ya se habían generado en esa importante arteria vial de esta ciudad, resultando lesionado el oficial JOSE MANUEL SANCHEZ DUNO.

Del análisis antes efectuado, se observa que en el presente caso existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la participación del procesado de autos en la comisión de los delitos que se les imputa, hechos que deben ser investigados por la representación fiscal, existiendo una individualización del mismo en la comisión de los hechos que se le imputan.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, se acuerda imponer al imputado MANUEL JOSE DIAZ DIAZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3 del artículo 242 del COPP, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada 45 días, por la presunta la comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano MANUEL JOSE DIAZ de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29/05/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.009.009, estado civil Soltero, de ocupación Estudiante. Domiciliario: Avenida Sector Bolívar, Calle Moran entre Miranda y Callejón Independencia Casa 56 de Color Verde, teléfono 0424-693-18-86 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en los ordinales 3 del artículo 242 del COPP, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada 45 días, por la presunta la comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge Luis González.