REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000592
ASUNTO : IP11-P-2015-000592
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 19 de Febrero de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS RONALD LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.005.249, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Jardinería, natural de Coro, fecha de nacimiento 07/10/1989, dirección Sector San José Calle Rómulo Gallego, Casa n| 05, de Color Rosada cerca del Zinder Madre Emilia de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0416-921-80-66; PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.540 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 24/06/1990, dirección Sector Bobare, Callejón Aurora, Casa Nº 14, de Color Verde, cerca del Seguro Social de la Ciudad de Coro Estado Falcón, Teléfono: 0268-253-91-97 y CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.674.317, de 21años de edad, estado civil soltero, de ocupación Latonero, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 03/10/1993 dirección ubicado Sector Bobare, Callejón Churuguara, entre Calle el Estadio y Borregales casa Nº 18, de Color Azul, cerca del Seguro Social de la Ciudad de Coro, Estado Falcón Teléfono0412-069-31-27 la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Desarme.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2015, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje inherentes a nuestro servicio, en momentos cuando nos desplazábamos por la calle principal del sector Las Cabañas en la población de Adicora, fuimos abordados por unas ciudadanas quienes nos informaron haber sido víctimas de un ROBO por parte de cuatro ciudadanos, señalándonos la dirección hacia donde salieron corriendo, inmediatamente nos trasladamos a la dirección señalada luego de varios minutos de recorrido llegue hasta un paraje solitario y enmontado donde observe a varios muchachos de sexo masculino quienes me hacían señales con la mano, parado a un lado de una vía sin pavimentar, observando alrededor de la zona debajo de unos cujíes a cinco ciudadanos de sexo masculino discutiendo, acercándonos hasta donde se encontraban estas personas y uno de ellos de contextura delgada, tez trigueña se identificó como PEDRO JOSE DIAZ DIAZ señalándome a los otros cuatro ciudadanos como las personas que minutos antes bajo amenaza con un arma de fuego lo habían sometido a él y a su familia en la orilla de la playa en unos toldos adyacente a la Posada “Los Cumaneses” e indicándome cuando el ciudadano de contextura delgada, tez morena había arrojado el arma de fuego hacia el monte procediendo a identificar a este ciudadano como LUIS RONALDO LOPEZ, localizándose en el área enmontada un (01) facsimil de arma de fuego de color negro, tipo pistola, incautándose igualmente dos (02) bolsos uno de color rojo y otro de color negro, con amarillo localizando lo siguiente: “EN EL BOLSO DE COLOR NARANJA UNA (01) TOALLA, UNA (01) FRANELA DE COLOR AMARILLO, UN (01)( PANTALON TIPO LYCRA DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS TIPO BOTAS DE COLOR BLANCO, TRES (03) TELEFONOS MOVILES CELULARES; EN EL BOLSO DE COLOR NEGRO UNA (01) FRANELA DE COLOR NARANJA Y OTRA DE COLOR AZUL, UN (01) PANTALON DE COLOR BEIGE, los cuales resultaron ser de su propiedad.
DECLARACION DE LOS PROCESADOS
Los procesados al ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, rindieron declaración quedando plasmada de la siguiente manera:
El procesado LUIS RONALD LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.005.249, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Jardinería, natural de Coro, fecha de nacimiento 07/10/1989, dirección Sector San José Calle Rómulo Gallego, Casa n| 05, de Color Rosada cerca del Zinder Madre Emilia de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0416-921-80-66, expuso: “nosotros venimos de Coro Para Punto Fijo Para el Carnaval estábamos Bañando y esta un Bolso y esta ahí y Preguntamos de quien es ese Bolso le Pregunto a la Señora y le dijeron que eran ellos y llego el Gobierno y con Dos Persona y dijeron que ese Bolso no era de Nosotros y esa Arma de Fuego no era de Nosotros me la Están sembrando y la ROPA QUE esta en los Bolso es de Nosotros y los Teléfonos son de la Causa Mía porque las Victimas se llevaron sus cosas..”
El procesado PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.540 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 24/06/1990, dirección Sector Bobare, Callejón Aurora, Casa Nº 14, de Color Verde, cerca del Seguro Social de la Ciudad de Coro Estado Falcón, Teléfono: 0268-253-91-97, expuso: “Nosotros nos Veníamos a disfrutar por adicora y íbamos Pasando por los Toldos y Agarramos el Bolso, nos fuimos mas adelante a revisar el Bolso y luego llega el Dueño del Bolso y nosotros le dimo sus pertenencias y nos Levaron hasta el Comando y nos Quitaron todo Pregunta la Fiscalia. P= De que color era el Bolso que se Consiguió R=Era Rojo. P= Que habian en el Bolso R=Habían dos Teléfono Paños. P=Usted Cargaba un Bolso. R=Si Era Negro Donde Estaba el Bolso. P=En un Toldo. R=Donde lo Intercepta los Funcionarios a ustedes. R= Cerca de la Playa R= A quienes se lo Entregaron los Bolsos. R= A los Policías. Pregunta la Defensa =cuando llegaron Ustedes Tenia Arma de Fuego. R= No, Es Todo.
El procesado CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.674.317, de 21años de edad, estado civil soltero, de ocupación Latonero, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 03/10/1993 dirección ubicado Sector Bobare, Callejón Churuguara, entre Calle el Estadio y Borregales casa Nº 18, de Color Azul, cerca del Seguro Social de la Ciudad de Coro, Estado Falcón Teléfono0412-069-31-27, expuso: “Nosotros veníamos caminando y había un toldo y nos conseguimos un bolso rojo cuando estábamos revisando y tenia un Teléfono y cuando nos dejaron en ese bolso no había nada de ese Facsimil no era de Nosotros y lo Único que dejamos en ese Bolso eran el Teléfono solo Agarramos ese Bolso y no tenia nada y llegaron las Personas y se Fueron con ese Bolso.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2015, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje inherentes a nuestro servicio, en momentos cuando nos desplazábamos por la calle principal del sector Las Cabañas en la población de Adicora, fuimos abordados por unas ciudadanas quienes nos informaron haber sido víctimas de un ROBO por parte de cuatro ciudadanos, señalándonos la dirección hacia donde salieron corriendo, inmediatamente nos trasladamos a la dirección señalada luego de varios minutos de recorrido llegue hasta un paraje solitario y enmontado donde observe a varios muchachos de sexo masculino quienes me hacían señales con la mano, parado a un lado de una vía sin pavimentar, observando alrededor de la zona debajo de unos cujíes a cinco ciudadanos de sexo masculino discutiendo, acercándonos hasta donde se encontraban estas personas y uno de ellos de contextura delgada, tez trigueña se identificó como PEDRO JOSE DIAZ DIAZ señalándome a los otros cuatro ciudadanos como las personas que minutos antes bajo amenaza con un arma de fuego lo habían sometido a él y a su familia en la orilla de la playa en unos toldos adyacente a la Posada “Los Cumaneses” e indicándome cuando el ciudadano de contextura delgada, tez morena había arrojado el arma de fuego hacia el monte procediendo a identificar a este ciudadano como LUIS RONALDO LOPEZ, localizándose en el área enmontada un (01) facsimil de arma de fuego de color negro, tipo pistola, incautándose igualmente dos (02) bolsos uno de color rojo y otro de color negro, con amarillo localizando lo siguiente: “EN EL BOLSO DE COLOR NARANJA UNA (01) TOALLA, UNA (01) FRANELA DE COLOR AMARILLO, UN (01)( PANTALON TIPO LYCRA DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS TIPO BOTAS DE COLOR BLANCO, TRES (03) TELEFONOS MOVILES CELULARES; EN EL BOLSO DE COLOR NEGRO UNA (01) FRANELA DE COLOR NARANJA Y OTRA DE COLOR AZUL, UN (01) PANTALON DE COLOR BEIGE, los cuales resultaron ser de su propiedad.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el Balneario Adicora en un toldo a orilla de la playa cuando los procesados de autos sometieron bajo amenaza de un arma de fuego, a las víctimas y las despojaron de sus pertenencias.
Tales hechos son corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 17 de Febrero de 2015 efectuada por el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ DIAZ quien expuso: “A las 3:00 de la tarde del día de hoy me encontraba frente a la Posada Los Cumaneses en compañía de familia disfrutando de un día de playa en el balneario de Adicora, mientras me estaba bañando en la playa con mis hijos observo que se acercan cuatro (04) muchachos de tez morena, vestidos con pantalones cortos, hasta el toldo donde se encontraba el resto de la familia, saliendo de la playa y me dirijo hasta donde se encuentra mi familia observo que uno de estos muchachos de tez morena saca de uno de los bolsillos y muestra un arma mientras los otros tres muchachos agarraron nuestros bolsos: uno (01) de color rojo y uno (01) de color negro, luego salieron corriendo con rumbo hacia las cabañas, en el bolso de color rojo tenía todas mis prendas de vestir, en un pantalón tenía teléfono celular marca Vetelca de color rojo y gris y la cantidad de 6.000 bolívares en efectivo. Inmediatamente me les pegué atrás para tratar de darles alcance mientras mis familiares le daban parte a la policía, logrando encontrarme con estos cuatro muchachos debajo de unos cujíes repartiéndose mis pertenencias, inmediatamente se presentó una patrulla de la policía, logré observar cuando los muchachos de tez morena que había amenazado a mi familia arrojó una pistola de color negra hacia el monte, en ese lugar encontré mis bolsos con parte de mis pertenencias pero no estaba el dinero, después los policías sometieron a estos muchachos y consiguieron la pistola negra en el monte donde la había tirado el muchacho negro. Es todo.”
Asimismo se evidencia de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17 de Febrero de 2015, que a al procesado se le incautó UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR NEGRO, TIPO PISTOLA Y DOS (02) BOLSOS DE MATERIAL SINTETICO: UNO DE COLOR NARANJA: CONTENTIVO DE UNA (01) TOALLA, UNA (01) FRANELA DE COLOR AMARILLO, UN (01) PANTALON TIPO LYCRA DE COLOR NEGRO CON AMARILLO; UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS TIPPO BOTAS DE COLOR BLANCO; TRES (03) TELEFONOS MOVILES CELULARES, DOS (02) DE MARCA VETELCA, COLORES ROJO Y AMARILLO; UNO (01) MARCA MOVILNET, CON SUS RESPECTIVAS BATERIAS. Y UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO: CONTENTIVO DE UNA (01) FRANELA DE COLOR NARANJA Y OTRA DE COLOR AZUL; UN (01) PANTALON DE COLOR BEIGE, todo lo cual coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-055 de fecha 18 de Febrero de 2015, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Por otro lado, cursa también el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 0094 de fecha 18 de Febrero de 2015, practicada en el local donde ocurrió el hecho, ubicado en la POBLACION DE ADICORA, ESPECIFICAMENTE ORILLA DE PLAYA (VIA PUBLICA) PARROQUIA ADICORA, MUNICIPIO Y ESTADO FALCON.
Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de una residencia donde se escondía luego de huir del sitio de suceso, siendo aprehendido con las evidencias que lo individualizan en la comisión del hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.
Los procesados de autos resultaron aprehendidos en el momento que huía del sitio del hecho, incautándose además el fascimil del arma de fuego con el cual sometió a los precitados ciudadanos y sus pertenencias, circunstancias éstas que indudablemente los individualizan en la comisión del hecho punible.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS RONALD LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.005.249, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Jardinería, natural de Coro, fecha de nacimiento 07/10/1989, dirección Sector San José Calle Rómulo Gallego, Casa n| 05, de Color Rosada cerca del Zinder Madre Emilia de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0416-921-80-66; PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.540 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 24/06/1990, dirección Sector Bobare, Callejón Aurora, Casa Nº 14, de Color Verde, cerca del Seguro Social de la Ciudad de Coro Estado Falcón, Teléfono: 0268-253-91-97 y CARLOS JESUS AÑEZ OCANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.674.317, de 21años de edad, estado civil soltero, de ocupación Latonero, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 03/10/1993 dirección ubicado Sector Bobare, Callejón Churuguara, entre Calle el Estadio y Borregales casa Nº 18, de Color Azul, cerca del Seguro Social de la Ciudad de Coro, Estado Falcón Teléfono0412-069-31-27, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Desarme.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario