REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000593
ASUNTO : IP11-P-2015-000593


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/05/1980, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.062 , estado civil Soltero, de ocupación ALBAÑIL. Domiciliario: EN EL Sector Bicentenario, calle Principal, Manzana D, Nº 27, en contra de quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, que siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, momento en el cual me encontraba realizando patrullaje preventivo por la Urbanización España de Puerta Maraven de esta ciudad, informando que en el sector Niño Diego de Puerta Maraven calle Democracia al parecer unos residentes del sector habían sorprendido a un ciudadano sustrayendo objetos de una vivienda y que los mismos se encontraban enardecidos golpeando al ciudadano, rápidamente acudimos al sitio donde al llegar visualizamos a varias personas de sexo masculino y femenino, quienes al notar nuestra presencia se nos apersonó un ciudadano de tez blanca, estatura alta y contextura gruesa quien se identificó como CARLOS JOSE CAMERO quien explicó la situación y que había capturado a un ciudadano introducido en su casa hurtando artefactos de su propiedad, haciéndonos entrega de un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, que vestía para el momento una braga de color rojo y camisa naranjada, efectuándose la entrega de UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO, MARCA SONY, SERIAL 8042337, MODELO KV20S20 y UNA SIERRA CALADORA DE METAL, DE COLOR GRIS COIN NEGRO, SERIAL 01615K2011, MARCA AEG la cual era la que estaba sustrayendo el ciudadano antes descrito de su vivienda.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Agravado cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que el procesado RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA, fue sorprendido en el momento cuando ejecutaba su acción delictual, siendo aprehendido por la propia víctima al momento que hurtaba en su residencia, conjuntamente con los objetos producto del hurto, tal y como se desprende del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de esa misma fecha, inserta al folio 08 de la presente causa, en la cual se describe como UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO, MARCA SONY, SERIAL 8042337, MODELO KV20S20 y UNA SIERRA CALADORA DE METAL, DE COLOR GRIS COIN NEGRO, SERIAL 01615K2011, MARCA AEG, todo de lo cual, emerge una convicción fundada en este Juzgador en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho que se le atribuye.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, RICHARD JOSE AGUILERA VILLALBA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/05/1980, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.062 , estado civil Soltero, de ocupación ALBAÑIL. Domiciliario: EN EL Sector Bicentenario, calle Principal, Manzana D, Nº 27, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Jorge Luis Gonzalez
Secretario