REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000741
ASUNTO : IP11-P-2015-000741

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Febrero de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en la cual previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón se decretó conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LIZANDRO JOSE CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº 16.349.705 nacido en la Ciudad de Coro fecha 12/04/1979 de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil residenciado en Sector Ali Primera, calle Principal, Casa n al Lado de la Compañía cerca de la Cauchera, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, igualmente se impuso a la ciudadana CARMEN HERNAIDA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº 10.709.420 nacido en la Ciudad de Cabure fecha 20-11-1966 de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en Sector Universitario, Sector Ramón Vera, Casa sin numero, calle 02 de color Amarillo, cerca frente a una casa de dos Pisos y diagonal a la Carrniceria., la medida de arresto domiciliario contenida en el artículo 242 numeral 1° ejusdem por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Febrero de 2015, que siendo las 5:00 horas de la tarde, se recibió una llamada radiofónica parte de la centralista de guardia informando que unas personas habían sido víctimas de un robo en el sector el Cardón detrás del Centro Comercial Paraguaná Mall y que una de las víctimas iba en persecución del vehículo Malibú de color gris donde huyeron los presuntos autores del hecho y se dirijían hacia el sector Universitario, rápidamente nos trasladamos al sitio donde iniciamos una saturación del área para dar con el paradero del vehículo, el cual cuando nos desplzabamos por el sector Ramón Vera calle Orinoco con calle 2 del sector Universitario donde coincidimos con la persona identificada coko DANNYS ALBERTO ALEJOS MARTINEZ manifestando que había sido víctima de un robo y quien perseguía el vehículo, al tiempo que nos señala el carro donde estas personas huían siendo un malibú de color gris el cual frena bruscamente frente a una vivienda desbordan del mismo cuatro personas de sexo masculino con varios objetos electrodomésticos entre ellos el conductor, quienes optaron a introducirse en una vivienda con fachada sin pintar con rejas de marrón razón por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto los cuales no acataron, vista la situación y por tratarse de un delito flagrante procedimos de conformidad con el artículo 196 numeral 1 a ingresar al inmueble logrando darle alcance a un sujeto el cual quedó identificado como LIZANDRO JOSE CHIRINOS LUNA y la ciudadana CARMEN ENAIDA GAMBOA, quien se encontraba en la residencia, recuperándose los siguientes objetos: 1) COMPUTADORA LAPTOP MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA HP, MODELO 151008CI, SERIAL 5CD4465SJ2 CON SU BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL 6EJHT02WY7M3LL; UN TELEVISOR PANTALLA PLANA, MARCA SANKEY DE 32 PULGADAS MODELO CLCD2660, SERIAL 100888B-1107, UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO MARCA BLU, MODELO ESTUDIO 5.0 SERIAL IMEI: 357308050378955, CON SU BATERIA MODELO C706045200T, UN DVD DE COLOR GRIS MARCA SAMSUNG MODELO DVD P-260K SERIAL A6Y369W1707510D.


DECLARACION DE LOS PROCESADOS

Impuestos los procesados del precepto constitucional establecido en el artícuo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, se procedió a recibir la declaración de los procesados de autos; en tal sentido el ciudadano LIZANDRO JOSE CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº 16.349.705 nacido en la Ciudad de Coro fecha 12/04/1979 de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil residenciado en Sector Ali Primera, calle Principal, Casa n al Lado de la Compañía cerca de la Cauchera. Expuso lo siguiente: “Yo agarro a los Señores en el centro y me apuntaron con una pistola y me dijeron que le diera para el Cardón que iban a robar en una Casa, luego yo los espero y se montan otra vez pero yo estaba sometido además estaba el Señor del Frente de la Casa donde fue el atraco y el Señor le dijo cual era el Carro de repente yo arranco para el sector Universitario llego la patrulla y llego otro señor y le dices a los Funcionario que ese es el Carro que estaba al frente pero yo no fui solo lo esperaba. P= A que se dedica Usted. R=Yo Soy Albañil. P=Cual es Su Vehiculo. R= un Malibu . P=Las Personas le solicitan el Servicio y le dicen para donde van. R= No Ellos se montan me encañona y me dice que van A robar. P=Cuantas Personas eran. R=Eran Tres. P= Estaban todas las Personas Armadas. R= No se. P=Usted los Espero R=si. P=Porque Usted los Espero. R= Porque ellos me encañonaron. P=Usted los Vio Cuando metieron los objetos. R=Si lo Metieron detrás de Mi. P= Cuando usted llega a la Casa de la Señora Carmen R=Ellos me dices que me Pare en esa casa. P=Que se hicieron los Tres Sujetos cuando se bajaron del Vehiculo R= salieron corriendo. P=Ellos se bajaron y se Metieron para dentro. R= Si Cuando los Funcionarios Policiales le dijeron donde se Bajaron. P= Pregunta la defensa. R=Cuando Usted lo detienen los Funcionarios Policiales le explica lo que esta Pasando no me dieron Cañazos. P=Usted Ingreso a la Casa de la Ciudadana. R=Los Funcionarios Policiales me llevaron. P=Ese Vehiculo es de Usted. R= es de mi Primo. P=Usted a estado algún tiempo detenido. R=No primera Vez. Es todo,

lgualmente rindió declaración la ciudadana CARMEN HERNAIDA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº 10.709.420 nacido en la Ciudad de Cabure fecha 20-11-1966 de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en Sector Universitario, Sector Ramón Vera, Casa sin numero, calle 02 de color Amarillo, cerca frente a una casa de dos Pisos y diagonal a la Carrniceria. Quien expuso: “ yo estoy en mi casa entonces siento que pasa un Poco de Gente brincando la Casa y me traen un señor que tu tienes cosas Robadas y ellos Pasaron y tiraron las Cosas y yo no estoy sabiendo de lo que esta que pasando yo no los vi Donde Vive usted en el Sector Ramón Vera su casa esta cercada si su casa esta cercada si y cunado me doy de cuenta trae la Policía al Señor y que en mi casa hay cosas robadas, Cuantas Personas Ingresaron a su Casa . Fueron como Cuatro. Y quien bajo eso Objetos en su casa. R=No vi. P=nada en que casa aparecieron los Objetos. R=En la Puerta de Su Casa. En que parte estaba el ciudadano que esta detenido con Usted. Venia La Policía con el. Pregunta la Defensa. Diga Usted Como a que hora sucedieron los Hechos. Como las Cuatro y Media Cuany6tas Personas Habían en la Vivienda. Mi Nieta y Mi hija. Usted Observo que habían Otros Ciudadanos. Usted los Conoces a ellos. No yo no lo conozco. Como Cuantos Funcionarios era. No se. Los Funcionarios le Presentaron Orden de Allanamiento. No Ellos Cunado revisan su vivienda consiguen algunos Corotos Allí. Si estaban en la Puerta del Cuart


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano LIZANDRO JOSE CHIRINOS LUNA y la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario a la ciudadana CARMEN ENEIDA GAMBOA, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Febrero de 2015, que siendo las 5:00 horas de la tarde, se recibió una llamada radiofónica parte de la centralista de guardia informando que unas personas habían sido víctimas de un robo en el sector el Cardón detrás del Centro Comercial Paraguaná Mall y que una de las víctimas iba en persecución del vehículo Malibú de color gris donde huyeron los presuntos autores del hecho y se dirigían hacia el sector Universitario, rápidamente nos trasladamos al sitio donde iniciamos una saturación del área para dar con el paradero del vehículo, el cual cuando nos desplazábamos por el sector Ramón Vera calle Orinoco con calle 2 del sector Universitario donde coincidimos con la persona identificada coko DANNYS ALBERTO ALEJOS MARTINEZ manifestando que había sido víctima de un robo y quien perseguía el vehículo, al tiempo que nos señala el carro donde estas personas huían siendo un malibú de color gris el cual frena bruscamente frente a una vivienda desbordan del mismo cuatro personas de sexo masculino con varios objetos electrodomésticos entre ellos el conductor, quienes optaron a introducirse en una vivienda con fachada sin pintar con rejas de marrón razón por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto los cuales no acataron, vista la situación y por tratarse de un delito flagrante procedimos de conformidad con el artículo 196 numeral 1 a ingresar al inmueble logrando darle alcance a un sujeto el cual quedó identificado como LIZANDRO JOSE CHIRINOS LUNA y la ciudadana CARMEN ENAIDA GAMBOA, quien se encontraba en la residencia, recuperándose los siguientes objetos: 1) COMPUTADORA LAPTOP MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA HP, MODELO 151008CI, SERIAL 5CD4465SJ2 CON SU BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL 6EJHT02WY7M3LL; UN TELEVISOR PANTALLA PLANA, MARCA SANKEY DE 32 PULGADAS MODELO CLCD2660, SERIAL 100888B-1107, UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO MARCA BLU, MODELO ESTUDIO 5.0 SERIAL IMEI: 357308050378955, CON SU BATERIA MODELO C706045200T, UN DVD DE COLOR GRIS MARCA SAMSUNG MODELO DVD P-260K SERIAL A6Y369W1707510D.


En relación a ello, se observa al folio 3 de la causa, la DENUNCIA formulada por el ciudadano JHONNY SANTOMAURO quien señaló: “Siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde yo me encontraba acostado en el cuarto con mi sobrino Michael Quero y mis dos hijos Luliano Y Gianna en la casa de mi cuñada que nos había invitado a comer sopa en lo que me levanto veo a mi esposa Anneline llorando que la tiene un tipo apuntándola con una pistola y el tipo me dice que es un atraco que nos quedemos tranquilos yo con mi hijo en los brazos y trató de que esté tranquilo para que no llore y el tipo me dice que si soy de la PTJ que le diera la pistola, le dije agarra todo lo que tengo en el cuarto pero no soy de la PTJ en ese momento entre otro tipo y apunta con una pistola a mi sobrino Michael y empieza a desconectar el televisor , la laptop y agarran mi celular, luego en ese momento llega mi suegra Marinea Petit gritando que viene la policía y los balandros salieron corriendo con todas las pertenencias y yo salí corriendo haci8a afuera y veo un malibú color gris que salió en alta velocidad y los que estaban comiendo sopa en la casa de mi cuñada Annary los tenían amarrados en el piso y como pudieron se desataron y salieron a buscar a los balandros y yo me quedé en la casa porque mi esposa estaba en crisis con mi suegra Mariennma, eso fue todo lo que vi. Es todo.

Igualmente riela al folio 05 el acta de DENUNCIA formulada por la ciudadana ANNMARIE VANESSA PETIT CHIRINOS quien expuso: “A eso de las 4:30 de la tarde me encontraba en mi casa con mi familia, mi hermana ANNELINE JURADO, mi hijo y mi hija, mi mamá MARIENMA PETIT y unas amistades al momento que llegaron tres tipos armados y nos sometieron a todos y nos apuntanban con sus armas y nos decían que no les viéramos el rostro porque nos iban a matar, nos quitaron los teléfonos y comenzaron a revisar y montaron en un carro gris que los estaba esperando fuera un televisor, una laptop, u nDVD, dinero en efectivo, después se fueron y como pudimos salimos al frente y uno de las víctimas que pertenece a la línea de taxi flash se les pegó atrás en su carro y también llamó por un radio a sus compañeros de la línea para que le avisaran a la policía , luego se comunicaron con nosotros y nos informaron que habían atrapado a uno de los balandros con el carro gris y habían recuperado algunas cosas que se robaron.”


Riela al folio 6 el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DANNYS ALBERTO ALEJOS MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: “a eso de las 4:50 de la tarde me encontraba en CAME encontraba en casa de una amiga ANNMARIE VANESSA cuando llegaron tres tipos armados por el portón de la casa y comenzaron apuntarnos que no le viéramos el rostro, nos decían y con nuestras propias correas nos amarraron luego revisaron y nos quitaron teléfonos y el dinero que cargamos después se metieron para dentro de la casa y comenzaron a sacar varias cosas, televisor, dvd, laptop y dinero, después como pudimos nos soltamos y yo salí rápidamente y me monté en mi carro y me les pegué atrás y les pedí apoyo a mis compañeros taxistas para que llamaran a la policía ya que yo iba detrás de el carro luego de varias vueltas se paran frente de una casa y comenzaron a bajar las cosas que habían robado hasta que llegó la policía y se les pegaron atrás y saltaron una pared y se dieron a la fuga nada mas agarrando a uno de los 4 tipos que iban en el carro. Es todo.”

En su declaración el procesado LIZANDRO JOSE CHIRINOS LUNA señaló que a él se desempeña como taxista y que lo habían sometido tres sujetos armados para cometer el hecho; no obstante se observa de la declaración de las víctimas que las tres personas que nadaban conjuntamente con el procesado de autos se bajaron en la residencia donde ocurrió el hecho, resultando inverosímil lo expuesto por el referido ciudadano cuando señaló que lo llevaban sometido, puesto que si bajaron del vehículo las tres personas que lo habían sometido a perpetrar el robo, se pregunta este servidor ¿Porqué no huyó del sitio?; por contrario se observa de los hechos plasmados en el acta policial y en las denuncias formuladas por las víctimas que el procesado LIZANDRO JOSE CHIRINOS LUNA espero en el vehículo al resto de las tres personas que ingresaron en la residencia y luego huyó con ellos del sitio cargando las pertenencias de los denunciantes, situación ésta que lo hace partícipe en la comisión del delito que le imputa.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el procesado de autos conjuntamente con tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego ingresaron a la residencia de las víctimas y bajo amenaza de muerte las despojaron de sus pertenencias, huyendo en un vehículo MALIBU, COLOR GRIS, PLACAS IAA228, en donde transportaron los objetos que luego resultaron recuperados por los funcionarios actuantes.

De la misma manera la Fiscalía imputó al delito de Robo Agravado en Grado de Complicidasd No Necesaria a la ciudadana CARMEN HERNAIDA GAMBOA puesto que los perpetradores del hecho huyeron y se trasladaron a su residencia en donde ocultaron los objetos producto del robo, de lo cual se establece la participación de la precitada ciudadana en la comisión del hecho que se le imputa al facilitarle ayuda luego de haberse cometido el hecho punible.


Los objetos recuperados en el interior de la residencia de la procesada antes mencionada corresponden a 1) COMPUTADORA LAPTOP MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA HP, MODELO 151008CI, SERIAL 5CD4465SJ2 CON SU BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL 6EJHT02WY7M3LL; UN TELEVISOR PANTALLA PLANA, MARCA SANKEY DE 32 PULGADAS MODELO CLCD2660, SERIAL 100888B-1107, UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO MARCA BLU, MODELO ESTUDIO 5.0 SERIAL IMEI: 357308050378955, CON SU BATERIA MODELO C706045200T, UN DVD DE COLOR GRIS MARCA SAMSUNG MODELO DVD P-260K SERIAL A6Y369W1707510D, los cuales se encuentran descritos en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIEDENCIAS FISICAS así como en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-064 de fecha 23 de Febrero de 2015.

De lo anterior se establece que la aprehensión de los precitados procesados se produjo de manera flagrante en la comisión del hecho, acreditándose que existe una pluralidad de elementos de convicción que los individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, razón suficiente que hacen procedente las medidas de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra de los procesados de autos.


Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los procesados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LIZANDRO JOSE CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº 16.349.705 nacido en la Ciudad de Coro fecha 12/04/1979 de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil residenciado en Sector Ali Primera, calle Principal, Casa n al Lado de la Compañía cerca de la Cauchera, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, igualmente se impone a la ciudadana CARMEN HERNAIDA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº 10.709.420 nacido en la Ciudad de Cabure fecha 20-11-1966 de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en Sector Universitario, Sector Ramón Vera, Casa sin numero, calle 02 de color Amarillo, cerca frente a una casa de dos Pisos y diagonal a la Carrniceria., la medida de arresto domiciliario contenida en el artículo 242 numeral 1° ejusdem por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad y los oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis Gonzalez
Secretario