REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004262
ASUNTO : IJ11-P-2014-000031
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIONPERSONAL
Se encuentran en este Tribunal las presentes actuaciones que se instruyen al ciudadano JONFRI CARVAJAL, quien se encuentra bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de Aragua Tocaron, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 286 y 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niñas Niños y Adolescentes.
Se ha recibido solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, mediante la cual expuso lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señaló la solicitante que su defendido fue presentado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 25 de Junio de 2012, fecha en la cual se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Que han transcurrido mas de DOS AÑOS de la individualización como imputado de su defendido, tiempo en el cual ha permanecido privado de su libertad, cercenando su derecho a la libertad personal.
Que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que toda medida cautelar cualquiera sea su naturaleza constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad; siendo el derecho a la libertad, un derecho humano fundamental; inherente a la persona y es reconocido después del derecho a ala vida, como el más preciado por el ser humano.
Hizo referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido los dos años.
En fecha 05 de Enero de 2015, ratificó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad haciendo referencia al contenido de la Sentencia Nro. 1859 de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2014.
Finalmente solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el imputado de autos.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
De la revisión de la presente causa se observa que en efecto en fecha 25 de Junio de 2012 este Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONFRI CARVAJAL, quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de Aragua Tocaron, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 286 y 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niñas Niños y Adolescentes.
Que desde la referida fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que se impuso dicha medida de coerción personal.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé los siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En base a lo establecido por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, señalado el carácter transitorio de la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, el Juez podrá analizar en conjunto las circunstancias que permitan mantener dicha medida en el tiempo.
En relación a ello, señala el autor Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrinaria, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga.
De lo anterior se extrae que en la duración del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos a la sede Judicial de forma Geográfica, como se observa en el presente caso, de que el procesado JONFRI CARVAJAL se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón y ha sido infructuoso su traslado hasta la sede de este Tribunal, circunstancia ésta que escapa de la esfera de responsabilidad del Tribunal, de las partes y del propio imputado. (subrayado del tribunal)
Asimismo es oportuno hacer referencia al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
Por otro lado, observa este Juzgador que la defensa hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, en la cual se señala la posibilidad de otorgar medidas cautelares a los procesados por delitos de drogas de menor cuantía de acuerdo a los parámetros allí señalados, sin embargo, de la revisión de la causa se extrae que al precitado imputado se le atribuyen otros delitos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 470 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niñas Niños y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal concluye que en el presente caso es improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
Verificado en autos que en efecto en la presente causa el motivo principal de diferimientos de la audiencia preliminar al procesado JONFRI CARVAJAL se debe a la falta de traslado desde el centro Penitenciario de Aragua Tocorón, donde se encuentra recluído, este Tribunal ordena oficiar a los organismos competentes a fin de que se efectúe el traslado para la fecha en la cual se encuentra fijada la audiencia preliminar respectiva.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, resuelve: conforme a lo dispuesto en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la defensa del ciudadano JONFRI CARVAJAL, identificado en autos, quien se encuentra bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de Aragua Tocaron, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 286 y 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niñas Niños y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jorge Luis Gonzalez.