REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000409
ASUNTO : IP11-P-2015-000409

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE GONZALEZ

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG DILIA GUTIERREZ.

IMPUTADOS: ENYERBETH JOSE RAMIREZ COLINA, LISBETH JOSEFINA COLINA CHIRINO; IRIS JOSEFINA COLINA CHIRINO ; ORINA MICHELL ARIA COLINA; IVAN JESUS SARMIENTO LOPEZ y EDGAR JOSE RAMIREZ SANCHEZ

DELITO: ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Penal Venezolano

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEX MARTINEZ.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos ENYERBETH JOSE RAMIREZ COLINA, LISBETH JOSEFINA COLINA CHIRINO; IRIS JOSEFINA COLINA CHIRINO ; ORINA MICHELL ARIA COLINA; IVAN JESUS SARMIENTO LOPEZ y EDGAR JOSE RAMIREZ SANCHEZ conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal venezolano.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones del Sector 23 de Enero avistamos a tres personas de sexo masculino, saliendo de una vivienda de color amarillo, quienes de forma apresurada se introdujeron en un vehículo perqueño de color plata, cargando el tercero de ellos entre sus manos una caja de cartón de color verde, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud sospechosa y esquiva, optando los susodichos por arrancar velozmente el descrito automóvil, lo que nos condujo a interceptarlo de forma inmediata con nuestras unidades, logrando incautar en la maletera del vehículo tres botellas en la cual se lee BUCHANAN´S señalando que una vivienda existía mas mercancía con las mismas características por lo cual nos trasladamos hasta la vivienda señalada lograndose incautar ocho (08) recipientes elaborados en vidrio de color traslucidos apreciando en u parte frontal una cinta donde se lee MANAGER provisto de sus tapas elaboradas en material sintético, cinco (05) botellas de la marca BUCHANAN´S, ocho (08) de la marca BUCHANAN´S MASTER catorce (14) filtros; 10 precintos adherentes y otros objetos.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones del Sector 23 de Enero avistamos a tres personas de sexo masculino, saliendo de una vivienda de color amarillo, quienes de forma apresurada se introdujeron en un vehículo perqueño de color plata, cargando el tercero de ellos entre sus manos una caja de cartón de color verde, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud sospechosa y esquiva, optando los susodichos por arrancar velozmente el descrito automóvil, lo que nos condujo a interceptarlo de forma inmediata con nuestras unidades, logrando incautar en la maletera del vehículo tres botellas en la cual se lee BUCHANAN´S señalando que una vivienda existía mas mercancía con las mismas características por lo cual nos trasladamos hasta la vivienda señalada lograndose incautar ocho (08) recipientes elaborados en vidrio de color traslucidos apreciando en u parte frontal una cinta donde se lee MANAGER provisto de sus tapas elaboradas en material sintético, cinco (05) botellas de la marca BUCHANAN´S, ocho (08) de la marca BUCHANAN´S MASTER catorce (14) filtros; 10 precintos adherentes y otros objetos.

Tales evidencias descritas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta en la presente causa, suscrito por los funcionarios intervinientes, lo cual es además congruente con la descripción plasmada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-039 de fecha 04 de Febrero de 2015, inserta al folio 32 de la presente causa.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES y se impuso las siguientes condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos ENYERBETH JOSE RAMIREZ COLINA titular de la cedula de identidad Nº 26.309.226 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 05/09/95 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Bachiller residenciado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Casa sin numero amarilla detrás del Tigerazo teléfono 0424-689-11-72, LISBETH JOSEFINA COLINA CHIRINO titular de la cedula de identidad Nº 14.075.970 nacido en la Ciudad de Cabimas fecha 15- 12- 1974 de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Costurera residenciado en el Avenida Ramón Ruiz Polanco anexo de color Amarilla cerca de la Carnicería Estefanía teléfono 0269-766-9488; IRIS JOSEFINA COLINA CHIRINO titular de la cedula de identidad Nº 14.047.237 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 19- 03- 1979 de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa residenciado en el residenciado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Sector 23 de Enero Casa sin numero amarilla detrás del Tigerazo teléfono 0424-689-11-72 teléfono 0416-085-20-68; la ciudadana ORINA MICHELL ARIA COLINA titular de la cedula de identidad Nº 24.526.851 nacido en la Ciudad de Coro fecha 06- 07- 1994 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante residenciada en residenciado en el Avenida Ramón Ruiz Polanco anexo de color Amarilla cerca de la Carnicería Estefanía teléfono 0269-766-9488, IVAN JESUS SARMIENTO LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.796.952 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 17- 01- 1992 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiantes residenciado en el Sector Buena Vista, Casa Nº 21-46, a una Cuadra de la Antena de CANTV teléfono 0426-565-26-57 y EDGAR JOSE RAMIREZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.788.523 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 13- 10- 1976 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado emn el Sector 23 de Enero Calle Ramón Ruiz Polanco, casa sin Numero de color amarilla cerca de los Chinos teléfono 0424 685-68-09 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD de la prevista en el artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación Cada Quince (15) días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Penal Venezolano este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (04) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector 23 de Enero siendo el presidente CARMEN YOLANDA ROJAS. Y el consejo Comunal Y de buena vista al ciudadano IVAN JESUS SARMIENTO LOPEZ Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse el Consejo Comunal del Sector 23 de Enero siendo la presidenta CARMEN YOLANDA ROJAS, y el consejo Comunal de Buena Vista donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD impuesta de presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días. Séptimo La prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO Se acuerda oficiar al el Consejo Comunal del Sector 23 de Enero siendo el presidente CARMEN YOLANDA ROJAS, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge Luis González.