REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000412
ASUNTO : IP11-P-2015-000412

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 06 de Febrero de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ALVARO PAUL DUARTES HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 12/01/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.426.590, estado civil Soltero, de ocupación Obrero. Domiciliario: Parque Azuay, Manzana 7, casa Nº 4 cerca de la Cancha Municipio Los Taques y RONNY ENMANUEL BELLO LUGO de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 12/04/92, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.200, estado civil Soltero, de ocupación Diseño Grafico. Domiciliario: Las Margaritas Avenida Principal frente al CDI, CASA SIN NUMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2015, encontrándome de servicio en labores de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-018 de recorrido por los cuadrantes 8 y 9 momentos cuando nos desplazábamos por la calle Ecuador entre calle Progreso y Ayacucho, nos informó un ciudadano que una buseta que iba pasando en ese momento por donde nos encontrábamos, se trasladaban tres ciudadanos que hacia como diez minutos que los habán atracado, robándole su celular y se habían montado en esa buseta blanca con verde, perteneciente a la linea Creolandia, procediendo inmediatamente a seguir la buseta, con la víctima en la unidad P-18, lográndola detener a las dos cuadras, logrando la víctima reconocer a los tres ciudadanos que se encontraban sentados en los últimos puestos traseros de la unidad buseta, obteniendo comisarle a uno de los ciudadanos un punzón de cacha de madera, aniquilado, con un cordón negro en la cacha, en el asiento donde se encontraba, logrando incautarles un punzón y unos audiófonos de celular.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2015, encontrándome de servicio en labores de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-018 de recorrido por los cuadrantes 8 y 9 momentos cuando nos desplazábamos por la calle Ecuador entre calle Progreso y Ayacucho, nos informó un ciudadano que una buseta que iba pasando en ese momento por donde nos encontrábamos, se trasladaban tres ciudadanos que hacia como diez minutos que los habán atracado, robándole su celular y se habían montado en esa buseta blanca con verde, perteneciente a la linea Creolandia, procediendo inmediatamente a seguir la buseta, con la víctima en la unidad P-18, lográndola detener a las dos cuadras, logrando la víctima reconocer a los tres ciudadanos que se encontraban sentados en los últimos puestos traseros de la unidad buseta, obteniendo comisarle a uno de los ciudadanos un punzón de cacha de madera, aniquilado, con un cordón negro en la cacha, en el asiento donde se encontraba, logrando incautarles un punzón y unos audiófonos de celular.

Tal conducta asumida por la presunta autora del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en la calle Zamora del Sector Centro de Punto Fijo, cuando los procesados de autos portando un arma blanca tipo punzón, despojaron a la víctima de su teléfono móvil celular y unos audífonos.

Así quedó plasmado en la ENTREVISTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2015, rendida por el ciudadano ROISWAN ALEXANDER PALENCIA MARTINEZ quien expuso: “Me encontraba adyacente a los Balcones de la calle Zamora del Sector Centro de Punto Fijo, en el día de hoy, caminando tranquilamente e iba en búsqueda de unas bragas y el casco de seguridad, ya que empiezo a trabajar en una contratista el día de mañana, cuando de pronto alguien me quita la gorra y observo cuatro sujetos, comienzan a jugar con ella a pasársela de mano a mano, al intentar quitársela a uno de ellos, lo empujo sin querer, ahí les digo chamo que pasó, denme la gorra y ahí de pronto me agarran a golpes y me dicen chamo entrega el celular, pero yo me resisto y ahí uno saca un punzón y me amenaza con clavármelo si no le entrego el celular, por lo que hice entrega del celular, al voltear venía un amigo o vecino que vive en uno de los cuartos alquilados, donde yo resido, se le ocurre seguirlos, llegando hasta donde está el local comercial EL TIJERAZO alguien me avisa, que me traslade hasta allá, cuando llego al sitio, estaba mi amigo con tres de ellos y una patrulla de Policarirubana.

Obsérvese que la víctima reconoció a los procesados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, así lo señaló en la entrevista antes trascrita, lo que permitió a los funcionarios actuantes realizar la aprehensión de los mismos, incautándoles algunas evidencias que los individualiza en la comisión del hecho que se les atribuye.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

De lo anterior se establece, que la aprehensión efectuada en el presente caso, se efectuó de manera flagrante, pues así se establece a través de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó dicho procedimiento.

Con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA



Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:


Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVARO PAUL DUARTES HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 12/01/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.426.590, estado civil Soltero, de ocupación Obrero. Domiciliario: Parque Azuay, Manzana 7, casa Nº 4 cerca de la Cancha Municipio Los Taques y RONNY ENMANUEL BELLO LUGO de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 12/04/92, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.200, estado civil Soltero, de ocupación Diseño Grafico. Domiciliario: Las Margaritas Avenida Principal frente al CDI, CASA SIN NUMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ROISWAN ALEXANDER PALENCIA MARTINEZ.






Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Jorge Luis González.
Secretario