REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003230
ASUNTO : IP11-P-2014-003230
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en s fecha 09 de febrero de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: DURVIS JOSE MENESES CASTRO; JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de DURVIS JOSE MENESES CASTRO por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem y JESUS ALBERTO PETIT AVENDAÑO, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, y LESIONES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y por cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 09 de febrero de 2015, siendo las 03:14 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: DURVIS JOSE MENESES CASTRO; JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de DURVIS JOSE MENESES CASTRO por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem y JESUS ALBERTO PETIT AVENDAÑO, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, y LESIONES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. ELY HIDALGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. FATIMA URDANETA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica 5° Penal ABG. DENA JIMENEZ, de igual manera de la Defensora Privada ABG. KARIN PUENTES. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FATIMA URDANETA quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: DURVIS JOSE MENESES CASTRO por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem y JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, y LESIONES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a Ciudadanos Imputados: DURVIS JOSE MENESES CASTRO; JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve exposición de sus alegatos y manifiesta que según, “ esta defensa en representación del ciudadano JESUS LUGO AVENDAÑO, vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos solicito se imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley y así mismo solicito se aplique la atenuante de acuerdo a la edad que tenia me defendido para el momento de los hechos y solicito al revisión de medida de conformidad con el 250 del COPP, es todo. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ABG. KARIN PUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve exposición de sus alegatos y manifiesta que según, “esta defensa, solicita el procedimiento por admisión de los hechos, es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 197-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia: “En esta misma fecha quiénes suscriben, S/l. GÓMEZ MUÑOZ HECTOR, S/1 DABOIN MANZANILLA ALFREDO, S/1 GIMENEZ COLON JOSÉ, MACHADO GUEVARA EDEIVIC Y S/2. VILLAMIZAR AYALA DOUGLAS Y S/2. GÓMEZ REYES JOSUÉ, efectivos adscritos a Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación de Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejamos constancia de las siguientes diligencias policiales” Día 21 de Junio del año 2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, nos desplazábamos por la calle las palmas del sector Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde una ciudadana que fue identificada como Norlenis Edirnar González Bustillos, titular de la cedula de identidad Nro.-20.796.697. Acompañada de un ciudadano que fue identificado como Jerri Fausy Abraham Caldera, titular de la cedula de identidad Nro-11 .770.091, quien presentaba evidente herida abierta en la cabeza y sangraba (más información filiatoria a orden de la Fiscalía Ministerio Público), quien denunciaron que hacia escasos minutos habían sido victima de un robo a mano armada donde lograron despojarlo de sus teléfonos celulares describiéndolos como: un teléfono celular, marca huawei, modelo G526. IMEI 860287020226132. propiedad de la ciudadana ya identificada y a ciudadano herido en !a cabeza !lograron despojarlo de! teléfono celular marca Black Berry, modelo 8520, de color negro, Pin 21 DCF8O7, señalando como autores de los presentes hechos a dos ciudadanos a quienes reconocen y describieron perfectamente “uno era de piel blanca, cabello corto, bastante delgado, tenia como espinillas en la cara, era un muchachito joven y vestía un suéter de rayas de color azul y bermuda de color beis y el otro muchacho también era de piel blanco. Cabello castaños, bastante delgado, tenia así cómo pocos bigotes y vestia una franela de color turquesa con una letras de colores que decia “converse” y bermuda de color negro” interpuesta la presente denuncia procedimos de inmediato a realizar patrullaje intensivo por el sector de Barrio Bolívar y justo cuando íbamos por la calle internacional del municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, logramos avistar dos ciudadanos que venían por la calle a bordo de una bicicleta cromada rin numero 20, y sus características físicas y vestimenta eran exactamente a las aportadas por los ciudadanos denunciantes arriba descritos, por lo que inmediatamente el S/1 Gómez Muñoz Héctor, les da la voz de alto indicándole que levanten las manos. Seguidamente el S/1. Giménez Colon José. Avisto la referida calle con la finalidad de ubicar una persona que fungiera como testigo, siendo esta acción infructuosa ya que los presentes en la zona se presumen que conocen a los ciudadanos y le temen, además que las personas lo que hacían era proliferar palabras obscenas en contra de ¡as funciones policiales, por lo que el S12. Gómez Reyes Josué procede rápidamente a realizarles la inspección corporal a ambos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. sin lograr detectarle armas de fuego, y a uno de los ciudadanos sospechosos que fue identificado como DURVIS JOSE MENESES CASTRO, C.I.V- 24.705.089, FECHA DE NACIMIENTO 05/08/1991, DE 22 AÑOS DE EDAD, se le logró incautar un teléfono celular, marca huawei, modelo G526, táctil, que al momento se encontraba apagado y se le pregunto de quien era el teléfono celular “respondiendo el ciudadano sospechoso que era de su novia” una vez encendido el referido teléfono celular el S/2. Gómez Reyes Josué se percata que el protector de la pantalla digital del Teléfono era la del rostro de la ciudadana que formuló la denuncia por el robo a mano armada de la que fue víctima, continuamos con la revisión corporal al otro ciudadano sospechoso que lo acompañaba quien fue identificado como JESÚS ALBERTO PETIT AVENDAÑO, C.LV- 26.656.402, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1995, DE 18 AÑOS DE EDAD, a quien no se le detectó ningún objeto de interés criminalística, salvo que se apreciaba que su mano derecha específicamente entre la uña del pulgar derecho se observaba una pequeña sustancia liquida parda de color rojo(presuntamente sangre)situación que nos causo mayor sospecha ya que la victima denuncio que le causaron una herida al momento del robo con la empuñadura del fuego, procediendo tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal a la identificación plena de los ciudadanos sospechosos como: Primer Ciudadano DURVIS JOSÉ MENESES CASTRO, C.I. V- 24.705.089, FECHA DE NACIMIENTO 05/08/1991, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE LINDA CASTRÓ DE MENESES (VIVE) Y JESÚS MENESES (VIVE) TELÉFONOS: 0412- 4263453, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BOLÍVAR, CALLEJÓN INDEPENDENCIA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN y el segundo ciudadano fue identificado como JESÚS ALBERTO PETiT AVENDAÑO, C.I.V- 26.656.402, FECHA DE NACIMIENTO PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE OLGA DE JESÚS AVENDAÑO (VIVE) Y JUAN JESÚS PETIT (VIVE) TELÉFONOS: NO TIENE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BOLÍVAR, CALLE JUAN XXIII, CASA NUMERO 76, MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, luego procedimos a infórmale a los ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la Legislación Venezolana y se dio cumplimiento a la Lectura de derechos según lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos, y las evidencias físicas colectadas, hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa Legar vigente; la sustanciación de la presente acta policial, las evidencias colectadas fueran remitidas a la sub. Delegación del CICPC Punto Fijo a los fines de realizar las experticias Correspondientes y que los ciudadanos les fuese realizada la reseña policial y demás diligencias realizadas fueron remitidas a mencionado despacho fiscal en los lapsos establecidos. Se deja constancia que los ciudadanos Norlenis Edimar Gonzalez Bustilios, titular de la cedula de identidad Nro.-20.796.697, y ciudadano Jerri Fausy Abraham Caldera, titular de la cedula de identidad Nro- 11.770.091, victimas en los presentes hechos se encontraban aun en la sede de esta Unidad a! momento de la captura de los ciudadanos sospechosos, y las: Victimas reconocen perfectamente y señalan a los ciudadanos detenidos comoLos autores directo de los hechos denunciados, el ciudadano Jerri Fausy Abraham Caldera, titular de la cedula de identidad Nro-11.770.091, víctima de los presentes hechos fue remitido de inmediato a Medicatura Forense de la sub. Delegación del CICPC-Punto Fijo, para su respectiva valoración medica legal por las heridas presentadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración, Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el descrito de descargo presentado por la defensa en la cual opone las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 Literal I alegando que la acusación no cumple con los requisitos establecidos para ejercer la acción penal y al respecto se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio el control forma es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medio s probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio , sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento , el control material de la acusación en cuanto el escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama se traba la litis, de la misma manera se verifica que la acusación esta a derecho en contra del ciudadano DURVIS JOSE MENESES CASTRO por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem y JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, y LESIONES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción expuesta por los abogado de la defensa SEGUNDO: se admite la acusación en contra de la ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa, las cuales son las siguientes:
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1) Testimonio de la funcionaria ZULENNYS CASANOVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón quien suscribió ACTA DE EXPEERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST, de fecha 22 de junio de 2014, a un teléfono celular propiedad de la victima y e incautado a los imputados de autos
2) Testimonio de los funcionarios REINALDO BASALO Y ZULENNYS CASANOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 519, de fecha22 de junio de 2014, al sitio del suceso.
3) Testimonio del funcionario Dr. CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por ser el funcionario que suscribió el acta de Reconocimiento Medico Legal de fecha22 de junio de 2014 a la victima del presente asunto.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
4) Testimonio de los funcionarios HECTOR MUÑOZ, ALFREDO DABOIN, JOSE GIMENEZ, EDEIVIC MACHADO, DOUGLAS VILLAMIZAR Y GOMEZ JOSUE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela . Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
TESTIGOS PRESENCIALES
5) Testimonio de los ciudadanos NORLENYS GONZALEZ Y BUSTILLOS, JERRI FAUSY ABRAHAN, por cuanto son Las victimas en el presente asunto.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su incorporación por su lectura las siguientes pruebas documentales:
6) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST, de fecha 22 de Junio de 2014, suscrito por la funcionaria Detective ZULENYS CASANOVA, adscrito al Área Técnica Policial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo del Estado Falcón a un (01) Un teléfono celular, marca HUAWEI, MODELO G526, IMEI 860287020226132,.- Así como a un (01) vehiculo a tracción de sangre, comúnmente conocido como bicicleta, conformados por un cuadro de metal, cromada, provista de sus dos(02) Rin número 20 con sus respectivos cauchos, sin marca serial PSJ2101423
7) ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nro 519 de fecha 22 de Junio de 2014, suscrito por los funcionarios Detectives REINALDO BASALO Y ZULENNYS CASANOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la calle Las Palmas del sector Josefa camejo, municipio carirubana del Estado Falcón. Con fijaciones fotográficas.-
8) INFORME MÉDICO LEGAL, de fecha 22 DE Junio de 2014, realizado por el Médico Forense, Dr. Carlos Aponte, adscrito a la medicatura forense del C.I.C.P.C, practicado al ciudadano: JERRI FAUSY ABRAHAM CALDERA, mediante la cual deja constancia de la herida que le fuera ocasionada al mismo, la cual fue de carácter leve, con un tiempo de curación de 8 días.-
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
9) Declaración de los ciudadanos MARIELIS LOPEZ, YAQUELIN MEDINA, YARELI OLIVERA YANNIELIS NIEVES y GABRIEL JESUS, por cuanto según la defensa los mismos son testigos presénciales del procedimiento.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
CUARTO: Ahora bien admitida la acusación y la prueba admitidas por las partes este tribunal le impone a los imputados de la medida alternativa de persecución de los hechos de la medida consiente de admisión de los hechos lo cual consiste de que los mismos admitan la responsabilidad penal en esta audiencia y el tribunal procederá a rebajarle una tercera parte de la penal, preguntándose a los imputados si querian hacerlo respondiendo los imputados que SI admiten los hechos por el delito por el cual se admitió la acusación y le solicitan al tribunal que le imponga la pena en este mismo acto con la rebaja de ley.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta de los imputados DURVIS JOSE MENESES CASTRO, se adapta a a presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem y JESUS ALBERTO PETIT AVENDAÑO, se adapta a la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, y LESIONES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto al someter a su victima con unas armas de fuego para despojarlas de su teléfono celular se hicieron acreedores de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
DETERMINACION DEL DERECHO
QUINTO: Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 458 del Código Penal establece lo siguiente:
“ cuando en alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido con amenazas a la vida, a mano armada…. Omissis….. la pena de prisión será de diez a diecisiete años”
De la misma manera el artículo 413 del código Penal establece lo siguiente:
El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, Omissis……., será castigado con pena de prisión de Tres a Doce Meses “.
PENALIDAD
SEXTO: Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto al ciudadano DURVIS JOSE MENESES CASTRO tenemos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO. que contempla una pena de 10 a 17 años de prisión dándonos una máxima de 27 años y una media de 13 años y seis meses, de conformidad con el 84 que establece la complicidad no necesaria, se rebaja la pena a la mita, que serian 6 años y 9 meses, se le rebaja un tercio, le queda la pena en CUATRO 04 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, y LESIONES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. que contempla una pena de 10 a 17 años de prisión dándonos una máxima de 27 años y una media de 13 años y seis meses, y el delito de lesiones contempla una pena de 3 a 6 meses de prisión dándonos una máxima de 9 meses y media de 4 meses y 15 días, haciendo la sumatoria queda la pena en 9 años y seis meses y de conformidad con el articulo 74 ordinal 1, se le rebaja un año por ser menor de 21 años , quedando la pena aplicable en OCHO 08 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley.
SEPTIMO: SE CONDENA al ciudadano DURVIS JOSE MENESES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-08-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.705.089, de ocupación u oficio obrero, hijo de Linda Castro y de Jose Meneses y barrio Bolivar, calle Miranda callejón independencia, a tres cuadra del Colegio Hector M Peña, casa s/n, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 04124263453, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, a cumplir la pena de CUATRO 04 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución y SE CONDENA AL CIUDADANO JESUS ALBERTO LUGO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-11-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.656.402, de ocupación u oficio obrero, hijo Juan Petit y de Olga Avendaño domiciliado en Sector Bolívar, calle Juan XXIII, casa Nº 76, a dos cuadras del colegio Héctor M Peña , de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, y LESIONES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de OCHO 08 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución. OCTAVO: se le revisa la medida privativa al ciudadano DURVIS JOSE MENESES CASTRO y se le impone la cautelar establecida en el articulo 242 presentación cada 15 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA hasta el tanto el tribunal de ejecución determine la forma del cumplimiento de la pena SEPTIMO: la presente publicación se hará de conformidad con el articulo 161 del código orgánico procesal penal. Asi se decide.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO DE SALA
ABG. ELY HIDALGO