REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000623
ASUNTO : IP11-P-2011-000623
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YOVANNY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO Y KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y Sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha 10 de febrero de 2015, se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, martes 10 de febrero de 2015, siendo las 11:14 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y el secretario de sala ABG. ELY HIDALGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: YOVANNY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO Y KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y Sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal 15° del Ministerio Publico ABG. FATIMA URDANETA. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados YOVANNY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO Y KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE, acto seguido toman la palabra los imputados y exponen “solicitamos que se nos designe un Defensor Publico, ya que los abogados que nos representan no han comparecido hasta la presente fecha, es todo”, seguidamente hace acto de comparecencia la Defensora Publica 5° penal ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FATIMA URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: YOVANNY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO Y KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y Sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados: YOVANNY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO cedula de identidad N° 10.156.530, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, edad 44, natural de san Cristóbal estado Táchira, dirección: urbanización propatria, casa N° 2-18, avenida 1 sector la concordia, teléfono: 0424-760-6958. KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE cedula de identidad N° 13.149.931, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, edad 37, natural de san Cristóbal estado Táchira, dirección: avenida principal de pueblo nuevo, calle polígono de tiro, casa N° 2, sector pueblo nuevo, teléfono: 0414-704-0823, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve exposición de sus alegatos y manifiesta que según, “vista la pena que pudiera llegar a imponerse y la misma no supera los 10 años en su limite máximo solicita, se decrete el procedimiento especial por delitos menos graves pode conformidad con el 354 del COPP y se establezcan las condiciones de conformidad con el articulo 358 del COPP, y ordene la suspensión condicional del proceso, la cual mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal en los lapsos establecidos. Es todo.”
OPINION FISCAL Y DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la representante fiscal y a la víctima quienes están de acuerdo con la medida de Suspensión condicional del Proceso.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle a los imputados YOVANNY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO Y KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y les pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando los mismos ADMITIMOS NUESTRA RESPONSABILIDAD en los hechos imputados, por los cuales NOS acusa el fiscal, como lo es el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y Sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitamos al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.
Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y Sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y Sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 416 del código penal y los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados YOVANNY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO Y KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE, manifestaron en la Sala de Audiencia que admitían su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra de los ciudadanos YOVANNY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO Y KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y Sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (4) MESES, a los ciudadanos YOVANNY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO cedula de identidad N° 10.156.530, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, edad 44, natural de san Cristóbal estado Táchira, dirección: urbanización propatria, casa N° 2-18, avenida 1 sector la concordia, teléfono: 0424-760-6958. KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE cedula de identidad N° 13.149.931, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, edad 37, natural de san Cristóbal estado Táchira, dirección: avenida principal de pueblo nuevo, calle polígono de tiro, casa N° 2, sector pueblo nuevo, teléfono: 0414-704-0823, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y Sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por cuatro (4) meses al trabajo comunitario ante el Consejo Comunal, Urbanización Pro Patria, avenida 1, casa N° 2-38, sector la concordia, parroquia san Sebastián, san Cristóbal estado Táchira, vocero RIGOBERTO GUTIERREZ QUIROZ, cedula 3.311.553, teléfono 0276347-7275, celular 0424-740-7088. Segundo: consignar carta de residencia y carta de trabajo ante este tribunal Tercero: se ordena el cese de las medidas de presentación ante el circuito judicial de san Cristóbal, oficiando a la unidad de alguacilazgo de ese circuito sobre el cese de las medidas acordado en esta sala TERCERO: Se ordena oficiar al consejo comunal, urbanización pro patria, avenida 1, casa N° 2-38, sector la concordia, parroquia san Sebastián, san Cristóbal estado Táchira, vocero RIGOBERTO GUTIERREZ QUIROZ, cedula 3.311.553, teléfono 0276347-7275, celular 0424-740-7088, sobre el trabajo comunitario impuesto a los ciudadanos, CUARTO: se autoriza como correo especial a los ciudadanos YOVANNY ALEXANDER SANGUINO CAMARGO Y KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE, para trasladar los oficios al consejo comunal antes mencionado y a la unidad de alguacilazgo del circuito Judicial de la ciudad de San Cristóbal.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO DE SALA
ABG. ELY HIDALGO