REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000452
ASUNTO : IP11-P-2015-000452

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano : NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: EHUMARY DEL VALLE REYES VICENT, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves Doce (12) de Febrero de 2.015, siendo las 4:20 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-000452, seguido contra del Ciudadano: NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: EHUMARY DEL VALLE REYES VICENT. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. ELY HIDALGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensora Pública Quinta. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: EHUMARY DEL VALLE REYES VICENT. y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5° y 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 95, numeral 7° y de conformidad con el 242 numeral 3 presentación cada 30 días de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se decrete la flagrancia Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero V- 13.331.496, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-02-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Grúas, residenciado en: Sector Andrés Eloy, Calle Chile, casa de dos plantas, arriba color blanco, como punto de referencia la casa es frente a la cancha.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa en representación en nombre del ciudadano NELSON GUZMAN, vista que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, pero es el caso que a mi defendido lo ampara el derecho de la presunción de inocencia en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a lo de la medida de presentación, esta defensa se opone en cuanto a la magnitud del daño causado y visto que mi defendido trabaja dentro de las instalaciones de PDVSA y no tiene antecedentes penales, por lo que se pide se declare sin lugar lo solicitado. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: EHUMARY DEL VALLE REYES VICENT, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla agredido físicamente, agarrándola por el cuello y tirándola al piso , por cuanto se molesto ya que ella le dijo que no iba a vivir mas con él. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000452
ASUNTO : IP11-P-2015-000452

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano : NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: EHUMARY DEL VALLE REYES VICENT, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves Doce (12) de Febrero de 2.015, siendo las 4:20 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-000452, seguido contra del Ciudadano: NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: EHUMARY DEL VALLE REYES VICENT. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. ELY HIDALGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensora Pública Quinta. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: EHUMARY DEL VALLE REYES VICENT. y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5° y 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 95, numeral 7° y de conformidad con el 242 numeral 3 presentación cada 30 días de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se decrete la flagrancia Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero V- 13.331.496, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-02-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Grúas, residenciado en: Sector Andrés Eloy, Calle Chile, casa de dos plantas, arriba color blanco, como punto de referencia la casa es frente a la cancha.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa en representación en nombre del ciudadano NELSON GUZMAN, vista que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, pero es el caso que a mi defendido lo ampara el derecho de la presunción de inocencia en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a lo de la medida de presentación, esta defensa se opone en cuanto a la magnitud del daño causado y visto que mi defendido trabaja dentro de las instalaciones de PDVSA y no tiene antecedentes penales, por lo que se pide se declare sin lugar lo solicitado. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: EHUMARY DEL VALLE REYES VICENT, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla agredido físicamente, agarrándola por el cuello y tirándola al piso , por cuanto se molesto ya que ella le dijo que no iba a vivir mas con él. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se acuerda SEGUNDO: Al imputado: NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EHUMARY DEL VALLE REYES VICENT, imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5° y 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 95, numeral 7°, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Oficiar al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de la presentación a la charla que imparte el Instituto en relación con el ciudadano NELSÓN ADELSO ARIAS GUZMAN. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA



La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA