REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000981
ASUNTO : IP11-P-2014-000981

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, abogada DIANA GAMBOA, en contra del Ciudadano Imputado: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 99 y 49 del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto en fecha 30 de Enero de 2015, se celebro la audiencia Preliminar en el presente asunto, en el cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la Resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 30 de Enero de 2015, siendo las 10:00 de la Mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Especial Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG MIGUEL HERRERA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano, SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 99 y 49 del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), fijada en la oportunidad. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala, la fiscal vigésima tercera ABG. SAMUEL SAER, la defensa privada ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ y el imputado SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ.Seguidamente. Se pasa al estrado al primer imputado que quedo identificado de la siguiente manera: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/04/1960, casado, de profesión u oficio marino mercante, con residencia en Urbanización el Oasis, calle 4, casa 102, municipio los taques, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-7524408, hijo Víctor Manuel Boscan (+) y Lila Graciosa Martínez de Buscan, teléfono Nro 0416-2266961, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAEL, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 99 y 49 del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ,De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta al ciudadano, SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Tercero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a el Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ de manera individual que: NO DESEABA HACERLO.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, defensor de confianza del ciudadano GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Ciudadano juez nuestro código orgánico establece a la defensa como puntos previos oponer excepciones para que las misma puedan ser resueltas con un especial pronunciamiento, así tenemos que en esa oportunidad la defensa considero conveniente presentar ante este digno tribunal cinco excepciones las cuales hago mención en este acto , la primera excepción esta contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal e esto es por el incumplimiento de requisito de posibilidad de imputar la acción esto esta fundamentado en los artículos de nuestra constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela , en el articulo 26, 49, 51 así como la declaración universal del articulo 10 y 11 en la declaración americana articulo 25 y en la convención Americana de derecho humanos articulo 8 todo referente al debido proceso en el escrito acusatorio se violan un conjunto de garantía que se traducen en la diversidad de derechos para el procesado así se puede observar que el fiscal presento una acusación sin están apegado a los principios constitucionales y la disposiciones legales como lo que ya hice mención anteriormente pues realizo una acusación violando una serie de derechos fundamentales al presentar la misma donde tipifica la conducta de mi defendido por el delito de abuso sexual a niña agravado y continuado fundamentando dicha acusación en una examen medico forense el cual indica que no existe desfloración y que lo que hay es un traumatismo anal además existiendo dos declaraciones completamente contradictoria la una de la otra igualmente se violento el principio de legalidad contemplado en los articulo 105 y 263 del coop y es que la fiscalia no solamente debe buscar las pruebas que inculpan sino también la que exculpan a cualquier persona sujeta al proceso, ahora bien para que la acusación penal para que la misma sea validad debe señalarse a todo lo establecido a la normativa vigente del coop, es decir que existen requisitos de procedibilidad y de forma que el juez controlador del proceso debe valorar, ahora bien la representación fiscal pretende a enjuiciar a mi defendido por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de protección del niño y niña y adolescente además de las agravante del código penal, ahora se pregunta esta defensa la representación fiscal desconoce que al momento de aplicar una norma tiene que aplicar en su texto integro ¿ será que la representación fiscal desconoce que existe un procedimiento llamado indubio pro reo que al momento de aplicarse varias norma deberá de aplicarse las mas favorable al reo? , esta interrogante se hace con virtud que la representación fiscal toma como agravante las contempladas en la ley especial y las agravante contempladas en el código penal, también se hace esta pregunta ¿ será que la representación fiscal desconoce lo que es un concurso real de delito ¿ a mi entender y mejor criterio el concurso real de delito se presenta cuando varios hechos corresponde a conducta tipificas como delitos distinto, ahora bien ciudadano juez con respecto a esta primera excepción y de acuerdo lo tipificado en el articulo 34 numeral 4 en concordancia con el articulo 264 del coop lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa, paso exponer la segunda excepción que se presento en el escrito de contestación al escrito acusatorio, se opuso la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal i en concordancia con el articulo 308 numeral 2 del coop, que es la falta de requisitos formal para intentar la acción, en el escrito acusatorio se verifica el incumplimiento de los establecido en el articulo 398 numeral 2 del coop por cuanto el relato de los hecho no es una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos relatados sino que es una mera enunciación de un hecho fundamentado en una declaración de la victima donde no se especifica como ni cuando ni donde ocurrieron dichos hechos o el hecho en concreto sometiendo un estado de indefensión a mi defendido así tenemos que en la causa aparecen dos declaraciones contradictoria de la victima una de fecha 28-8-2012 rendida ante el cicpc donde la niña manifiesta claramente que nu8nca hubo acto carnal y una segunda declaración donde inducida por la representación fiscal donde manifiesta una serie de hecho sin especificar donde cuando y como ocurrieron esos hechos en consecuencia ciudadano juez esta indeterminación este carácter genérico y la imprecisión de estos hechos punible da con lugar un estado de indefensión por lo que lo procedente ajustado seria declara el sobreseimiento de la causa igualmente se presento y una tercera excepción que es la contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal i en concordancia con el articulo 308 numeral 3 del coop que es lo referente a la omisión total de indicación de los fundamentos de la equitación y los elementos que lo motivan, así tenemos que la representación fiscal imputa a mi defendido por la presunta comisión del delito de abuso sexual, señalando en las actas de que el hecho punible había ocurrido el día 3-12-2010 fe4cha esta que fue desvirtuada por la defensa al momento de la audiencia de presentación donde se puso de manifiesto el documento administrativo de la cedula del personal subalterno de las entradas y salidas del personal de embarcación de cualquier buque marino prueba esta que demuestra una vez mas la omisión de los elementos de convicción para motivar el escrito acusatorio además de que ese documento administrativo surte pleno valor probatorio en cualquier instancia y grado del proceso , siempre y cuando el mismo no sea desvirtuado situación a la cual la representación fiscal hizo caso omiso durante la etapa de preparación de la investigación y se limito simplemente a enunciar una serie de elementos vacíos de contenido por lo que lo procedente seria en virtud de esta excepción es decretar el sobreseimiento de la causa también se opuso la cuarta excepción lo contemplado en el articulo 28 numeral 4 literal i en concordancia con el articulo 308 numeral 4 que señala como uno de los requisitos de fondo del escrito acusatorio la indicación de los preceptos jurídicos aplicable es decir adecuar la acción desplegada por el acusado como delito para poderlo tipificar pretendiendo la representación fiscal hacer valer un escrito acusatorio con presentes jurídicos como actas de entrevista a testigo que son referenciales además de evaluaciones psiquiatras y psicológicas practicadas a la victima que no aparecen En las actas del proceso ni mucho menos incorporados al mismo, hago referencia a este particular al que ministerio publico presento como medio de prueba actas o informes o evaluaciones como así los llamo sin que las misma fueran incorporadas al proceso es decir no fueron traída en el respectivo acto conclusivo, violando una vez mas principios establecidos en el coop como lo es el control de las pruebas, por lo que ajustado seria decretar en virtud de todas estas evaluaciones y esta excepción expuesta el sobreseimiento de la causa. igualmente se opuso una quinta excepción en el articulo 28 numeral 4 literal i en concordancia con el articulo 308 numeral 5 esta hace referencia a la forma clara y precisa de la relación de pertinencia y necesidad de los medios de prueba, pretende la representación fiscal sustentar una acusación como prueba testimoniales y de experticias como son las psicológicas y la biosicosocial la cual nunca fueron incorporada a la presente causa pero lo que es peor aun nunca tomo en consideración las pruebas que exculpan a mi defendido, pruebas esta que fueron solicitadas en su debida oportunidad en el que el ministerio publico y que si las misma fueron evacuadas no fueron valoradas por la representación fiscal a pesar de ser solicitada en tiempo hábil y de manera licita violando así una vez mas lo establecido e la norma adjetiva de nuestro derecho procesal penal. Ahora bien ciudadano juez esto es punto previo para que el mismo sea resuelto con especial pronunciamiento con lo que respecta a la contestación de la acusación fiscal quiero ratificar en este acto todo y cada uno de lo escrito por la defensa e igualmente de que se produzca el pase a juicio ofrecer como medio de prueba las documentales y testimoniales ofrecidas en su oportunidad. y por ultimo le pido al tribunal que se tenga por admitida el escrito de contestación de la acusación opuesto en su oportunidad legal previsto en el articulo 311 de la ley adjetiva , se admitan totalmente los medios de prueba ofrecida por esta defensa que no se admitan los medios probatorios presentado por la representación fiscal en virtud de que los mismo no existen en el mundo del derecho y que si existieron en la etapa preparatoria nunca fueron incorporados al proceso y por ultimo solicito muy respetuosamente en virtud de que mi defendido esta bajo en una medida cautelar como lo es una detención domiciliaria por presentar un delicado estado de salud solicito en este acto , y en virtud de ratificar escrito anterior se le revise dicha medida y se le otorgue una medida para poder acudir ante cualquier emergencia medica algún centro asistencial en aras de preservar derecho constitucionales como es el derecho a la salud y a la vida y poder dar frente a esta situación donde esta haciendo acusado a pesar de existir una serie de violaciones ya mencionada mi defendido ya identificado anteriormente.

ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

En este estado se le otorga palabra la ciudadana Maria Rojas representante de la victima y expuso: “cuando yo coloque la denuncia de mi hija fue en el 2012 allí pasaron dos año para que me volvieron a llamar y le practicaron el examen forense, luego después de dos año de haber puesto la denuncia del cicpc me llaman de la fiscalia que porque no le hicimos seguimiento al proceso , yo le dije a la fiscal que me quede esperando la llamada del cicpc, luego con la Dr Grisset que me hace la llamada y empezaron las averiguación y me pregunto que porque el caso había quedado allí que porque no le habíamos hecho un seguimiento y yo le respondí que me dijeron que tenia que esperar su llamada comenzaron las averiguaciones y le hicieron un interrogatorio a mi hija y de allí la trasmitieron a coro con el Sr. psiquiatra Wilfredo Pérez para hacerle un examen psicológico , donde el el doctor después de haber tratado con la niña me hizo pasar y me dijo que el resultado llegaría directamente a la fiscalia, luego me pidieron fotos exactamente no se de donde porque el sr día 3 de diciembre no se encontraba aquí cuando en esa fecha estaba en su cumpleaños de su hija, y yo entregue foto donde yo estaba presente y tarjeta de invitación, vine a una audiencia que fue suspendida para el 30 de julio nunca me llamaron para esa audiencia , luego me entero que le dieron arresto domiciliario porque lo vi. en su propio carro llegar a que su mama en carirubana me vine a fiscalia a preguntarle a la dra grisset y su repuesta fue que el caso fue remitida a la fiscalia 23 °, solo pido que me mantengan informada es todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio Desde que la hoy víctima, actualmente de 12 años de edad, era una niña de 08 años, el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, quien es esposo de su de su tía Tibisay Rojas, comenzó a abusar sexualmente de ella en varias oportunidades, refiriendo así que el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, cuando ella se encontraba en la casa de su abuela Gloria jugando con unos primitos, la llevó bajo engaño con la excusa de que necesitaba buscar algo, a una habitación de la casa y valiéndose de su autoridad y la vulnerabilidad de la niña, desahogó sus bajos instintos quitándole la ropa y desnudándose él la sometió vilmente, tocando todo su cuerpo morbosamente y diciendo cosas aberrantes, introduciendo su pene por el ano de la niña, amenazándola con que sí decía algo de lo sucedido quemaría su casa y le haría daño a sus padres, logrando así que la víctima por miedo y sometimiento despiadado del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, no contara nada de lo sucedido a sus padres. No bastando con el vil acto del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, éste continuó haciendo los referidos actos aberrantes cada vez que tenía oportunidad, refiriendo la víctima entre los bajos encuentros que en una oportunidad; se encontraba en una celebración en una casa de piscina el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, la sometió para hacer el acto aberrante de abusar sexualmente de la ella (la niña) no bastando su perversión en otra oportunidad la madre de la víctima, !a dejó dormir en casa de sus abuelos, llegando el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, al otro día buscando a la víctima (la niña), diciéndole que a su abuela GLORIA que venía a buscarla porque su mamá la había mandado a buscar, manifestando la víctima no querer irse con éste, ordenando su abuela GLORIA que debía ¡rse con el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, porque así lo había ordenado su madre, sin imaginar que todo era una vil mentira del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN para abusar nuevamente de la víctima (la niña), llevándosela en su carro hasta un callejón donde nuevamente desahogó su bajos y perversos instintos. Asimismo lo hizo cuando la víctima (la niña) fue de visita a la casa de su tía Tibisay esposa del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, donde compartían por una piscina, cuando la víctima (la niña) fue al baño éste (SERGIO GUSTAVO BOSCÁN), se metió en el baño y nuevamente abusó sexualmente de la víctima (la niña). Así un día la víctima (la niña) le cuenta lo que le ha sucedido a unos de sus primos (Diego), quien le manifestó que a él también se lo había hecho; luego le contó a su primo de nombre Javier; fue entonces cuando Javier un día que se encontraba en la casa de sus abuelos y estaba su tía, mamá de la víctima (la niña) MARIA DE LOS SANTOS ROJAS, le dijo que debía contarle algo que había sucedido en la casa, diciéndole que su tío CHELLO (SERGIO GUSTAVO BOSCÁN), había intentado abusar de él y que lo mismo se lo había hecho a su hija, fue entonces cuando la madre de la víctima (la niña) le preguntó a su hija y ésta le cuenta que el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN en varias oportunidades había abusado sexualmente de ella. El 28 de agosto del año 2012, la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ROJAS, se dirige al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Carirubana a buscar ayuda por el problema que atraviesa su hija, donde es referida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde interpone formal denuncia en contra del ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, por el abuso sexual cometido a su hija. Una vez que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se realizó la Apertura de Investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y del resultado de tal actividad investigativa, se logró determinar que el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN, aprovechándose de la vulnerabilidad, inocencia y la relación familiar existente con la víctima (la niña), procedió a saciar sus bajos instintos, en distintas oportunidades, cuando la familia compartía en diferentes reuniones o celebraciones, en la casa de los abuelos de la víctima, en casa de campos donde realizaban celebraciones y en la propia casa del imputado. Por lo que en fecha 29 y 30 de Enero del año 2014 esta Representación Fiscal realizó entrevistas a la victima (la niña) y a su madre MARIA DE LOS SANTOS ROJAS y su Padre WILFREDO MALDONADO, deviniendo de esto la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 12 de Febrero del año 2014 la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo en fecha 19 de febrero de 2014, dictándose Medida Privativa de Libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado el ciudadano juez para decidir pasa hacer las siguientes consideración “ El tribunal de control entre la facultades y que le otorga a la ley una vez que se haya presentado un imputado y se haya decretado en su contra una medida de coerción personal, ordena la remisión del expediente a el fiscal del ministerio publico que lleva la investigación, para que dentro de los 45 días siguientes si el imputado a quedado detenido, realice todos los actos de investigación tendientes a el esclarecimiento de los hechos y a determinar la presunta responsabilidad penal que pueda tener el imputado en ese asunto. Presentado el acto conclusivo de acusación se procede a la fijación de la audiencia preliminar que es donde se va a debatir con las partes en sala, esos elementos de investigación practicados por la fiscalia del ministerio publico y que fueron incorporados como pruebas al proceso. En la audiencia preliminar el juez actúa como ente depurador de los posibles vicios que pueda tener tanto el escrito acusatorio como el escrito de descargo de la defensa y el ofrecimiento de las pruebas de ambas partes, es decir el tribunal de control debe depurar el proceso para que en un probable pase a juicio oral, llegue a esta etapa sin esos vicios ya señalado anteriormente. Ahora bien; opone el ciudadano defensor cinco excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 en su diferentes literales y en todos y cada uno indica que la decisión del juez debe ser decretar el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. Pasemos analizar cada una de las excepciones opuestas por la defensa la primera, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por existir según la defensa violación al debido proceso y violación a las garantías en el escrito acusatorio, alegando que en el examen medico legal practicado a la menor, el medico indica que no hay desfloración y que hay traumatismo anal, al efecto hay que señalar que sin lugar a dudas el traumatismo anal en persona de cualquier sexo es indicativo de que ha habido penetración de un objeto por esa vía ( llámese miembro viril o cualquier objeto que simule serlo) y que ese hecho tratándose de un menor de edad, entonces estaríamos sin duda alguna en presencia del delito de Abuso Sexual, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivo por el cual se declara sin lugar la mencionada excepción. Opone igualmente la defensa la segunda excepción del artículo 28 numeral 4 literal i, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, alegando que no hace el Fiscal una relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado. Al respecto tenemos que en el capitulo dos del escrito acusatorio, el ministerio publico hace una relación circunstanciada de cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se le atribuyen al ciudadano SERGIO BOSCAN, y que se encuentran explanados en el punto “DETERMINACION DE LOS HECHOS” de la presente resolución, motivo por el cual se declara sin lugar la mencionada excepción. La tercera excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, relativa a la omisión total de la indicación de fundamentos que motivan el escrito acusatorio. Al respecto en el capitulo III del escrito acusatorio, el ministerio publico establece los fundamentos de la acusación con expresión de elementos de convicción que la motivan y enumera todos y cada uno de los elementos que tomo en cuenta para presentar dicha acusación. Alega también la defensa en esta excepción que la victima señala que los hechos ocurrieron el 3 de diciembre del año 2013 y que esto fue desvirtuado por la defensa al presentar en la audiencia de presentación una cedula marina, la cual es un documento publico, que establece que el imputado de autos se encontraba para la fecha navegando, en los barcos en los cuales el presta su servicio para la Estatal Petrolera. En relación a ese punto el tribunal en su momento, acordó darle al imputado un arresto domiciliario, decisión esta que fue apelada en efecto suspensivo por la vindicta publica, y que fue declarada con lugar por la corte de Apelaciones, la cual ordeno la privativa de libertad al hoy imputado de auto, por considerar la existencia de un delito de acción continuada, motivo por el cual se declara sin lugar la mencionada excepción opuesta por la defensa. Opone la defensa la cuarta excepción, alegando que la fiscalia del ministerio publico, no hizo la adecuación de los hechos al tipo penal de la norma que lo sanciona, Al respecto todo sabemos que en la audiencia de presentación y en el escrito acusatorio, la vindicta publica lo que hace es una precalificación de delitos por cuanto los mismos están sujetos a un cambio de calificación jurídica bien por el tribunal de control en la audiencia preliminar si así procede en derecho, o el tribunal de juicio en el transcurso del mismo puede si así procede en derecho, anunciar un cambio de calificación Jurídica al delito acusado. En el presente asunto la fiscalia acusa al ciudadano SERGIO BOSCAN, por el delito de abuso sexual continuado previsto y sancionado en la ley orgánica de protección para el niño, niña y adolescente, considerando este Tribunal ajustada a derecho dicha precalificación. Motivo por el cual se declara sin lugar la Excepción opuesta. Opone la defensa como quinta excepción, el hecho que el escrito acusatorio viola lo que es el ofrecimiento de pruebas, por cuanto no hace la indicación de su pertenencia y no toma en consideración las pruebas que exculpan a su defendido, indicando que no tomo en cuenta unas declaraciones de testigos que rindieron entrevista por ante el ministerio publico. Al respecto hay que establecer que el ministerio publico hace el ofrecimiento de pruebas en el presente asunto, indicando su pertinencia y su necesidad y con relación a las pruebas que señala en defensor que no fueron ofrecidas por la vindicta publica, al respecto que hay que establecer que el ministerio publico cumple con la obligación como parte de buena fe en la etapa de investigación, de evacuar todas las pruebas y diligencias que le indique la defensa, mas no esta obligado hacer el ofrecimiento de las mismas, a menos que una de ellas comporte la certeza de la inocencia del imputado y que en todo caso esas pruebas que fueron solicitadas por la defensa y que fueron incorporadas lícitamente al proceso, el defensor en su escrito de descargos tiene la oportunidad de ofrecerlas para ser debatidas en juicio oral y publico, motivo por el cual de igual manera se declara sin lugar la excepción opuesta. De manera que considera este tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales para su admisibilidad establecidos en la ley, por cuanto la vindicta publica en su escrito señala el nombre del imputado y su defensor, hace una relación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, establece cuales son los elementos de convicción que la motivan, hace el ofrecimiento de pruebas, establece cual es el precepto jurídico aplicable al delito y solicita el enjuiciamiento del imputado Sergio Boscan, por la presunta comisión del delito de abuso sexual de niña continuado , previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, motivo por el cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ya que la acusación reúne los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la admisión de la misma. De igual manera Con relación al ofrecimiento de pruebas tanto de la fiscalia y de la defensa se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, relativos a las TESTIMONIALES de los expertos Estilita Rodríguez, Saúl Guanipa y José Gamez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al igual que la testimonial del experto en psiquiatría Wilfredo Pérez Delgado, así como las testimoniales que se explanaran mas adelante en la presente resolución. Igualmente se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio público en su escrito acusatorio, con excepción del informe biopsicosocial realizado por el psiquiatra Wilfredo Perez Delgado y la Evaluacion psicológica, suscrita por la Lic. Cruz Marbella Arévalo, por cuanto dichas pruebas documentales no fueron incorporadas al proceso, aun cuando para el momento de presentación del escrito acusatorio, las mismas ya habían sido realizadas, según lo explanado por la mismo fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio, al señalar que fueron realizadas en fecha 30-01-2014 y la acusación fue presentada fecha de 27 abril de 2014, lo cual constituye una grave omisión fiscal y que de ser admitidas dichas pruebas, esto acarrearía violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, por cuanto los medios de prueba con los cuales pretenda la vindicta publica demostrar la responsabilidad y autoría del imputado en el asunto penal, deben ser consignados todos y cada uno en el escrito acusatorio, para que tanto el imputado como su defensor, puedan controlar dichas pruebas y puedan oponerse a las mismas en su escrito de descargos, siendo que el único caso que le esta permitido al ministerio publico no consignar una prueba documental con su escrito acusatorio, es en aquellos caso de difícil practica de la prueba que no le permiten en los 45 días reglamentarios incorporarlas al proceso, pero que en todo caso debe ofrecer en el escrito acusatorio, el resultado de las mismas para ser incorporadas legalmente en el debate oral y publico. En el ofrecimiento de estos dos medios de prueba antes señalados, la vindicta pública ni siquiera explica el motivo por el cual no se incorporaron las mencionadas pruebas al proceso. En relación a las pruebas de la defensa en la cual ofrece las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos Javier José Rojas, Diego Rojas, José Ramón Rojas , Francisco Laclet y Diego José Rojas Mavo, pruebas documentales estas que no se admiten, por cuanto las misma no llenan los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, ya que las mismas no se tratan de experticias, reconocimientos legales, inspecciones etc, Se admiten las testimoniales de los ciudadano Javier José Rojas , Diego Roberto Gómez Rojas, Diego Mavo José Ramón , Rojas Laclet Francisco Guadalupe Y Diego José Rojas Mavo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por la vindicta publica en contra del ciudadano SERGIO BOSCAN, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma llena los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas fiscales, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) Testimonial de la Dra ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto la misma fue la experta que practico en fecha 28 de agosto de 2012, el Reconocimiento Medico Legal N° 1480, a la victima IDENTIDAD OMITIDA.

2) Testimonial de los funcionarios SAUL GUANIPA y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto los mismos fueron los técnicos que suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1624, en fecha 28 de agosto de 2012 al sitio del suceso.

3) Testimonial de Medico Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, los, adscrito a la unidad Técnica Especializada para la atención integral a las victimas, mujeres , niños, niñas y adolescentes, Por cuanto según la vindicta publica practico el examen Biopsicosocial a la victima IDENTIDAD OMITIDA.

DECLARACION DE VICTIMA Y TESTIGOS

4) Se admite la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, por ser la victima de los presuntos hechos.

5) Se admite la declaración de los ciudadanos MARIA ROJAS, y WILFREDO MALDONADO, Por cuanto según la vindicta publica, tiene pleno conocimiento de los hechos en el presente asunto.

NO SE ADMITE EL INFORME BIPSICOSOCIAL practicada a la victima, suscrito por el medico Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, adscrito a la unidad Técnica Especializada para la atención integral a las victimas, mujeres, niños, niñas y adolescentes, por cuanto el mismo no fue incorporado al proceso en la etapa correspondiente.

NO SE ADMITE LA EVALUACION PSICOLOGICA, practicada a la victima, suscrita por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO, adscrita a la unidad Técnica Especializada para la atención integral a las victimas, mujeres, niños, niñas y adolescentes, por cuanto el mismo no fue incorporado al proceso en la etapa correspondiente.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

6) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos Javier José Rojas , Diego Roberto Gómez Rojas, Diego Mavo José Ramón , Rojas Laclet Francisco Guadalupe Y Diego José Rojas Mavo, por cuanto según la defensa, los mismos tiene conocimiento de los hechos en el presente asunto.

NO SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES
Las actas de entrevista de los ciudadanos Javier José Rojas, Diego Roberto Gómez Rojas, Diego Mavo José Ramón, Rojas Laclet Francisco Guadalupe Y Diego José Rojas Mavo, por cuanto las mismas no llenan los requisitos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida totalmente la acusación y parcialmente las pruebas de las partes, en este estado el ciudadano Juez le informa al ciudadano Imputado SERGIO BOSCAN, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Que es la figura aplicable en el presente caso explicándoles de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cual es el delito acusado, cual es la pena aplicable y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos manifestando el mismo que NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admite los hechos este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTÍNEZ, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del código orgánico procesal penal, y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días, al Tribunal de Juicio correspondiente, con la instrucción precisa al secretario de sala de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por el defensor, por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la misma. SEXTO: La presente resolución será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente resolución se publica de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho.
Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIO DE SALA
ABG. MIGUEL HERRERA