REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000236
ASUNTO : IP11-P-2015-000236

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, mediante el cual ordena la celebración de la audiencia de presentación en el presente asunto, con un juez distinto al que dicto la decisión anulada y por cuanto le correspondió a este Tribunal la celebración de la nueva audiencia en fecha 20 de Febrero de 2014, en el presente asunto seguido al ciudadano LEONARDO ALFONSO GRANADILLO ARAMBULET, a quien se le imputa el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 De la ley contra el secuestro y la extorsión y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Contra El Terrorismo, en perjuicio del EUGENIO JOSE CHIRINOS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 20 de Febrero de 2014, siendo las 11:30 de la Mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LEONARDO ALFONSO GRANADILLO ARAMBULET por funcionarios del CICPC, el día 28/01/2015, en ejecución por orden de aprehensión librada por este tribunal de control en funciones de guardia en contra de los mismo, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, del ciudadano LEONARDO ALFONSO GRANADILLO ARAMBULET. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia a los ciudadanos, pasando al estrado quedando identificado como LEONARDO ALFONSO GRANADILLO ARAMBULET, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.648, de (23) años de edad, nacido en fecha 26 / 08/ 1992, de estado civil , de profesión u oficio dirigente sindical, residenciado: Sector Francisco de Miranda I, calle Las Florees, municipio carirubana Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra solicitada por el imputado por cuanto el mismo manifestó que exonera de la defensa a la Abg. Angélica Herrera y designa en sala al profesional del derecho Abgs. ELIEZER, Impreabogado 98.049, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ALFONSO GRANADILLO ARAMBULET , juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Se procede a darle el tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO ALFONSO GRANADILLO ARAMBULET, a quien se le imputa el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 De la ley contra el secuestro y la extorsión y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Contra El Terrorismo, en perjuicio del EUGENIO JOSE CHIRINOS. Solicito la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones ante el Tribunal cada (30) días y que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario de conforme al 262 ejusdem. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó aL Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al imputado que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. RAMON NAVAS, a fin de que expusiera sus alegatos, por la defensa del imputado indicando: “ABG. RAMON NAVAS manifestando lo siguiente: Ratificamos, que de las declaraciones o de las actas de entrevistas, no se desprende ni siquiera el nombre de nuestro defendido LEONARDO GRANADILLO, y en el allanamiento realizado en la casa de reuniones del sindicato, solo se encontraron documentos relacionados con la actividad sindical y si vamos mas allá existen en el expediente, un vaciado de contenido de celulares, en donde no aparece ningún indicio que pueda comprometer la conducta de nuestro defendido, ratificamos que la responsabilidad penal, es individual, no siendo extensible a cualquier otro miembro de una organización, por el solo hecho, de formar parte de la misma, en tal sentido, solicitamos al Tribunal decrete la libertad plena, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para decretar ninguna medida restrictiva de la Libertad, a lo sumo existe un mensaje de texto del celular propiedad de uno de los imputados en contra del cual se dicto una medida privativa de Libertad, donde manifiesta que mi defendido es su amigo, eso es el único indicio, si es que es que se le puede calificar, que existe en contra de mi defendido y en tal sentido, solicito al tribunal se decrete la Plena Libertad a mi defendido, aunado a esto la decisión de la corte de apelaciones que de seguidas va a ser expuesta por el insigne procesalista ELIEZER NAVARRO. es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO, quien expuso lo siguiente: “ En primer termino de conformidad con lo establecido en lo establecido en el ordinal 44 de la Constitución ordinal 1, solcito la LIBERTAD PLENA de mi representado pues Jurisprudencialmente existe diferencias entre la Aprehensión por Orden Judicial o por Flagrancia único dos supuestos, en tal sentido se observa de Autos que no hay flagrancia alguna pues el debido proceso debe respetarse, en lo que respecta a la orden de aprehensión debe entenderse que solo es un instrumento para traer ante el Juez una persona, a pesar de analizarse en el momento que es emitida los requisitos del 236 del COPP , pero es Hoy ciudadano Juez que Usted debe analizar si existe o no elementos de convicción con respeto al principio de legalidad y Tipicidad consagrado en el articulo 49 ordinal 6 y de forma macro el derecho a la defensa consagrado en el articulo 59 ordinal 1, el que aborda la necesidad de que el imputado conozca de que se le señala y en el presente asunto no existe elemento de convicción alguno, ni documental, ni testimonial que comprometa la responsabilidad penal por no existir la relación con causal entre los hechos y el derecho por lo que no podemos olvidar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional a dicho que la audiencia de presentación se equipara al hecho formal de imputación lo que trae consigo que debe informarse de las circunstancia de modo, tempo y lugar y al no existir como sucede en el presente caso. Observe Ciudadano Juez que la Corte de Apelaciones señala o así lo considera esta defensa de una u otra forma que los elementos tenido como de convicción cursante en autos no guardan relación con el ciudadano: LEONARDO ALFONSO GRANADILLO, por lo que debe y así lo solicito ordenar la LIBERTAD PLENA, pues nadie puede ser sancionado ni castigado ni sometido a un proceso cuando su conducta no es antijuridica. ES todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes. De seguida el juez vista las exposiciones de las partes expone: Observa este Tribunal que el presente asunto se inicia mediante una solicitud realizada por el Ministerio Publico ante el Tribunal Primero de control de esta circunscripción judicial, en el cual le solicita una orden de aprehensión judicial a varios ciudadanos entre los cuales se encuentra el ciudadano: LEONARDO GRANADILLO ARAMBULET apodado el NENO, orden de aprehensión esta que es decretada por el mencionado tribunal en fecha 25 de Enero del 2015, los fundamentos de hecho y derecho explanados por el ministerio publico para solicitar la mencionada orden de aprehensión en contra de estos ciudadanos, los fundamenta en un hecho acaecido el 08 de enero del 2015, en la av. Ollarvides, sector los caciques del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sitio en el cual se encontraba en una obra en construcción el ciudadano: EUGENIO JOSE CHIRINOS ALVARADO, el cual fue abordado por un ciudadano quien presuntamente lo estaba extorsionado , exigiéndole lo que denominan el pago de la vacuna para tener la paz laboral, por un ciudadano que se identifico con el nombre de Diego y que dejo plasmado en uno de los pilares de la construcción su numero de teléfono móvil. Posteriormente el día 09 de enero de 2015, se presentaron en la construcción dos sujetos del cual uno vestía una braga azul, se bajo de la moto, increpo al ciudadano EUGENIO JOSE CHIRINOS ALVARADO sobre el pago de la vacuna, negándose el mismo manifestándole que no iban a pagar dicho dinero, lo que motivo un forcejeo entre los dos y posteriormente el sujeto le disparo en el rostro a la victima antes señalada, siendo posteriormente identificado, aprehendido y presentado ante los tribunales de control de este Circuito Judicial. En relación a esos hechos se le tomo acta de entrevista al ciudadano: JORGE LUIS CHIRINOS, el cual manifiesta que en fechas anteriores venia siendo visitado por personas que manifestaban pertenecer a un sindicato de trabajadores, los cuales les exigían bajo la amenaza de paralizar la obra, cierta cantidad de dinero y la inclusión de trabajadores pertenecientes al sindicato en la construcción de la misma, en la mencionada entrevista el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, nombra a varias personas que presuntamente lo estaban extorsionando. Ahora bien esa acta de entrevista forma parte de un expediente que lleva este mismo tribunal, en la cual se encuentran dos personas en calidad de detenidos por esos hechos. Igualmente observa este Tribunal que del análisis pormenorizado hecho al siguiente asunto, se le tomaron la entrevista a varias personas a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal y autoría de las personas a las cuales se les solcito la orden de aprehensión en el presente asunto y al efecto rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, un ciudadano identificado como WILMER adscrito a un gerencia de petróleos de Venezuela, quien se encontraba haciendo una construcción en la Universidad Bolivariana de Venezuela, ubicada en el sector las Auras, del Municipio los Taques del Estado Falcón, el cual informa que ha sido visitado por personas de un sindicato, identificándolo como Luís Arcaya, apodado el “CERO”. Igualmente rinden entrevistas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, los ciudadanos que quedaron identificados como CIRO y LUIS los cuales igualmente se encontraban en la construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela, ubicada en el sector las Auras, del Municipio los Taques del Estado Falcón y de PDV Marina, los cuales manifestaron igualmente haber sido visitados por miembros del sindicato SINBOCONTAC , y quien se identificaba era el ciudadano LUIS ARCAYA, apodado el “Cero”. De la misma manera igualmente los ciudadanos identificados como ALEJANDRO Y LENIN, rinden acta de entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, manifestando en la misma que se encontraban realizando unas obras de construcción denominada SKATE PARK PARAGUANA, quienes mencionan que en dicha obra han hecho acto de presencia los ciudadanos pertenecientes al Sindicato SITRAFALCON, aportando los nombres de a lo conocen como Munir, Richard Valles y Mary Lugo. Igualmente rinde entrevista el ciudadano ASDRUBAL, quien se desempeña en una construcción en el sector Moraima de Jadacaquiva y manifiesta ser visitado por personas pertenecientes al sindicato denominado Zcontrol y que los representantes son LUIS ARCAYA, LUIS CABEZA, Y LUIS LUGO. A raíz de estas entrevistas los funcionarios investigadores ubican al ciudadano LUIS ARCAYA apodado el Cero, el cual rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, manifestando que la encargada de Sindicato que representa es Nohemi Romero, que conoce al ciudadano: Luís Jiménez, conocido como el matute, pero que no conoce a LEONARDO GRANADILLO. Continuando con la investigaciones los funcionarios CICPC, dan con el ciudadano CHARLES ARNEAUD, quien rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón y manifiesta que el fue con Diego a la construcción de Jorge luís Chirinos, pero que el no participo en lo hechos que fue herido el hijo de el, y a una de las preguntas del funcionario instructor quien pregunta si conoce a las personas que trabajan en ese sindicato, manifiesta que el NENO, pertenece al sindicato de Sitrafalcon, que el mismo es su hermano y que responde al nombre de LEONARDO GRABNADILLO. Se le toma entrevista igualmente a la ciudadana JULIBETH VASQUEZ, quien es presuntamente pareja del Ciudadano: Arneaud y manifiesta con que este trabaja con un primo de nombre Charles Arneaud y Leonardo Granadillo y por ultimo se le toma entrevista al la ciudadana Jenny Morales, quien manifiesta que conoce a Diego y este se la mantenía junto al Neno y el Gregori. De las mencionadas actas de entrevistas, no se desprenden ni un solo elemento de convicción en el cual este Tribunal puede estimar que el ciudadano LEONARDO GRANADILLO, se encuentra incurso en ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico, por cuanto los señalamientos que hacen estas personas antes señaladas, es para indicar que el ciudadano LEONARDO GRANADILLO, pertenece a un sindicato de trabajadores, pero no se evidencia, ni existe un acta de denuncia, ni un acta de entrevista, que señalen al imputado presente en sala, como autor de algún delito o que se encontrara extorsionado a personas encargadas de construcciones civiles, por cuanto los dueños o encargados de obras entrevistados, solo se limitan a mencionar a un ciudadano de nombre Luís Arcaya, apodado el Cero y de existir alguna que así lo señale; la misma no riela en el presente asunto, y mal puede el Tribunal traspolar pruebas o elementos de convicción de otro asunto penal, para tomarlos como elementos de convicción en contra del imputado de Autos en el presente asunto, porque si así lo hiciere; esos elementos de convicción estarían siendo trasladados de forma ilícita al proceso y viciaría de Nulidad Absoluta el mismo.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica que no se encuentra prescrito, pero que a criterio de este Juzgador no se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no surge en el presente asunto ni un solo elemento de convicción, que pueda comprometer la responsabilidad Penal del ciudadano que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA Y SI RESTRICCIONES del ciudadano LEONARDO ALFONSO GRANADILLO ARAMBULET, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.648, de (23) años de edad, nacido en fecha 26 / 08/ 1992, de estado civil , de profesión u oficio dirigente sindical, residenciado: Sector Francisco de Miranda I, calle Las Florees, municipio carirubana Punto Fijo, Estado Falcón. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento sea llevado por la vía Ordinaria. TERCERO: La resolución motivada se dictará mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA