REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000459
ASUNTO : IP11-P-2015-000459
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JACKSON JALINSON GONZALEZ CONTRERAS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ CESPEDES, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3, previsto y sancionado en el articulo 3 sobre la ley de hurto y robo de vehículos automotores, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 12 de Febrero de 2015, siendo las 06:53 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. ELY HIDALGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JACKSON JALINSON GONZALEZ CONTRERAS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ CESPEDES. Efectuado por los Funcionarios adscritos a la comandancia de Polifalcon. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y de los imputados JACKSON JALINSON GONZALEZ CONTRERAS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ CESPEDES. Seguidamente se le pregunta si tiene defensor de confianza y los mismos contestan que NO. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al Defensor Publico de guardia, haciendo acto de comparecencia la ABG. DENA JIMENEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificadas de la siguiente manera JACKSON JALINSON GONZALEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo, de 31 años de edad, nacido en fecha 31/10/1983, casado, de profesión u oficio fabricador, dirección, sector creolandia, calle churuguara, casa N° 5, al lado de las paradas de las albaquis, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.447.485. JOSE LUIS RODRIGUEZ CESPEDES, de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/11/1986, soltero, de profesión u oficio barbero, dirección, calle norte creolandia casa color amarilla n° 7, a una cuadra de la iglesia Don Bosco, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.449.637. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3, previsto y sancionado en el articulo 3 sobre la ley de hurto y robo de vehículos automotores, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° Presentación cada 30 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se tramita la causa por el procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: JACKSON JALINSON GONZALEZ CONTRERAS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ CESPEDES, que “SI” deseaban declarar. En este estado declara el ciudadano JACKSON JALINSON GONZALEZ CONTRERAS: “yo venia del preescolar con mi niño de buscarlo y en el trayecto condigo la batería en el caucho de alante afuera, yo la tome y me la traje después me consigo al amigo mío y me acompaño hasta la esquina a comprar el panorama, yo sigo a mi casa y lo agarran a el, y quedamos de acuerdo que íbamos a entregar la batería después llego la comisión policial, porque supuestamente al señor que le robaron la batería dijo que no éramos nosotros por eso fue que la entregamos, mi amigo no tiene nada que ver porque yo la tome, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensora Pública 5° ABG. DENA JIMENEZ quien señala: “visto lo manifestado por el ciudadano JACKSON GONZALEZ, esta defensa solicita la libertad plena, para JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ por cuanto no hay elemento de convicción que certifiquen la autoría de un hecho punible, y con respecto a JACKSON GONZÁLEZ solicito se imponga un medida cautelar establecidas en el 242 del COPP. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JACKSON JALINSON GONZALEZ CONTRERAS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ CESPEDES, sean los presuntos autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3, previsto y sancionado en el articulo 3 sobre la ley de hurto y robo de vehículos automotores, por cuanto en fecha 11 de febrero de 2015, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 8 del Estado Falcón, se percataron de un grupo de personas exaltadas y tenían sometidos a dos ciudadanos a los cuales habían golpeado por cuanto se le observaba sangre en su rostro, , manifestándole los mismos a los funcionarios que los mencionados sujetos, habían sustraído una batería de un vehiculo que se encontraba en un taller, siéndoles entregados dichos sujetos a la comisión policial, posteriormente se presento el ciudadano Mauricio Salazar, el cual reconoció como de su propiedad la batería que se le incauto a los mencionados ciudadanos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a loss ciudadanos: JACKSON JALINSON GONZALEZ CONTRERAS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ CESPEDES, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3, previsto y sancionado en el articulo 3 sobre la ley de hurto y robo de vehículos automotores. La MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION ante este tribunal cada 30 días para el ciudadano JACKSON JALINSON GONZALEZ CONTRERAS y para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ CESPEDES presentaciones cada 15 días según el artículo 242 numeral 3 SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA