REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000575
ASUNTO : IP11-P-2015-000575


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA Y JOSE RAFAEL PIRELA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de ERCIDES LOW, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, martes (17) de Febrero de 2015, siendo las de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. DAMARIS HERNANDEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA Y JOSE RAFAEL PIRELA CHIRINOS., efectuado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA Y JOSE RAFAEL PIRELA CHIRINOS. Quien Imputa de conformidad con la atribución conferida con el articulo 111 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Y LESIONES INTERCIONALES GRAVES previsto y sancionado el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del Funcionario ERCIDES LOW, Solicito se decrete la Flagrancia 234 de Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del 242 Numeral 3 presentación ante este tribunal cada 30 días, solicito respetuosamente que el presente caso sea presentado por el proceso ordinario a los fines de que el Ministerio Publico investigue los hechos punibles precalificados y determine la responsabilidad penal. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los imputados HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA Y JOSE RAFAEL PIRELA CHIRINOS, si designaran un defensor de confianza o desea le sea designados un defensor publico, manifestando los mismos “solicitamos la designación de un defensor publico, es todo”. Seguidamente este tribunal hacer llamar el defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el defensor público de Guardia ABG. EVELIO VILORIA, quien asumirá la defensa técnica. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. LEDISAY PERNALETE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando los ciudadanos: imputados HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA Y JOSE RAFAEL PIRELA CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa, que no se evidencia que los referidos ciudadanos hayan sido aprehendidos por la comisión de delito alguno. Igualmente solicito la presente causa se sigua por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: imputados HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA Y JOSE RAFAEL PIRELA CHIRINOS, que NO deseaban declarar. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.564.109, de 37 años de edad, estado civil casado, de ocupación enfermero, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 4/7/1977, Domiciliado: Esquina Tienda Onda a Puente Trinidad Boulevard Panteón Residencia Plaza las Mercedes piso 8 8-B Caracas. Telf. 0212-862.11.82 Quien expresa lo siguiente “El dia domingo en horas de la noche estaba ubicado en la calle Bolivia frente a Doña Arepa, me comí un perro caliente, regrese unos funcionarios estaban de civil y uno de ellos me busco pleitos y yo solo hice defensa de mi. Uno de ellos me esposo y el señor que estaba alli, estaba sentado esperando un perro caliente. Yo peleé porque me iba a defender, yo no sabia que el era PTJ y el no sabia que yo era boxeador, hay personas que abusan de su autoridad. No use cuchillos ni palos. Solo mis manos” Es todo. Procede a preguntar la defensa Publica. Cuantos funcionarios del CICPC estaban alli? Uno. Ellos le pidieron sus documentos? No. Procede a preguntar el Ciudadano Juez. Con que lo golpea usted? Con la mano. JOSE RAFAEL PIRELA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11283.651, de 54 años de edad, estado civil soltero, de ocupación soldador, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-10-1977, Domiciliado: en el barrio San Benito, calle principal 29, casa N° 105, Municipio San Francisco Estado Zulia. Telf. 0424-6555898. Quien expresa lo siguiente “Supuestamente yo estaba en Doña Arepa esperando un perro caliente, y se formo un pleito yo no recuerdo nada, el funcionario dice que yo grite deje a ese tipo tranquilo. Que les daré un tiro, yo estaba muy tomado y no recuerdo nada, yo no uso armas, lo dije porque estaba tomado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Publico 4° ABG. OMAR COLINA, quien señala: “solicito se desestime la resistencia a la autoridad por cuanto del contenido de las actas policiales insertas en el presente asunto tienen evidencia que los funcionarios no se encontraban cumpliendo sus labores, solo se encontraban comprando comida en el puesto de comida rápida así como también solicito se desestime el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Grave que se pretende imputar a mi defendido José Pirela, por cuanto del contenido de las actas policiales se evidencia que quien propino los golpes al funcionario fue el ciudadano Hugo por consiguiente solicito y se le de la libertad plena a mi defendido José Rafael Pirela Chirinos. Solicito copias de la totalidad Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA Y JOSE RAFAEL PIRELA CHIRINOS, sean los presuntos autores el primero de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES INTERCIONALES GRAVES previsto y sancionado el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de ERCIDES LOW y el segundo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se desprende de las actas del presente asunto y de lo declarado por los imputados de autos, que efectivamente, el ciudadano HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA, le ocasiono lesiones en un brazo de carácter grave al ciudadano Ercides Low, cuando trato de aprenderlo, motivado a su actitud hostil hacia los fui uncionarios del CICPC, y que el ciudadano JOSE RAFAEL PIRELA CHIRINOS, igualmente se resistió a la comisión Policial al momento de su detención. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los imputados HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.564.109, de 37 años de edad, estado civil casado, de ocupación enfermero, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 4/7/1977, Domiciliado: Esquina Tienda Onda a Puente Trinidad Boulevard Panteón Residencia Plaza las Mercedes piso 8 8-B Caracas. Telf. 0212-862.11.82 y JOSE RAFAEL PIRELA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11283.651, de 54 años de edad, estado civil soltero, de ocupación soldador, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-10-1977, Domiciliado: en el barrio San Benito, calle principal 29, casa N° 105, Municipio San Francisco Estado Zulia. Telf. 0424-6555898, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida, en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la vía ordinaria. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA