REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000577
ASUNTO : IP11-P-2015-000577


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RUBEN DARIO ARCAYA. Quien Imputa de conformidad con la atribución conferida con el articulo 111 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 420 Numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los Adolescentes Jonathan Josué Padilla Calles y Josady Josefina Sánchez, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, martes (17) de Febrero de 2015, siendo las 5:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. DAMARIS HERNANDEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO ARCAYA., efectuado por los Funcionarios de Transito del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados RUBEN DARIO ARCAYA. Quien Imputa de conformidad con la atribución conferida con el articulo 111 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 420 Numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los Adolescentes Jonathan Josué Padilla Calles de 16 años y Josady Josefina Sánchez de 16 años, Solicito se decrete la Flagrancia 234 de Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación ante este tribunal cada 08 días, solicito respetuosamente que el presente caso sea tramitado por el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Publico investigue los hechos punibles precalificados y determine la responsabilidad penal. Pido se me sean expedidas copias Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los imputados RUBEN DARIO ARCAYA, si designaran un defensor de confianza o desea le sea designados un defensor publico, manifestando los mismos “solicito la designación de un defensor publico, es todo”. Seguidamente este tribunal hacer llamar el defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el defensor público de Guardia ABG. OMAR COLINA, quien asumirá la defensa técnica. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: imputados RUBEN DARIO ARCAYA que NO deseaban declarar. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: RUBEN DARIO ARCAYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.970107, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero de mantenimiento en PDSA la Estancia, natural de Punto Fijo Edo. Falcon fecha de nacimiento 18-05-1972, Domiciliado: Calle Los Caobos Casa N° 5 sector El Milagro, Punta Cardon Telf. 0426-262.64.49.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Publico 4° ABG. OMAR COLINA, quien señala: “solicito se decrete la Libertad plena para mi defendido y de no ser posible y este Tribunal considerar pertinente la Medida Cautelar solicitada por la Representación del Ministerio Publico, Solicito sea mas amplio el régimen de presentación, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RUBEN DARIO ARCAYA, sean los presuntos autores del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 420 Numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los Adolescentes Jonathan Josué Padilla Calles y Josady Josefina Sánchez, por cuanto se desprende de las actas del presente asunto en fecha 15 de febrero de 2015, funcionarios adscritos a Transito Terrestre, recibieron la novedad de un accidente de Transito en la avenida Andrés Bello del sector Punta Cardon del Municipio Carirubana, Estado Falcón, tipo ARROLLAMIENTO A PEATONES CON LESIONADOS Y CHOQUE CON OBJTRO FIJO y que los lesionados habían sido trasladados por una comisión de la policía estadal hasta el Hospital Cardon y que el chofer había sido trasladado al comando policial de Punto fijo y que el mismo presentaba aliento etílico, trasladándose la comisión al hospital cardon, donde el medico de guardia les informo que los adolescentes lesionaos en el accidente, habían quedado recluidos en dicho centro hospitalario. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano RUBEN DARIO ARCAYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.970107, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero de mantenimiento en PVDSA la Estancia, natural de Punto Fijo Edo. Falcón fecha de nacimiento 18-05-1972, Domiciliado: Calle Los Caobos Casa N° 5 sector El Milagro, Punta Cardon Telf. 0426-262.64.49, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la vía ordinaria conforme al 373 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA