REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000661
ASUNTO : IP11-P-2015-000661

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACION O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 22 de Febrero de 2015, siendo las 10:45 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. CRISTINA COLINA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ por funcionarios adscrito al SEBIN. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadano, pasando al estrado quedando identificado como JULIO CESAR GONZALEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.137, de (31) años de edad, nacido en fecha 11-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Equina González y Víctor Mendoza (+), residenciado Sector Antonio José de Sucre, Calle Guasare, casa numero 55 Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0424-137-15-06. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI, por lo que hacen acto de presencia los ABG. CARLOS COLMENARES Y RICARDO BELLO, Números de Inpre 35.090 y 181.875 respectivamente, los cuales expresaron aceptamos el cargo de defensores privados, todo de conformidad con el articulo 139, 140 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, a quien se le imputa el delito de ALTERACION O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la previsto en los ordinales tercero y cuarto consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada 30 días y la prohibición de salir sin autorización del país, considerando esta representación fiscal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de dicha medida , de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario de conforme al 262 ejusdem, y consigno 18 folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al imputado que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. CARLOS COLMENARES, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: No estoy de acuerdo con la precalificación fiscal dada a la conducta y los hechos en que presuntamente incurrió mi defendido toda vez que se observa que del acta policial se desprende que el motivo de la detención en flagrancia se debe a que presuntamente el sello húmedo de salida y entrada hacia araba es supuestamente falso; no obstante no reposa en las actas del expediente ni la experticia de autenticidad o falsedad, tanto del pasaporte como del sello húmedo lo cual es fundamental para poder imputar semejante delito que acarrea una pena promedio de 9 años de prisión se conformidad con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal considero en todo caso y estando arropado mi defendido por la presunción de inocencia que lo acompaña hasta que haya una sentencia definitivamente firme condenatoria en su contra que los hechos y los dichos de los funcionarios actuantes se subsumen o se acercan mas de la tipificación contenida en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine la cual reza… “Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicaran las mismas penas”. De lo anterior se colige que la pena a aplicar para este tipo de delitos es de prisión de 3 a 12 meses, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a la representante fiscal tome en consideración este alegato una vez recave las resultas y la experticias por ella ordenada toda vez que mi defendido no falsifico ni el pasaporte ni el sello de entrada o salida del país. En cuanto a las medidas solicitadas por la representante fiscal esta defensa las considera apropiadas a los efectos del esclarecimiento de los hechos” Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JULIO CESAR GONZALEZ, sea el presunto autor del delito de ALTERACION O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 19 de enero de 2015, el mismo fue detenido por el servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, ubicado en el Municipio Los Taques, del Estado Falcón, al momento en el cual se disponía a salir vía aérea a las vecinas Islas Antillanas, y al verificar su documentación, por ante el departamento de Inmigración del mencionado Terminal cerero, se determino que el sello húmedo de salida de fecha 19 de diciembre de 2014, impreso en su pasaporte, es del puerto de la Bahía de Amuay, el cual no guarda ninguna relación con los sellos oficiales de la Oficina de Inmigración. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico al ciudadano y se decreta al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, JULIO CESAR GONZALEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.137, de (31) años de edad, nacido en fecha 11-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Equina González y Víctor Mendoza (+), residenciado Sector Antonio José de Sucre, Calle Guasare, casa numero 55 Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0424-137-15-06, las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3. y 4., por la presunta comisión del delito de ALTERACION O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada (30) días, por ante este tribunal y Prohibición de salida del país. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa continué por la vía ordinaria. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. TERCERO: La publicación de la decisión se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA