REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003533
ASUNTO : IP11-P-2014-003533
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO
Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2015, se celebro audiencia de de acuerdo reparatorio, celebrado por entre los ciudadanos SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNY JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ y el ciudadano KARINES MORENO, victima en el presente asunto, Procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en la sala de audiencia, de la siguiente manera: En el día de hoy, 30 de Enero de 2015, siendo las 2:40 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNY JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ por la comisión del delito de, sean los presuntos autores responsables del delito de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ , quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNY JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ por la comisión del delito de, sean los presuntos autores responsables del delito de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , en perjuicio del estado venezolano. en este estado la fiscal ratifica el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y que se ordena a la apertura del juicio oral y publico en contra los imputados de autos, y en este mismo estado solicito la experticia de los objetos a los efectos de proveer la solicitud de la entrega de los objetos de la victima.
PROPOSICION DEL ACUERDO REPARATORIO
A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputado SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNY JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, que si desea declarar respondiendo de manera individual que no DESEABAN HACERLO, solo DESEAN OFRECER UN ACUERDO REPARATORIO, a la victima ciudadana KARINES MORENO, para resarcir el daño causado, el cual esta representado en la cantidad de OCHENTA (80) MIL BOLÍVARES, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, para hacerlo efectivo en esta misma sala a la ciudadana KARINES MORENO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el ABG. NADEZCA TORREALBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, “esta defensa solicita al tribunal una vez revisada la presente causa observe que no estamos en presencia del delito de hurto calificado con resultado definitivo sino en el delito de hurto en grado de frustración y en cuanto el agavillamiento el mismo no se da porque no se dieron los requisitos que establece la norma penal ni tampoco se cumple por la doctrina del ministerio publico, de igual forma solicita que no sea admitida la declaración del funcionario Adelso Chávez, Jose Manuel Guardia Villanueva, y Anthony Manuel Dacamara en virtud de que son actuaciones que pertenecen a otra causa, por cuanto en esta no se hace mención a que halla sido hurtado un teléfono celular como lo señala la representación fiscal , que se desempeñaba en el momento de presentar esta acusación de igual forma solicito en caso de que el tribunal comparta criterio de esta defensa se sirva de imponer a nuestro defendido del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y solicito la LIBERTAD de los ciudadano acusados presentes en esta sala es todo.-. Es todo.”
ACEPTACIÓN DE LA VICTIMA
En este estado la Ciudadana victima KARINES MORENO, manifiesta que esta dispuesta ACEPTAR EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por los imputados y recibe en este mismo acto recibe la cantidad de OCHENTA (80) MIL BOLÍVARES, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, de manos de los imputados de autos SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNY JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, Escuchada como ha sido la solicitud fiscal el ofrecimiento realizada por los imputados de auto SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNY JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ a la victima ciudadana KARINES MORENO, para la realización de un acuerdo reparatorio en este acto, en el cual le ofrecen a la misma la cantidad de OCHENTA (80) MIL BOLÍVARES, para resarcir en parte el daño causado y verificando que las partes en esta sala de audiencia han prestado su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, que el hecho punible en el presente asunto recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto calificado, , previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, que se encuentra presente la fiscal del ministerio publico para que emita su opinión de la viabilidad del acuerdo reparatorio, este tribunal de conformidad con el articulo 41 segundo Aparte del Código Orgánico procesal Penal y habiéndose realizado el pago de lo ofrecido en esta misma audiencia procede de conformidad con dicho articulo a declarar extinguida la acción penal y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados de autos SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, DENNY JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, dando cumplimiento así a el acuerdo reparatorio celebrado. De la misma manera el Tribunal desestima a favor de los imputado antes identificados, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , en perjuicio del estado venezolano, por cuanto el mismo no se encuentra acreditado, ya que los imputados de autos, son funcionarios Policiales, que trabajan para un mismo cuerpo y que según las ordenes de sus superiores, los mismos deben realizar las rondas policiales y las diligencias de investigación, en grupos por lo menos de dos funcionarios y esta reunión de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, nunca puede considerarse como un delito de Agavillamiento.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal tercero de control JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite parcialmente la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal. SEGUNDO: Se aprueba el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados consistente en la entrega de la cantidad de 80 MIL BOLIVARES en este mismo acto los cuales la victima KARINES MORENO, declara recibir en dinero en efectivo, de curso legal en el País y a su entera satisfacción. TERCERO: Se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Se desestima por el delito de agavillamiento por cuanto los imputados son funcionarios adscrito a un Cuerpo Policial y el hecho de pertenecer a la misma fuerza, los obliga andar juntos en las comisiones para las cuales son designados y de ninguna manera esta conducta puede considerarse agavillamiento CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los imputados LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.986.879, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Funcionario Público, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-1989, hijo de LUIS SALAZAR y YONEIDA FERNANDEZ y domiciliado en: Comunidad Cardon, Avenida 18 con calle 07, casa N° 7-307, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-167-79-56, DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.361, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04-10-1984, hijo de WILLIAM RODRIGUEZ y BEATRIZ GONZALEZ y domiciliado en: Las Piedras Sector La Salineta Casa S/N°, diagonal al Muelle, Punto Fijo Estado Falcón y SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.292, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Funcionario Público, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-11-1985, hijo de NELSON GUANIPA y JAQUELINE DAAL, y domiciliado en: Comunidad Cardon, Avenida 18 con calle 07, casa N° 7-307, Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0412-671-04-81, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINES MORENO, por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en este mismo acto QUINTO: Consecuencialmente se declara extinguida la acción penal SEXTA: CESA en este acto la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que pesaba en contra los imputados de autos, ordenando oficiar al comisario del CICPC, a los efecto de informarle lo aquí decidido. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se dicta de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ELY HIDALGO
SECRETARIO