REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000350
ASUNTO : IP11-P-2015-000350

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO HERNANDEZ Y MAIKER FRANCISCO YANEZ GAUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 3, en perjuicio de la Ciudadano YUEDONG CHENZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en sala, de la siguiente manera: En el día de hoy, 02 de febrero de 2015, siendo las 02:58 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. MIGUEL HERRERA. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO HERNANDEZ Y MAIKER FRANCISCO YANEZ GAUNA, efectuado por Funcionarios de POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y finalmente los imputados EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO HERNANDEZ Y MAIKER FRANCISCO YANEZ GAUNA, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.798.732 de 26 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 1988, Domiciliario: francisco de miranda 1, manzana 5, casa 5, a cuatro cuadras de HM, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón. MAIKER FRANCISCO YANEZ GAUNA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.605.615 de 21 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 21-06-1993, Domiciliario: francisco de miranda 1, casa 20, al lado de una bodega, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que si, Entrando a esta sala de audiencias las profesionales del derecho ABG. RUBIA SANTOS Y ABG. JUAN SANCHEZ Impreabogados N° 208.923 y 154.279 respectivamente en representación de EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO HERNANDEZ, y los abogados ABG. HAROLD GUERRERO, ABG. SAMUEL MEDINA Y ABG. GREGORY COELLO Impreabogados N° 178.838, 152.820, 146.280 respectivamente en representación de MAIKER FRANCISCO YANEZ GAUNA, con domicilio procesal esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. La cual es debidamente juramentada por el Juez, y acepta el cargo recaído a su persona, jurando cumplir fielmente con el mismo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO HERNANDEZ Y MAIKER FRANCISCO YANEZ GAUNA a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 3, en perjuicio de la Ciudadano YUEDONG CHENZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar del artículo 242 Numeral 3 del Código Penal, en presentación cada 8 días. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previstos en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem, además consigno actuaciones complementarias constante de 27 folios. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Nos acogemos al precepto constituciones.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a los profesionales del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, e deja una relación sucinta de sus alegatos: ABG. GREGORY COELLO “esta defensa solicita que se den al nulidad del procedimiento en virtud que hay una violación de domicilio por cuanto los funcionarios dejan constancia de una inspección realizada al vivienda donde supuestamente han encontrado un objeto proveniente del delito amparado en un allanamiento donde no dejan constancia ni de las excepciones previstas en el articulo 196 y no realizan acta de visita domiciliaria requisito indispensable para la legalidad de una visita domiciliaria , y que viola la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, mas sin embargo de no acordarse esta nulidad sea impuesto de una medida cautelar de las establecidas en el 242.” ABG. SAMUEL MEDINA: “hay vicios por parte de los funcionarios en virtud del procedimiento practicado, como se evidencia en las acta policiales por lo que solicitamos que se den las nulidades de las actas, o la causa sea tramitada por el procedimiento de delitos menos graves, es todo”. ABG. HAROLD GUERRERO: “así como se evidencian las actas que muy bien sabemos sobre la nulidad de las mismas en virtud del mal procedimiento, practicado por los funcionarios policiales donde se determino la mala fe de los funcionarios policiales, donde se evidencia las supuestas declaraciones tomadas por los vecinos, es por lo que solicito como anteriormente se planteo la nulidad de las Actas, o en su defecto que se tramite por el procedimiento de delitos menos graves, es todo”. ABG. RUBIA SANTOS. “Esta defensa a favor del ciudadano Eduardo, ciudadano juez mi defendido de muy buena conducta, se evidencia de las actas procesales no existe una factura que diga que le pertenece que sea de ese señor, que nos dice que Eduardo sea el perpetrador del hecho, el articulo sustraído no se encontraba en la casa de mi defendido, así mismo solicito libertad plena o en su defecto, suspensión condicional del proceso, es todo”. ABG. JUAN SANCHEZ: “ciudadano juez así como se evidencia que mi patrocinado no estuvo involucrado en hecho fehaciente tal como se evidencia en las actas policiales es por lo que solicito libertad Plena, o en su defecto la suspensión condicional del proceso, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO HERNANDEZ Y MAIKER FRANCISCO YANEZ GAUNA, sea el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 3, en perjuicio de la Ciudadano YUEDONG CHENZ, por cuanto al momento de su detención por funcionarios adscritos a la Coordinación de la Policía Municipal Bolivariana de Venezuela, se les incauto en su poder, objetos que fueron denunciados como hurtados por la victima del presente, de los cuales no dieron relación alguna, ni explicaron de donde provienen, ni presentaron facturación que amparara la posesión de dichos objetos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se acuerda la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1. al ciudadano MAIKER FRANCISCO YANEZ GAUNA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.605.615 de 21 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 21-06-1993, Domiciliario: francisco de miranda 1, casa 20, al lado de una bodega, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón y se le acuerdan al ciudadano EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.798.732 de 26 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 1988, Domiciliario: francisco de miranda 1, manzana 5, casa 5, a cuatro cuadras de HM, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, MEDIDA CAUTELAR de presentación ante este Tribunal cada 30 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numeral 3, SEGUNDO: : Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda que la causa sea tramitada procedimiento ordinario de la ley. CUARTO: La resolución motivada se publica dentro del lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. ELY HIDALGO