REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000357
ASUNTO : IP11-P-2015-000357
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ARMIN ENRIQUE RIVAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 259 de la LOPNNA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo (01) de Febrero de 2015, siendo las 3:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MIGUEL HERRERA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ARMIN ENRIQUE RIVAS, efectuado por los Funcionarios adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ARMIN ENRIQUE RIVAS, seguidamente se le pregunta si tiene defensor público y el mismo contesta que No tiene sus defensores privado, y se paso a Juramentar el ABG. SAMUEL MEDINA IPSA 152.820 y el ABG GREGORY COELLO IPSA 146.280 con domicilio procesal Avenida Ollarvides alado de surtí gomas punto fijo estado falcón. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificadas de la siguiente manera ARMIN ENRIQUE RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 59 años de edad, nacido en fecha 21-03-1955, soltero, de profesión u oficio obrero, Calle Garcés 23-186 casa color verde, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-3.682.691, Numero de teléfono 0426-564-4131. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FÉLIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 259 de la LOPNNA solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° Presentación cada 8 días Y 9º del Código Orgánico Procesal penal, la Prohibición Acercarse a la Victima. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: ARMIN ENRIQUE RIVAS, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado. ABG. GREGORY COELLO, quien señala: “esta defensa evidencia que de la revisión de las actas, no hay suficientes elementos de convicción, para determinar que mi defendido Aramis Rivas sea autor o participe del hecho por cuanto la única relación que existe es en dicho de un niño que puede estar influenciado por su madre, de igual manera ciudadano juez mi defendido tiene 18 años laborando en esa escuela y es primera vez que se ve relacionado con un hecho que pareciera un mal entendido entre una conducta de afecto que quiso tener mi representado ya que lo conoce de varios años al igual de su madre hasta el termino de prestarle la colaboración muy avanzado la hora de ser retirado los niños del colegio por lo que se desvirtúa que el mismo pueda tener una conducta que no sea algún afecto al niño. En tal sentido ciudadano juez esta defensa en esta etapa incipiente solicitara la diligencia pertinente antes del Ministerio Publico a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen a mi defendido el día de hoy ya que de la medicatura forense no se aprecie ningún tipo de lesiones aparenta y el único elemento de convicción que sustenta la precalificación es la declaración del menor y la entrevista por la madre como denunciante referencial de los hechos COPIAS SIMPLES .Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ARMIN ENRIQUE RIVAS,
sea el presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 259 de la LOPNNA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentra agregada a la presente causa, entrevista al menor, IDENTIDAD OMITIDA, en la cual señala que el imputado de autos lo llevo a su oficina alegando que allí el tenia wifi y cuando estaba en ella le dijo que hicieran cadenas, y se lo sentó en sus piernas en el medio, para que sintiera lo duro y el se quitaba para la otra pierna y el lo apretaba de su barriguita, le agarro su mano y se la puso en su pipi y el la quitaba y lo volvía hacer, luego le dijo que pasaran para el baño y le pasara un trapo y estaba orinando con la puerta abierta. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a el ciudadano: ARMIN ENRIQUE RIVAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 259 de la LOPNNA solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° Presentación cada 15 días Y 9º del Código Orgánico Procesal penal, la Prohibición Acercarse a la Victima. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: se ordena copias simples a la defensa privada Cúmplase. Siendo la 4:20 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. ELY HIDALGO