REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004210
ASUNTO : IP11-P-2014-004210

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha 02 de febrero de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 02 de febrero de 2015, siendo las 03:29 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. ELY HIDALGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal Auxiliar 61º nacional del Ministerio Publico en colaboración con la fiscalia 15° ABG. NOHENGRY MENDOZA, los defensores privados, ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDIXON VENTURA. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. NOHENGRY MENDOZA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, a quien le imputa el delito de de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado: DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el ABG. DIMAS DAVALILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve exposición de sus alegatos y manifiesta que según, “previa conversación con mi defendido en este estado se solicita proceder conforme lo previsto en el articulo 375 procedimiento especial y admisión de los hechos se solicita la REVISION DE LA MEDIDA por cuanto el acusado es susceptibles a la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la fase de ejecución por lo tanto puede ser beneficiario en la presente audiencia de una medida menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad. Es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 017/ de fecha 05 de Septiembre de 2014, mediante la cual efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento nro. 132, del comando de la zona Nº 13 de la guardia nacional bolivariana, actuando como órganos de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 50 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación Mediante la cual dejan constancia :“ Siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyo comisión conformada por tres (03) Efectivos Militares antes mencionados, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Heroico Destacamento NRO. 132, del Comando de Zona NRO.13, Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SM2. GIMENEZ JOEL FRANCISCO, en vehículo marca: ISUZU, modelo: D-MAX, placas: GN-2677, rotulada, adscrita a esta Heroica Unidad, con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad en el Municipio Los Taques del Estado Falcón. Siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde nos encontrábamos en el sector denominado: Ah Primera 2, específicamente calle santa Rosalía, del Municipio los Taques del Estado Falcón, donde pudimos observar a un ciudadano, quien al momento de notar la presencia de la patrulla se pudo observar que el mismo adopto una actitud sospechosa, razón por la cual la comisión procedió a solicitarle que se detuviera, acto seguido procedimos a identificamos como Funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Heroico Destacamento 132, informándole que se le efectuaría una inspección a personas amparadas en el Artículo191, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde momento que el S/. ULISIS BERNARDO CORDERO HERNÁNDEZ, le realizo el chequeo corporal se le logro incautar en el cinto del pantalón cubierta con la franela, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA S&W, CALIBRE 38 MM CAÑÓN CORTO, SERIAL ARMA 24142R, DE COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, acto seguido procedió a identificar al ciudadano el mismo dijo ser y llamarse: DAVID GREGORIO GONZALEZ DÍAZ, C.I.V.20.796.285, fecha de nacimiento: 15 de julio de 1988, de 25 años de edad, de profesión: colector línea de trasporte público san miguel, natural de punto fijo estado falcón y residenciado en el barrio creolandia, sector los caobos, calle 1m número, del municipio los taques del estado falcón. Aparentemente de 1,65 mts. de estatura, contextura delgada, cabello. negro, piel morena, ojos marrón, quien vestía una franelas mangas; córta, de color blanco con rayas y de color negras, bermuda çolór beige, correa color negra, calzado de goma de color negro con blanco, quien en la extremidad superior derecha usaba una felula de color blanca, el cual manifestó no poseer porte de arma de fuego y que el arma de fuego incautada era de su propiedad, consecutivamente se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de Investigación Policial (S.l.P.O.L) siendo atendidos por: operador: SI. RICHARD CENTENO, Quien indicó que el ciudadano: DAVID GREGORIO GONZALEZ DÍAZ, C.I.V.- 20.796.285, presentaba un registro por el Delito de Robo Genérico según el Expediente Nro. IPII-P-2010-3057, de fecha 28 de junio de 2010. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al ABG: FÁTIMA URDANETA, A CARGO DEL FISCALÍA DECIMA QUINTA (XV) DEL MINISTERIO PUBLICO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a fines de notificar sobre el procedimiento en curso, quien giro instrucciones que el ciudadano antes mencionado quedaran detenido a orden de ese Despacho Fiscal y se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y le hicieran llegar las actuaciones concernientes al caso a la mayor brevedad.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Visto lo alegado por las partes en sala este Tribunal Verifica que en el presente asunto penal, la fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado de autos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el mismo se encuentra acreditado porque se desprende de las actuaciones experticia de reconocimiento legal suscrita por el Experto Carlos Chirinos, experto en Balística adscrito al CICPC, al arma de fuego que le fue incautada al imputado de autos en el procedimiento, motivo por el Cual este Tribunal Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten, por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:

1) TESTIMONIO del Funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO, N° 437, de fecha 6 de septiembre de 2014, a un arma, tipo revolver marca colt, , calibre 38 special con seis (6), cartuchos calibre 38 mm, sin percutir.
2) Testimonios de los Funcionarios JOEL FRANCISCO JIMENEZ, ANGEL FELVIS COLINA, Y ULISES BERNARDO CORDERO, adscritos al Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.
DOCUMENTALES:


1) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO, N° 437 suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro, , de fecha 6 de septiembre de 2014, a un arma, tipo revolver marca colt, , calibre 38 special con seis (6), cartuchos calibre 38 mm, sin percutir.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Admitida Parcialmente la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadanos Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme, contempla una pena de 4 a 6 años de prisión dándonos una máxima de 10 años y una media de 05 años por la admisión de hechos se le rebaja la pena a la mitad quedando la pena a imponer de DOS 02 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley. En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara con lugar y se le impone la medida cautelar de presentación cada 30 días ante este Tribunal. ASÍ DE DECIDE.-
DETERMINACION DEL DERECHO

El Artículo 112 de la ley para el Desarme, establece lo siguiente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Articulo anterior se castigara con penas de prisión de 4 a 6 años”

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado: DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, al portar para el momento de su detención un arma de fuego, incurrió en la conducta esta que constituye el delito de Porte Ilícito de Armas, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para tal delito. Y así se decide.

PENALIDAD

Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue admitida la acusación y a los efectos tenemos que el delito El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme, prevé una pena entre Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, cuyo termino medio aplicar es de cinco (5) años de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, menos la admisión de hechos da un total de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, siendo esta la pena aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este tribunal declara sin lugar la excepción expuesta por el abogado de la defensa SEGUNDO: se admite la acusación en contra de la ciudadano DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, a quien le imputa el delito de de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa. CUARTO: Se condena a el ciudadano DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.285 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Colector, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 15/07/1988, dirección ubicado en Creolandia, sector los Caobos, casa sin numero, cerca de la Cancha Techada Teléfono 0414-664-5464:, a la cumplir LA PENA A DOS 02 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecucion. QUINTO: se le revisa la medida privativa y se le impone la cautelar establecida en el articulo 242 presentación cada 15 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA hasta el tanto el tribunal de ejecución determine la forma del cumplimiento de la pena SEXTO: la presente publicación se hará de conformidad con el articulo 161 del código orgánico procesal penal.
La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ


SECRETARIO
ABG. HELY HIDALGO