REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000397
ASUNTO : IP11-P-2015-000397

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILLY JOSE VALLES, por la presunta comisión del delito de : HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 del código penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles 04 de Febrero de 2015, siendo las 06:01 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ELY HIDALGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILLY JOSE VALLES. Efectuado por los Funcionarios adscritos a la comandancia de Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y del imputado WILLY JOSE VALLES. Seguidamente se le pregunta si tiene defensor Privado y el mismo contesta que No el cual se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Público 3° ABG. JAVIER GUANIPA. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera WILLY JOSE VALLES, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-84, soltero, de profesión u oficio chatarrero, avenida Táchira, en la construcción al frente del hotel del este, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.135.516. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 del código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° Presentación cada 30 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se tramita la causa por el procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: WILLY JOSE VALLES, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público 3° ABG. JAVIER GUANIPA quien señala: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica realizada por el ministerio publico por cuanto lo elementos de convicción presentados en esta audiencia de imputación de cargos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido según el articulo 8 del COPP, por todo ellos de acuerdo a lo visto en el articulo 44 de la constitución solcito la libertad plena, solcito copias .Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WILLY JOSE VALLES sea el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 del código penal, por cuanto fue denunciado por la victima ciudadano ARNALDO DODERO GONZALEZ, de haber violentado el portón de su casa y sustrajo de la vivienda una cortadora de césped, marca Black& decaer, de color rojo con negro. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: WILLY JOSE VALLES, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-84, soltero, de profesión u oficio chatarrero, avenida Táchira, en la construcción al frente del hotel del este, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.135.516, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 del código penal. La MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION ante este tribunal cada 30 días según el artículo 242 numeral 3. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. ELY HIDALGO