REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004223
ASUNTO : IP11-P-2013-004223
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 04 de febrero de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: MIGUEL JOSE ARAUJO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de LIGIA ROMERO DE CHAVEZ y LICETH, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 04 de febrero de 2015, siendo las 03:25 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: MIGUEL JOSE ARAUJO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de LIGIA ROMERO DE CHAVEZ y LICETH CHAVEZ. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. ELY HIDALGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal Auxiliar 6º del Ministerio Publico ABG. DILIA GUTIERREZ, el defensor privado, ABG. ROMER LEAL, asi como también del imputado MIGUEL JOSE ARAUJO CHAVEZ, se deja constancia de la comparecencia de las victimas LIGIA ROMERO DE CHAVEZ y LICETH CHAVEZ así como también de sus apoderados ABG. NAGGY RICHAN Y ABG. WAEL BOU ARAM BOU ORM. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: MIGUEL JOSE ARAUJO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de LIGIA ROMERO DE CHAVEZ y LICETH CHAVEZ, solicito se admita parcialmente la acusación y se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que la norma en su contenido señala como uno de sus requisitos que debe existir la concurrencia de tres o mas personas para cometer tales hechos delictivos y que se haya verificado que ciertamente los mismos sean partes de una organización criminal, supuestos estos que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado: MIGUEL JOSE ARAUJO CHAVEZ, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el ABG. ROMER LEAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve exposición de sus alegatos y manifiesta que según, “visto de que esta defensa observa que no existe escrito de excepciones presentado por la defensa que me antecedió tomando en consideración el principio universal de derecho a la defensa considerado en el articulo 49 de la constitución y el principio de igualdad de las partes, consagrado en el articulo 24 de la constitución, esta defensa en primer termino considera aceptado la desestimación del delito de asociación para delinquir, por parte de la representación fiscal en virtud de que el mismo no se encuentra configurado en la presente causa ahora bien esta defensa considera, que también debería ser desestimado el delito de USO DE ADEOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto en las actas procesales no existe prueba directa de que mi defendido haya utilizado al adolescente para cometer delito, por tal motivo solicito a este digno tribunal desestime el presente delito, así mismo considera esta defensa que los elementos probatorios que fueron recavados en la fase investigativa, para haberle imputado delitos tan graves a mi representado, considera esta defensa que no existe una individualización clara, de la conducta desplegada por mi representado para acreditarle tales hechos, así mismo solicito a este digno tribunal que estudie la posibilidad de acordar una medida cautelar sustitutiva en las contempladas en el articulo 242 numeral 3, en virtud que las resultas del proceso pueden garantizarse, ya que el mismo tiene vida comprobable en la localidad del estado falcón y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y estado de libertad es por lo que considero ajustado a derecho la presente solicitud. Es todo.” En este estado toma la palabra la ciudadana LIGIA CHAVEZ en su calidad de victima: “lo cual hizo una pequeña exposición sin que se dejara constancia de la misma” En este estado toma la palabra el ABG. NAGGY RICHANI: “ratifico en todo y cada una de sus partes la acusación particular propia presentada por esta representación por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de igual forma ratifico en cada de una de sus partes el escrito probatorio en el escrito antes mencionado de cuyas pruebas evidencia suficientes elementos que inculpa al imputado de autos en los delitos antes nombrados, de igual manera solicito este tribunal tome en cuenta escrito de oposición presentado por esta representación al escrito de pruebas presentados por la defensa por cuanto el abogado presentante del referido escrito carecía de la cualidad de defensor que se atribuía y por todas las otras denuncias que en el referido escrito se encuentran misionados, solicito sea declarada como no presentado el escrito del aludido defensor y del padre del imputado, igualmente solicito el pase a juicio del imputado por los delitos antes mencionados, es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación Policial: Prosiguiendo con las averiguaciones inherentes al esclarecimiento de los hechos que guardan relación con referida causa, siendo las 10:35 horas de la mañana del día Miércoles 20 de Febrero del 2013, se constituye comisión por funcionarios Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, en vehículos particular, con destino a la avenida numero 1 específicamente frente al parque los chaguaramos del Sector de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud a que el ciudadano CAPITÁN RENGIFO SOJO DANIEL, recibe una llamada a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente por parte de la Ciudadana: LICETH MARIA CHAVEZ ROMERO (hija de la victima) donde la misma informaba que se encontraba nerviosa y con mucho miedo ya que estaba sola en la dirección antes mencionada y la misma había acordado con los presuntos extorsionadores una reunión a espaldas de su progenitora. Motivado a dicha información procedimos a dirigirnos al lugar descrito por mencionada ciudadana, con la finalidad de resguardar la vida y integridad física de la antes mencionada. Al llegar hasta mencionado lugar, pudimos observar a la victima que forcejeaba de manos y con movimientos bruscos y discutía con un ciudadano que vestía una franela de color fucsia y un pantalón Jean de color azul claro en donde el mismo le logra arrebatar de las manos de la ciudadana un paquete de color amarillo en donde procedimos de inmediato a darle la voz de alto y identificamos como funcionarios militares del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), como lo establece el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el sujeto desconocido al notar nuestra presencia, procede a emprender veloz huida siendo este alcanzado y capturado a pocos metros donde se encontraba y de igual manera el funcionario militar CUBA MONTIEL LEONARVIS, procedió a realizar el chequeo corporal del ciudadano, como lo establece el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal. donde se le logra incautar un sobre amarillo (Manila) que al ser revisado en interior el efectivo militar observo que dentro del mismo contenía la cantidad de cuatro (04) cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares, signado con los siguientes seriales: 1.- G55807048. 2.-F69147941. 3.- K02567318. 4.- G66394730. un (01) teléfono celular color blanco con franjas anaranjadas marca Vtelca de la empresa telefónica movilnet, modelo vergatario II, el cual al ser chequeado por el funcionario S1RO. YONDER RODRIGUEZ, Constató que el número telefónico asignado a mencionado equipo móvil celular (041 6-400.55.49) y el mismo guarda relación con la investigación según la causa fiscal Nro. MP-34312-2013, dirigida por la ciudadana ABG. VVIEN NAZARET GRISSETT, en donde mencionado número telefónico realizó unas de las llamadas telefónicas a la víctima días anteriores, también se le incautó una cedula laminada en donde se apreciaba el nombre de: ELIUD JOSUE SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano portador del numero de identidad 24.154.970 y el mismo manifestaba que era menor de edad y tenía 17 años de edad, por lo cual se procedió a informarle que estaba siendo detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delito de extorsión. Igualmente se le efectuó la lectura de sus derechos tipificado en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Seguidamente la mencionada comisión procede de manera inmediata a resguardar la integridad física de la víctima ciudadana LICETH CHAVEZ ROMERO y decide trasladar a la ciudadana hasta la sede del comando del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) en la Avenida Ramón Ruiz Polanco de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para una vez estando en referido comando, tratar de calmarla ya que se encontraba en estado de shock y proceder a tomarle la respectiva entrevista del hecho el cual acontecía. Seguidamente la misma comisión integrada por los funcionarios CUBA MONTIEL LEONARVIS, CASTILLO VIRGUEZ CRISTIAN, MELENDEZ MEDARDO, RODRIGUEZ SUÁREZ YONDER, traslada al ciudadano ya identificado como ELIUD JOSUE SANCHEZ PEREZ, hasta la sede de Referido destacamento de Seguridad Urbana, en donde al momento de su traslado el mencionado ciudadano manifiesta de manera voluntaria que ese dinero que le quitó a la ciudadana se lo iba a llevar a un ciudadano de nombre Miguel y que el mismo se encontraba en el sector Villa Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, una vez transcurrido pocos minutos de recorrido, el ciudadano detenido recibe una llamada telefónica a su teléfono móvil celular, donde se pudo observar y constatar en la pantalla de su teléfono móvil el nombre de: “MIGUEL CONVIVE”, que era el mismo sujeto que el ciudadano había hecho referencia y que lo llamaba por el interés de recibir el dinero que debió haber sido recibido por el adolescente que se encontraba aprehendido por la comisión de los funcionarios actuantes, en la llamada, el ciudadano Miguel manifestaba que se iban a encontrar debajo de un árbol de cují que queda ubicado en la urbanización villa cardón, por lo cual dicha comisión decide trasladarse hasta el lugar antes mencionado, una vez en el sitio acordado se observa un sujeto de piel morena con actitud sospechosa quien vestía para ese momento una franela de color verde con una bermuda de color marrón y unas cotizas de color blanco, donde el ciudadano ELIUD SÁNCHEZ PEREZ, manifiesta que ese sujeto es MIGUEL, por lo cual se procedió a darle la voz de alto y este emprendió veloz huida entrando a una vivienda con el frente de rejas blancas y pared de color verde con columnas de color blanco y el fondo de la casa de color amarillo, por lo cual amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal en sus excepciones, se procedió a ingresar en dicha vivienda donde fuimos atendidos por la ciudadana JULIA CHÁVEZ GUANIPA, procedimos a identificamos como funcionarios del Grupo Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela establecido en el articulo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal, una vez en el interior de la vivienda se procedió a la captura del ciudadano antes descrito quedando ¡identificado como MIGUEL JOSE ARAUJO CHAVEZ.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LA QUERELLA
Visto lo alegado por las partes en sala este Tribunal Verifica que en el presente asunto penal, la fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de LIGIA ROMERO DE CHAVEZ y LICETH CHAVEZ, siendo que en la presente audiencia la Fiscal del Ministerio Publico ABG. DILIA GUTIERREZ, solicita se admita parcialmente la acusación y se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que la norma en su contenido señala como uno de sus requisitos que debe existir la concurrencia de tres o mas personas para cometer tales hechos delictivos y que se haya verificado que ciertamente los mismos sean partes de una organización criminal, supuestos estos que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, acreditándose en actas la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Por otra parte el Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera verifica este Tribunal que el Escrito de QUERRELLA, presentado por las victimas que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, verificado como han sido los requisitos de admisibilidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia y la Querella presentada por las victimas este Tribunal admite parcialmente las mismas, en contra del imputado MIGUEL JOSE ARAUJO CHAVEZ, los presuntos delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Igualmente admite la pruebas ofrecidas por las partes por cuanto las misma llenan los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera el escrito de descargaos presentado por el Abogado Williams Salazar, el mismo se tiene como no presentado, por cuanto se verifica de las actas procesales, que el mismo nunca se juramento en la presente causa y por ende no podía asumir la defensa del imputado de autos.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1) TESTIMONIO de los Funcionarios SAUL ROMERO Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, por cuanto suscribieron las ACTAS DE INSPECCIONES TECNICA N° 326 Y 327, de fecha 21 de febrero de 2013, al sitio del suceso, ubicado en la avenida N° 1 del sector de la Comunidad Cardon, frente al parque los chaguaramos (vía publica), Punto Fijo Estado Falcón, y en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle principal de la Urbanización Villa Cardon, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2) TESTIMONIO del Funcionario WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-175-ST- 00300 118, al teléfono celular incautado al imputado de autos al momento de su detención.-
3) DECLARACION TESTIMONIAL de los funcionarios DANIEL RENGINFO, REINALDO SANCHEZ, CUBA LEONARDIS, CASTILLO CRISTIAN, MELENDEZ MEDARDO, ALVARADO JOSE, RODIGUEZ YONDER Y RAFAEL GOMEZ, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos fueron los aprehensores en el procedimiento.
4) DECLARACION TESTIMONIAL, del funcionario CESAR MILLAN, adscrito al Cuerpo de I investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto el mismo suscribió acta de investigación penal, de fecha 21 de febrero de 2013 en el presente asunto.
5) DECLARACION de los ciudadanos ELIUD JOSUE SANCHEZ, LIGIA ROMERO DE CHAVEZ, LICETH MARIA CHAVEZ, JULIA CHAVEZ GUANIPA y CARLOS MANUEL ARAUJO CHAVEZ, por cuanto se trata de las victimas y los testigos del presente procedimiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 326, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por los técnicos SAUL ROMERO Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la avenida N° 1 del sector de la Comunidad Cardon, frente al parque los chaguaramos (vía publica), Punto Fijo Estado Falcón.
7) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 327, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por los técnicos SAUL ROMERO Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle principal de la Urbanización Villa Cardon, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-175-ST- 00300 118, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por el experto WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, al teléfono celular incautado al imputado de autos al momento de su detención.-
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Admitida Parcialmente la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
DETERMINACION DEL DERECHO
El Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, establece lo siguiente:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o el de un tercero, o para obtener de ellos dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”
El Artículo 263 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes establece lo siguiente:
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años”
En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico y por la parte querellante, que la conducta asumida por el imputado: MIGUEL JOSE ARAUJO CHAVEZ, al llamar el día 16 de Febrero de 2013, al llamar a la casa de la ciudadana Ligia Margarita Romero de Chávez, exigiéndole la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares, (75.000Bs) , y de no hacerlo la matarían a ella a Oswaldo, a su novia María, al novio de la ciudadana Liceth Chávez, y por cuanto al momento de su detención se encontraba en compañía de un menor de edad, incurrió en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA en GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para tales delitos. Y así se decide.
PENALIDAD
Escuchada la petición de ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado y al respecto tenemos que el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. que contempla una pena de 10 a 15 años de prisión dándonos una máxima de 25 años y una media de 12 años y 6 meses, por ser en grado de frustración hay que rebajar un tercio, que serian 4 años y 2 meses, quedando la pena a aplicar en 8 años y cuatro meses por la admisión de hechos se le rebaja la pena a 6 años y 4, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, con una pena de 1 a 3, dándonos una máxima de 4 y una media de 2, aplicando la concurrencia de delitos, seria rebajarle un tercio quedando la pena a aplicar en 16 meses, ahora bien la sumatoria de los dos delitos nos da una pena de 9 años y 10 meses y por admitir los hechos en esta sala de audiencia se le rebaja la pena a SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley. En cuanto a la Revisión de la medida solicitada por la defensa privada en vista de la pena impuesta se declara sin lugar la misma. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este tribunal declara sin lugar la excepción expuesta por los abogados de la defensa SEGUNDO: se admite parcialmente la acusación en contra de la ciudadano MIGUEL JOSE ARAUJO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de LIGIA ROMERO DE CHAVEZ y LICETH CHAVEZ. Se admite parcialmente la Querella presentada por los apoderados de las victimas. TERCERO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecidas por la parte Querellante, no se admite el escrito de descargos presentados en su oportunidad por el ABG. WILLIAN ZALAZAR, y el mismo se tiene como no opuesto ante este tribunal por cuanto para dicha fecha el mencionado abogado no había prestado ni presto nunca la juramentación al cargo según se evidencia de las actas procesales. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano, MIGUEL JOSE ARAUJO CHAVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica bachiller, con residencia en Urbanización ciudad federación, manzana 09, sin número, por la principal a la tercera cuadra mano derecha, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.796.679, hijo de Miguel Ángel Araujo y Carmen Chávez, teléfono Nro 0414-6905995 (teléfono del padre), a la cumplir LA PENA A SESIS 06 AÑOS Y CUATRO 04 MESES DE PRISION por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de LIGIA ROMERO DE CHAVEZ y LICETH CHAVEZ, se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. QUINTO: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. SEXTO: ofíciese al Director de la Comunidad Penitencia de Coro sobre la presente Audiencia SEPTIMO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
SECRETARIO
ABG. HELY HIDALGO