REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002049
ASUNTO : IP11-P-2011-002049
ACTA DE INHIBICION
Por cuanto en fecha 22-09-14, quien aquí suscribe Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, venezolano, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1980, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, soltero, estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, residenciado avenida Ramón Ruiz Polanco, calle Josefa Camejo, casa Nº 20, como a 100 metros del Bodegón Palacio de los Licores, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margenis Salcedo; por cuanto de la verificación de la totalidad de las actas que conforman la presente causa se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11P-2011-002049, asunto seguido contra el ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO (…) por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, observa esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 22-09-14, quien aquí suscribe dictó texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos por ante el tribunal que regento en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO (…), por la comisión de los delitos anteriormente indicados, en virtud de haberse llevado a efecto Admisión de Hechos por ante el referido juzgado de Juicio de esta extensión Judicial del Estado Falcón, me permito transcribir la Dispositiva de dicho Pronunciamiento, la cual reza lo siguiente:
DISPOSITIVA
“Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, venezolano, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1980, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, soltero, estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, residenciado avenida Ramón Ruiz Polanco, calle Josefa Camejo, casa Nº 20, como a 100 metros del Bodegón Palacio de los Licores, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margenis Salcedo”, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16.6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la comisión de los hechos, EN GRADO DE COAUTORÍA. SEGUNDO: Se mantiene el sitio de reclusión del ciudadano y la Privación Judicial de libertad que tiene el acusado. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión del acusado la sede de la comandancia Policial “POLICARIRUBANA”, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Librese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remítase con oficio a la COMANDANCIA DE POLICARIRUBANA QUINTO: Firme el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio con competencia en esta materia. ASI SE DECIDE. SEXTO: No se condena en costas al hoy penado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Postulado Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución”.
Así pues, observa esta juzgadora que “por haber emitido opinión en la causa por conocimiento de ella”… me fundamento en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Se observa que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por quien suscribe; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como prueba, de lo cual se constata la intervención de quien aquí regenta, la presente acta como Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo mencionado articulo, procedo a Inhibirme en el aludido asunto SEGUIDO CONTRA los ciudadanos acusados XAVIER DUNO (…) CARLOS ORTIZ (…), RONNY VARGAS (…), JAIME RIVERO (…), Y ANDY YOEL CLARA (…), (plenamente identificados en la causa que nos ocupa), debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Segunda en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva del tribunal.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. CUARTO: Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer del asunto penal que nos ocupa, signado con el Nº IP11P-2011-002049, es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la División de la Continencia de presente Causa. SEXTO: SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE INHIBICIÓN. CÚMPLASE. Es todo
JUEZA SEGUNDA EN FUCIONES DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA.
SECRETARIA
ABG. DAMARIS HERNANDEZ