REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000039
ASUNTO : IJ11-P-2011-000039
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por recibido escrito presentado por la Abogada Karlin Herrera, defensora privada del ciudadano acusado JOSE ATENCIO TORRES, plenamente identificado en la causa Nº Ij11-P-2011-000039, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual solicita que sea examinada y revisada la medida cautelar de privación judicial de libertad para que sea sustituida por una menos gravosa.
Es necesario antes de efectuar el correspondiente pronunciamiento realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 03 de Septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Control, realizó audiencia de presentación en la cual le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ATENCIO TORRES (…), por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente numeral 1º, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, por el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de los ciudadanos JOSE RATTIA VILLANUEVA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17 de Octubre de 2011, la Fiscalía Décima Sexta del estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadano JOSE ATENCIO TORRES (…), por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente numeral 1º, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, por el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de los ciudadanos JOSE RATTIA VILLANUEVA Y EL ESTADO VENEZOLANO y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 17 de noviembre de 2011, donde ninguna de las partes comparecieron, y se difiere dicha audiencia para el 13 de Diciembre de 2011, y en dicha oportunidad no se dio despacho, porque no había energía eléctrica y se difiere para el 23 de Enero de 2012, y no se realizó por cuanto la defensa privada no compareció, ni realizaron el traslado del acusado, es por lo que se difiere para el 06 de Febrero de 2012. Posteriormente no se fijo la audiencia preliminar, por cuanto desconocía la juez entrante de la referida causa, ya que no se reflejó en el inventario de entrega.
En fecha 03 de Diciembre de 2012 se hizo el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 07 de Enero de 2012.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
El artículo 4 del Postulado Constitucional, refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su cardinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Debe esta juzgadora, también tomar en consideración la gravedad del delito, donde el ciudadano (hoy 0cciso) JOSE RATTIA VILLANUEVA, perdiera la vida; cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable”…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”.
Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Cabe destacar también éste tribunal que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: JOSE ATENCIO TORRES (…), por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente numeral 1º, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, por el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de los ciudadanos JOSE RATTIA VILLANUEVA Y EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo observa esta Juzgadora que el delito por el cual fue acusado el ciudadano ut-supra, es un delito grave, y que contemplan una pena de prisión máximo es de veinte años de prisión, además que el delito por el cual esta siendo procesado el ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008 todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello, AL NO HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE OBSERVÓ EL JUEZ DE CONTROL PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en su contra, así lo ha dejando sentado sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República donde entre otras cosas infiere cito: “(…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. ( Sent.499/21-3-07, Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero).
De tal manera que el tribunal Primero de Control decretó la privación de Libertad a JOSE ATENCIO TORRES (…) por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente numeral 1º, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, por el delito de ocultamiento de arma de Blanca, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de los ciudadanos JOSE RATTIA VILLANUEVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias o motivos que tuvo el Tribunal para decretar la privación de Libertad; por otra parte la posible pena por el delito de Homicidio calificativo por motivos Fútiles e innoble es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, mas lo aplicable por concurrencia de hecho punible por el delito de Ocultamiento de Arma Blanca. Es decir, que excede considerablemente el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, siendo improcedente lo solicitado por la defensa y en consecuencia SE NIEGA la solicitud de una medida menos gravosa para el imputado JOSE ATENCIO TORRES (…). ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revisa la Medida y NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano JOSE ATENCIO TORRES (…), venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.551.288, de 23 años de edad, nacido en fecha 15.05.1989, natural de Punto Fijo estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y en tal sentido se ordena mantener la Privación judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABOGADA CARMEN ANA LOPEZ
SECRETARIA
ABG. DAMARIS HERNANDEZ