REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: IP21-N-2014-000106.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuya creación fue autorizada por Decreto Presidencial No. 5.625 de fecha tres (3) de octubre de 2007, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.784, de fecha cinco (5) de octubre de 2007, constituida según acuerdo preliminar suscrito entre la Corporación Industrias Intermedias de Venezuela, S. A., (CORPIVENSA), igualmente adscrita al ente Ministerial antes mencionado y que fue autorizada por Decreto Presidencial No. 4.996 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.567 de fecha veinte (20) de noviembre de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE AUGUSTO PRIETO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ejercido contra Certificación Médica No. 1122-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
I) NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Jorge Augusto Prieto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., en contra de la Certificación Médica No. 1122-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), este Tribunal recibió el presente asunto el 31 de octubre de 2014 y en esa misma fecha se le dio entrada al mismo. (Folio 37 de este asunto).
En fecha 05 de noviembre de 2014, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, tal y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró competente y admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenando la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público y de la ciudadana MARÍA DORIS PRIETO OBERTO, identificada con la cédula de identidad No. V- 7.723.592, en su condición de tercera interesada. (Folios del 38 al 44 de este asunto).
En fecha 8 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de encontrarse vencido el lapso de 90 días de suspensión de la causa otorgados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo procedente la fijación de la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, consideró oportuno esperar las resultas de las notificación del acto de comunicación librado a la ciudadana MARÍA DORIS PRIETO, en su condición de tercero interviniente, para que tenga lugar la audiencia de juicio. Folio 214 de este asunto.
En fecha 03 de julio de 2015, una vez recibidas las resultas de todas las notificaciones ordenadas, se fijó mediante auto expreso la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto para llevarse a cabo el 21 de julio del mismo año, es decir, al décimo tercer (13°) día de despacho siguiente (dentro de los veinte -20- días de despacho que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Folio 232 de este asunto.
En fecha 21 de julio de 2015, a las 02:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, constituido este Tribunal, se dejó expresa constancia de: 1) La INCOMPARECENCIA de la parte demandante, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. 2) La comparecencia de la ciudadana MARÍA PRIETO, identificada con la cédula de identidad No. V- 7.723.592, en su condición de tercera interesada, debidamente asistida por la abogada Anerys Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.227, en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Falcón. 3) La comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiú Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Folio 233 y 234 de la pieza de este asunto.
II) MOTIVA:
II.1) DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre el Desistimiento del Procedimiento el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone expresamente en su primer aparte, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia de entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Subrayado del Tribunal).
Como se evidencia, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia de juicio a la hora, el día y en el lugar exactos fijados por este Tribunal para llevar a cabo la misma. Ello es así, porque la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene la ineludible carga procesal de comparecer a los actos del proceso, máxime cuando ha tenido la responsabilidad de activarlo con su actuación, vale decir, con la introducción de una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares, como el que se pretende anular mediante el presente juicio. Así, entre otros supuestos de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha dispuesto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuando la parte demandante o recurrente de nulidad no comparece a la Audiencia de Juicio, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina jurisprudencial que al respecto ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 351, de fecha 24 de abril de 2012, el criterio que a continuación se transcribe:
“Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010 y 897 del 12 de julio de 2011)”. (Resaltado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
En consecuencia, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial señalado, las circunstancias de hecho ocurridas y las razones que anteceden, este Juzgador declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el marco del Recurso Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., (VTELCA), contra la Certificación Médica Ocupacional No. 1122-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como un Tribunal de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativa Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad incoado por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), contra el Acto Administrativo contenido en la certificación No. CMO: 1122-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictado por el SERVICIO DE SALUD LABORAL DE GERESAT FALCÓN, adscrito al INPSASEL. Como consecuencia de lo anterior, queda firme el Acto Administrativo recurrido, se ordena el cierre y Archivo del presente asunto.
Remítase el expediente al Archivo Sede de éste Circuito Laboral para que repose como causa inactiva.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de julio de 2015, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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