REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de julio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000003.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMAR JESÚS GUANIPA TORREALBA, identificado con su cédula de identidad No. V-14.489.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ALVAREZ, JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAIRYM MÉNDEZ y ANERYS CORDOBA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.808, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.
PARTE DEMANDADA: SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, MARIBEL JOSEFINA OLLARVES PEROZO, MILANGELA ANDREINA QUELIS MUJÍCA y JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.176, 87.716, 137.158 y 140.090
MOTIVO: REENBOLSO DE GASTOS MÉDICOS.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: a) Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01/04/2000 para la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD, Órgano adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 01: 00 p.m, para un total de seis horas diarias, devengando salario mínimo, actualmente BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CÉNTIMOS, (Bs. 3.070,30) mensual, pero es el caso ciudadano Juez que de conformidad con la Convención Colectiva, acudí al departamento de Bienestar Social, para solicitar el reembolso de gastos médicos, tal como lo establece la Convención Colectiva y en todo momento se han negado a realizar dicho reembolso, sin embargo, pese a los múltiples gestiones amistosas realizadas por ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma. Ante esta situación se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento éste que es llevado por ante la Sala de Reclamo de dicha Inspectoría de Trabajo, por lo que en fecha 06 de Noviembre de 2013, procedió a introducir la reclamación respectiva por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, asignándosele el expediente administrativo No. 020-2013-0300734 siendo fijada la cita para el día 13 de noviembre donde le fue imposible conciliar con la representante patronal, declarándose así agotada la vía administrativa y aperturándose un lapso de contestación al reclamo de cinco (05) días, para que la reclamada exponga sus alegatos; trascurrido dicho lapso se dictó providencia administrativa No. 028-2014 de fecha 20/01/14, donde la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, declara su falta de competencia para decidir sobre lo reclamado e insta a la parte reclamante a continuar sus acciones por ante la vía judicial para hacer efectivo sus derechos laborales.
De los Conceptos Demandados: El actor demanda como única pretensión la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.000,00), por concepto de Reembolso de Gastos Médicos.
De la Contestación de la Demandada:
La representación judicial de la parte demandada fundamentó su contestación en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDO:
En la presente causa, si bien es cierto y además admito que el demandante viene desempeñándose en la referida entidad de trabajo desde el 01/04/2000, en el cargo de Auxiliar de enfermería, en un horario establecido de lunes a viernes , con una jornada de desempeño de 7:00 a.m a 01:00 p.m devengando un salario mensual de Bs. 2.074,73. Que si bien es cierto, que el prenombrado ciudadano es beneficiario del concepto de reembolso por gastos médicos, establecido en la Convención Colectiva de los Obreros dependiente de la Gobernación del Estado Falcón y que además es cierto que se le ha cancelado efectivamente conforme a las solicitudes realizadas por el beneficio por el Departamento de Bienestar Social, de la Secretaría de Salud. Que además es cierto que aunque dentro de los familiares calificados que son beneficiarios de dicho concepto, se encuentra su progenitora, no es menos cierto que la misma es un personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se encuentra beneficiada por ese concepto tipificado en la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud y que ya devengó el pago por la misma patología y factura por lo cual pretende el hoy demandante volver a cobrar.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Ahora bien, analizado por el demandante, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos en la cual el trabajador demandante, pide al pago de reembolso de Gastos Médicos en beneficio de su señora madre BELKIS TORREALBA, identificada con la cédula de identidad No. 9.505.993, por las siguientes razones:
1) La Convención Colectiva del Ministerio de Poder Popular para la Salud, en su cláusula No. 32, titulada Gastos Médicos y Odontológico, previene los siguiente: “El empleador asume la cobertura de hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), para la atención de los gastos médicos y odontológicos que vienen percibiendo los funcionarios activos, familiares calificados, jubilados y pensionados. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de la presente cláusula los beneficiarios deberán estar oportuna y debidamente registrados ente las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ante el Empleador.
2) La Convención Colectiva de los obreros de la Gobernación del Estado Falcón en su cláusula No. 56, titulada Medicinas, Gastos Médicos y Odontológicos, la cual contempla que: La Gobernación del estado Falcón a través de la Secretaría de Salud, conviene en mantener la permanencia de beneficio establecidos en la cláusula No. 27, del acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo.
3) Igualmente la Circular No. RRHH-BS002 de fecha 07 de abril de 2010, debidamente suscrita por el Secretario de Salud conjuntamente con la Directora General de la Secretaría de Salud y el Coordinador de Recursos Humanos, en ejercicio de sus atribuciones, determinaron en la misma, en su item 15 que Aquellos trabajadores que sean familia, a solo uno de ellos se relacionará a su padre o madre, de igual forma en el sistema de gastos solo se podrá relacionar a una sola persona o trabajador.
4) Cabe destacar, que el Instructivo para presentar solicitudes de reembolso por Gastos Médicos y Odontologicos, Prótesis y Lentes, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Bienestar Social y la Coordinación de Beneficios Contractuales, prevé una nota importante en su item tercero, que: “Los funcionarios o trabajadores que sean cónyuges, los beneficios le corresponden como funcionario y no como familiar calificado (beneficiario).
Ahora bien, luego de analizadas la reglamentación antes indicada, es conveniente destacar que si bien es cierto que la ciudadana BELKIS TORREALBA, es trabajadora dependiente del Ministerio de Poder Popular para la Salud, y en consecuencia ha sido beneficiada del pago de reembolso de gastos médicos, en razón de estar amparada por la Convención Colectiva del MPPS, la cual prevé el pago de hasta un máximo de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00). Igualmente es bueno mencionar que dicha trabajadora ya agotó el monto que se contrae la convención colectiva del Ministerio de Poder Popular para la Salud por este año, tal y como consta de los recibos de pago en cuestión.
Asimismo, es importante señalar que el ciudadano WILMAR GUANIPA, es trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Falcón, específicamente en la Secretaría de Salud y es beneficazo como titular al igual que sus familiares calificados, del pago de reembolso de los gastos médicos tal y como contempla la Contratación Colectiva del ejecutivo Regional y visto de igual manera la Circular No. RRHH-BS002 de fecha 07 de abril de 2010 emanada de la Autoridad Única de la Secretaría de Salud Dr. Jorge Haskour conjuntamente con la Directora General y el Coordinador de Recursos Humanos, en la cual se dictaron lineamientos referidos a que en caso de tratarse de un trabajador del Ministerio de Poder Popular para la Salud y que el mismo fuese beneficiario de un trabajador obrero de la Gobernación del Estado Falcón, (sector salud), solo podía optar por el beneficio del pago de Reembolso de Gastos Médicos una sola vez, es decir solo podía introducir una sola vez la factura por una misma patología, vale decir, que en caso de ser trabajador del MPPS y haber agotado su partida de los 5.000,00, no puede esta persona gozar del beneficio como familiar calificado del obrero cuando ya le fue pagado el beneficio por dicha factura y patología, es por ello que resulta a todas luces improcedente la demanda formulada por el trabajador WILMAR GUANIPA.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano WILMAR JESÚS GUANIPA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.489.477, de este domicilio, contra el ente gubernamental SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN; en el procedimiento incoado por reembolso de gastos médicos. SEGUNDO: No hay condenatoria de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Anerys Córdova inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra de la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto el 24 de abril de 2015 y en esa misma fecha (24/04/15) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 19 de mayo de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, por auto de fecha 18 de marzo de 2015, en virtud de la gran cantidad de sentencias pudientes ello a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asunto asignados a esta Alzada, aunado al hecho de que este Jurisdicente viene desempeñando el cargo como Coordinador Laboral tanto del Circuito Judicial con sede en la Santa Ana de Coro así como del Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, la mencionada audiencia fue reprogramada para el día 25 de junio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual se llevó a cabo efectivamente.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Omisis”.
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada indicó que el demandante viene desempeñándose en la referida entidad de trabajo desde el 01/04/2000, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en un horario establecido de lunes a viernes, con una jornada de desempeño de 7:00 a.m a 01:00 p.m devengando un salario mensual de Bs. 2.074,73. Asimismo, señaló que bien es cierto que el prenombrado ciudadano es beneficiario del concepto de reembolso por gastos médicos establecido en la Convención Colectiva de los Obreros dependiente de la Gobernación del Estado Falcón y no es menos cierto que se le ha cancelado efectivamente por el beneficio conforme a las solicitudes hechas ante el Departamento de Bienestar Social, de la Secretaría de Salud. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo.
En consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tiene como único hecho controvertido, el siguiente: Si le corresponde o no al trabajador el Reembolso Por Gastos Médicos reclamado en el libelo de demanda.
Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Del Merito Favorable de los Autos:
En relación al mérito favorable de las actas procesales, quien decide hace suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, entre las cuales pueden citarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005; y la 225, del 16/03/2010; en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el Juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANK MARTIN RUIZ, JOHAN ANTONIO PÉREZ SUÁREZ y RICHARD JESÚS MEDINA, identificados con la cédula de identidad Nros. V-9.501.772, V-16.974.014 y V-9.929.423 respectivamente.
Se observa del Acta de Audiencia de Juicio, celebrada el 09/10/2014 (folios 123 al 124 de la pieza principal del expediente asunto), que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este Juzgador, al igual que lo hizo el Tribunal A Quo, los desecha del presente juicio. Y así se decide.
De la Prueba Documental:
1) Promovió original de Acta de Reclamo de fecha 13 de noviembre de 2013, emitida por la Inspectoría del trabajo de Santa Ana de Coro, en el expediente No. 020-2013-03-00734, contentivo del acto conciliatorio por concepto de reembolso de Gastor médicos intentado por el ciudadano hoy demandante, la cual obra inserta al folio 105 de la pieza principal de este expediente.
2) Promovió copia fotostática simple de Comunicación de fecha 18 de octubre de 2013, emitido por la Oficina de Talento Humano del Departamento de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido al ciudadano WILMAR JESÚS GUANIPA, el cual se encuentra inserto al folio 94 de la pieza principal de esta expediente.
3) Promovió copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, de fecha 19 de julio de 2013, emitida por la Oficina de Talento Humano del Departamento de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a nombre del ciudadano WILMAR JESÚS GUANIPA, suscrita por el Dr. Jorge Hascour, Secretario de salud del Estado Falcón, la cual obra inserta la folio 102 del pieza principal del expediente.
4) Promovió copia fotostática simple de Acta de Nacimiento del ciudadano WILMAR JESÚS GUANIPA y copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana BELKIS TORREALBA, las cuales obran insertas en los folios 95 y 101 respectivamente, de la pieza principal del expediente.
5) Promovió copia fotostática simple de Planilla de Solicitud No. 205, de Gastos Médicos y Odontológicos emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Salud, la cual obra inserta al folio 100 de la pieza principal de este expediente.
6) Promovió original de Providencia Administrativa No. 028-2014, de fecha 20 de enero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, la cual obra inserta en los folios 107 y 108 de la pieza principal del expediente.
En relación con los documentos promovidos en los particulares 1 y 6, observa esta Alzada que se trata documentos públicos administrativos acompañados al expediente en original, por cuanto son emanados de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es por lo que este Juzgador les otorga el valor probatorio como documentos públicos administrativos, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, luego de su análisis observa esta Alzada que las mismas no aportan elementos que ayuden a resolver el hecho controvertido en el presente asunto. Es por lo se desechan del presente juicio. Y así se declara.
Con respecto, a la documentales promovida en el particular 2 y 5, observa esta Alzada que se trata de unos documentos privados consignados copias fotostáticas simples, la cuales no fueron impugnadas de forma alguna. Es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
En relación con la documentales promovida en el particular 3 y 4, observa esta Alzada que se trata de unos documentos privados consignados copias fotostáticas simples, la cuales no fueron impugnadas de forma alguna. Ahora bien, luego de su análisis observa este Tribunal que las mismas no aportan elementos para la resolución del hecho controvertido en este asunto, por cuanto no es un hecho discutido que el trabajador efectivamente labora para la demandada y que la ciudadana Belkis Torrealba es la progenitora del actor. Es por lo que este Tribunal la desecha el presente juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
De la Prueba Documental:
1) Promovió marcada con la letra “A” copias certificadas de Bauches de Pago por concepto de Gastos Médicos realizados a la ciudadana BELKIS TORREALBA, identificada con la cédula de identidad No. V-9.905.993, emitidos por al Gobernación del Estado Falcón, los cuales obran insertos del folio 43 al 48 de la pieza principal de este expediente.
2) Promovió marcada con la letra “B” copia fotostática simple de Partida de Nacimiento del ciudadano WILMAR JESÚS GUANIPA, la cual se encuentra inserta en folio 49 de pieza principal del expediente.
3) Promovió marcado con la letra “C” copia fotostáticas simple de Constancia de Trabajo de fecha 19 de julio de 2013, emitida por la Oficina de Talento Humano del Departamento de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a nombre del ciudadano WILMAR JESÚS GUANIPA, la cual obra inserta la folio 50 del pieza principal del expediente.
4) Promovió marcada con la letra “D” copia fotostática simple de Planilla de Solicitud No. 205, de Gastos Médicos y Odontológicos, emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Salud, la cual obra inserta al folio 51 de la pieza principal de este expediente.
5) Promovió marcada con la letra “E” copias fotostáticas simples de Instructivos de para presentar solicitudes de reembolso para gastos médicos y odontológicos, prótesis y lentes, el cual obra inserto en los folios 52 y 53 de la pieza principal del expediente.
6) Marcada con la letra “F” copias fotostáticas simples de Contrataciones Colectivas anteriores y vigentes que amparan a las obreras y obreros adscritos a la SECRETARIA DE SALUD y al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En relación con los documentos promovidos en los particulares 1 y 5, observa esta Alzada que se trata de uno documentos privados acompañados en copias certificadas los primeros y en copia simple el segundo, los cuales no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandante. Ahora bien, siendo que de los mismos se desprenden elementos relacionado con el hecho controvertido en el presente asunto, es por lo este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
En relación con los documentos promovidos en los particulares 2, 3 y 4, observa esta Alzada que los mismos ya fueron por este Sentenciador, toda vez que la parte demandante igualmente los promovió como prueba documental. En tal sentido, este Tribunal ratifica dicha valoración. Y así se declara.
En relación con el documento promovido en el particular 6, este Tribunal observa que se trata de unas Contrataciones Colectivas acompañadas en copias simples, que no fueron objetadas de ninguna forma por la parte demandante. Por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
De la Prueba de Informe:
A la Secretaría de Salud a los efectos que se indique el procedimiento para solicitar reembolso por gastos médicos en caso de que un familiar trabaje para la Secretaria de Salud y otro para el Ministerio Popular para la Salud. Además indique sobre el caso particular del ciudadano WILMAR JESÚS GUANIPA, si se le canceló los gastos médicos a él y a su familiar calificado.
En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia no hizo ningún pronunciamiento sobre el mismo. Tampoco se evidencia de las actas procesales, que la parte promovente haya desistido de la prueba de informe. Ahora bien, como quiera que ante esta Segunda Instancia ese hecho no fue traído como motivo de apelación, este Sentenciador lo considera como el desistimiento tácito por parte de la demandada del medio de prueba promovido en este caso la prueba de informe. Por lo cual este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Pues bien, el presente asunto esta basado en una reclamación fundamentalmente por un reembolso de gastos médicos por la cantidad de Bs. 5.000,00, que hace el ciudadano WILMAN JESÚS GUANIPA TORREALBA, contra la SECRETARÍA DE SALUD de la Gobernación del Estado Falcón. Alega el demandante que son gastos que le corresponden por haberlos ocasionados su madre de nombre Belkis Torrealba y por cuanto se encuentra su mamá incluida dentro de los familiares calificados en la Convención Colectiva del Trabajo que ampara su relación laboral con la patronal Secretaría de Salud, más específicamente con la Gobernación del Estado Falcón. Cabe destacar, que en primera instancia dicha reclamación fue declarada improcedente.
En contra esa decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda, presentó únicamente apelación la parte demandante, indicando oralmente durante la audiencia de apelación llevada a cabo el día 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante, que no esta de acuerdo con la sentencia por cuanto no ha reconocido este reembolso lo cual a su juicio no le parece ajustado a derecho. Asimismo el propio actor tomó la palabra de manera directa y manifestó que ciertamente se trata de su madre para quien solicita el reembolso de esos gastos, que por tal circunstancia considera que le corresponden. De igual modo, la representación judicial del demandante hizo énfasis muy especialmente en el hecho de que tanto el actor y su mamá ambos laboran para la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, pero que sin embargo, ambos están regulados o amparados por dos convenciones colectivas laborales diferentes, es decir, el hijo que es actor en este caso ciudadano WILMAR GUANIPA esta amparado por la Convención de Obreros de la Gobernación del Estado Falcón y su señora madre la ciudadana BELKIS TORREALBA por la Convención Colectiva del Ministerio el Poder Popular para la Salud, pero que basado en ambas convenciones colectivas, tal concepto reclamado resulta procedente.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada asumida por la Procuraduría General del Estado Falcón hizo dos observaciones a esta pretensión: En primer lugar, solicitó a este Tribunal que sea declarada sin lugar la apelación como también lo fue la demanda. En segundo lugar, señaló que no obra en las actas procesales una factura que demuestre la realización del gasto o que le causa ese gasto, ni tampoco el monto. También manifestó que existen otros instrumentos que obran en las actas procesales de los cuales se deduce que efectivamente por convención colectiva entre las partes, han acordado que cuando algún familiar calificado es igualmente beneficiario de cualquiera de ambas convenciones colectivas vale decir, Convención de Obreros de la Gobernación del Estado Falcón y Convención Colectiva del Ministerio el Poder Popular para la Salud, en relación con el reembolso de gastos, debe ser única, solo y exclusivamente como trabajador o como trabajadora y no como un familiar calificado.
Ahora bien, el Tribunal hizo una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente muy especialmente de la sentencia recurrida y observa que la representación judicial de la parte actora no ha traído específicamente un elemento por cual se alza contra la sentencia de primera instancia, es decir, no especifica claramente cual es el aspecto de la sentencia que ataca, no ha indicado si es que habido un medio de prueba que ha sido valorado inadecuadamente o que hubo un falso supuesto de hecho. Por eso este Tribunal se vio en la obligación de hacer una revisión total del asunto para tratar de interpretar cual es el problema de juzgamiento que pudiera haber motivado a la parte actora apelar de la decisión.
En tal sentido, luego de la revisión de la totalidad del expediente si hay una sentencia con la cual este Tribunal Alzada este completa y totalmente de acuerdo, es precisamente la sentencia de primera instancia recurrida. Por cuanto, no encuentra el Tribunal un solo elemento de mal juzgamiento que resulte contrario a derecho e inclusive contrario a la justicia en el presente asunto. Al respecto, observa esta Alzada que la parte actora promovió una cantidad de instrumentos que obran en las actas procesales, inclusive la prueba testimonial y siendo que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, fue declarado desierto el acto, por lo cual fueron desechados del presente juicio. Ahora bien, presume esta Alzada y eso es modo especulativo, que esa promoción estaba dirigida a comprobar según palabras del propio actor durante la audiencia de apelación, una afirmación que no esta comprobada de ningún modo en las actas procesales, conforme a la cual a otros trabajadores en su misma condición le han reconocido y le han reembolsado los gastos médicos de familiares calificados que igualmente laboran para la SECRETARÍA DE SALUD y para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la Gobernación del Estado Falcón. Sin embargo, esa afirmación no encuentra ningún asidero, ni ninguna evidencia, ni ningún elemento demostrativo, ni una prueba ni siquiera indiciaria de la cual el Tribunal de Primera Instancia o esta Alzada pudieran presumir que se trata efectivamente de un hecho cierto y menos aún cuando precisamente en el caso de ocurrir considerarlo como una costumbre por parte de la Secretaría de Salud, fundamentalmente porque de conformidad con las Convenciones Colectivas y con el acta suscrita el 23 de enero de 1997 y la más reciente del 10 de abril de 2010, no se desprende otra cosa que no sea la circunstancia acordada entre las partes, conforme a la cual en caso de un trabajador con familiar calificado que de conformidad con la norma son: el cónyuge o a falta de este la concubina(o) siempre que estos este libre de matrimonio, los hijos solteros hasta 18 años, y hasta los 24 años si son estudiante de educación superior, los hijos y hermanos discapacitados sin limite de edad, hermanos(as), huérfanos de padre y madre hasta los 18 años de edad, previa formalización de la guardia y custodia acordada al trabajador, el padre y la madre. En todo caso, no hay dudas que la madre del trabajador en este caso la señora Belkis Torrealba, efectivamente de conformidad con la norma de la Convención Colectiva que rige esta materia, efectivamente es familiar calificado y no hay dudas para ello porque ambas convenciones colectivas antes mencionadas así lo contemplan.
Ahora bien, observa esta Alzada que al parte demandada para soportar su oposición a ese pago trajo a los autos un legajo documental como materia de prueba, donde precisamente se evidencia de manera clara muy inequívoca de la interpretación de esa Convención Colectiva, que cuando un trabajador tenga un familiar calificado también trabajando y estén amparados por estas convenciones colectivas solo se reconocerá el pago a uno de ellos considerados como trabajador y no como familiar calificado. Sin embargo, ante toda esa cantidad de medios de pruebas que trajo la parte demandada en el momento de la audiencia de juicio, la parte actora no se opuso a ninguno de ellos, lejos de eso los utilizó en algunas ocasiones para sostener su demanda y es que de esos instrumentos no se desprende otra cosa, que no sea una interpretación de las cláusulas 27 y 56 respectivamente de ambas Convenciones Colectivas vale decir, la que ampara al actor y la que ampara a su señora madre, conforme a la cual los reembolsos por gastos médicos de laboratorios, por consultas médicas etc., se pagarán al titular como trabajador y no como familiar calificado. En otras palabras, no existe la figura de familiar calificado respecto de un familiar que también presta servicios para la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN o para el Ministerio del Poder Popular para la Salud en la Gobernación del Estado Falcón y es lo que ocurre en este caso.
Pero el Tribunal va mas allá y observa que lo más importante acá es que adicionalmente la ciudadana Belkis Torrealba, no ha estado nunca desamparada por concepto del reembolso de gastos médicos y eso esta evidenciado en las actas procesales, porque de ellos se evidencia claramente que los mismos gastos médicos que reclama su hijo en este caso el actor ciudadano WILMAR GUANIPA, son los mismos gastos médicos que han sido pagados a la señora madre, vale decir, los gastos efectuados en los meses de julio y agosto del año 2013, es decir, del análisis que se hace de las actas procesales y que hizo el propio Tribunal de Primera Instancia y que esta Alzada confirma, se concluye la decisión esta sumamente ajustada a derecho, por cuanto esta absolutamente comprobado en las actas procesales, que la reclamación por concepto de gastos médicos que hace el actor, efectivamente fue reconocida y pagada a su progenitora ciudadana Belkis Torrealba.
Cabe destacar, que ciertamente existe una diferencia entre una Convención Colectiva y otra, toda vez, que la Convención Colectiva que ampara a la madre del actor establece un límite en el monto de esos gastos dada la fecha en que fue suscrita esa convención colectiva de hasta Bs. 5.000,00 por ese concepto; mientras que en la Convención Colectiva que ampara al actor propiamente dicho no tiene limitación. No obstante, estamos hablando que efectivamente la Convención Colectiva ampara al actor por reembolso de gastos médicos, bien sea ocasionados por el mismo trabajador o por un familiar calificado que no trabaje que no preste servicios para la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN o para el Ministerio del Poder Popular para la Salud en la Gobernación del Estado Falcón. Sin embargo, de todas las pruebas que obran en las actas procesales que de ningún modo fueron desconocidas, objetadas o atacadas por la parte actora, insiste este Tribunal esta absolutamente demostrado que el concepto y monto que reclama el actor es el mismo que de conformidad con la actas procesales le fue pagado a su señora madre.
Por otra parte, este Tribunal coincide en todo y por todo con el Tribunal de Primera Instancia con el hecho de que efectivamente mientras la señora Belkis Torrealba madre del actor preste servicio y se encuentre amparada por la Convención Colectiva de los Obreros de la del Ministerio del Poder Popular para la Salud adscrita a la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, no es beneficiaria de ese concepto como familiar calificado, porque esa es la interpretación que se deduce de los medios probatorios que obran en las actas procesales, las cuales insiste el Tribunal no fueron atacadas de ninguna forma por la parte demandante. Ciertamente como lo ha señalado la representación de la Procuraduría General del Estado Falcón, en las actas procesales no hay una factura en su concepto técnico, aunque sea en su concepto formal, que evidencie la erogación o el gasto por el monto de Bs. 5.000,00, ni por ningún otro monto por parte de la ciudadana Belkis Torrealba, porque que si existe en las actas procesales es una relación de gastos sin sus debidos soportes (facturas, recibos etc.), que tampoco coinciden con el monto demandado, ya que la sumatoria de esos gastos suman la cantidad de Bs. 2.588,00, es decir, que desde el punto de vista legal ajustado del derecho, no corresponde al actor el concepto que reclama, porque no estan dadas las circunstancias fácticas que demuestran el gasto propiamente dicho.
Asimismo, desde el punto de vista de la justicia igualmente se encuentra demostrado en las actas procesales que la trabajadora también del sector salud la ciudadana Belkis Torrealba madre del actor y así ha sido reconocido expresamente por la parte demandada, efectivamente recibió el monto de la erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos que involucra entre otros, el concepto por gasto de medicinas, consultas médicas, exámenes médicos que dispone la cláusula, es decir, no solamente se evidenció que los erogó, sino que se evidencia de las actas procesales que efectivamente le fueron pagados. Y así se declara.
Por todas estas consideraciones, este Tribunal no encuentra de ningún modo que la sentencia recurrida presente algún problema por el cual deba ser revocada parcialmente o en su totalidad. Es por lo que a juicio de esta Alzada efectivamente dicha sentencia la encuentra ajustada a derecho y ajustada a la justicia cuando ha declarado Sin Lugar la única pretensión solicitada en la demanda de autos. Son estas las razones y los motivos por la cual se declara SIN LUGAR la presente apelación. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que en el juicio que por REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS, tiene incoado ciudadano WILMAR JESÚS GUANIPA TORREALBA, contra la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.
QUINTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de julio de 2015, a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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