REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Ocho (08) de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000062
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN EUGENIO YAGUA CAYAMA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.176.763, domiciliado (a) en la Calle Colon de Santa Ana de Paraguaná, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, Inpreabogado Nº 104.556
PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S. A., antes PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978 bajo el Nº 26. Tomo 127-A- segundo, siendo su última modificación inscrita en fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 48-A-Segundo, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, Inpreabogado Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado ELEAZAR DELGADO BELLOSO, Inpreabogado N° 31.524, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A y por la Abogada. FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS actuando en representación del ciudadano RAMÓN EUGENIO YAGUA CAYAMA, Inpreabogado N° 104.556; contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y publicada en fecha 13 de enero de 2014; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 03 de JULIO de 2015, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que comenzó a prestar sus servicios directos y personales de manera subordinada para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná CRP Cardón, en fecha veinte (20) de julio de 1982, desempeñando el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, en horario de trabajo rotativo que comprendía los siguientes turnos: de 07:00 am a 03:00 pm; de 03:00 pm a 11:00pm y de 11:00 pm a 07:00 am, que devengó un último salario básico mensual de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 2.564,65).
Que en razón del tiempo ininterrumpido dentro de la industria petrolera de 28 años, 9 meses, 12 días procedió a solicitar su jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, S.A. 2007-2009, por tal motivo la prenombrada empresa procedió a jubilarlo por el tiempo de servicio antes descrito en fecha 01 de mayo de 2011. Que luego de recibir el finiquito por prestaciones sociales acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en donde se logra determinar la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ya que al momento de calcular el salario integral para cancelar la Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, no se consideró el salario integral, el cual estaría compuesto por el último salario normal (Convención Colectiva Petrolera 2009-2011) cláusula 4, más alícuotas correspondientes por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal 2011 y la alícuota del bono vacacional. Que durante el curso de la relación comenzó a prestar sus servicios bajo la nómina diaria, sin embargo luego fue promovido a la nómina menor mensual, razón por la cual se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas por ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, es cuando decidió iniciar un procedimiento de reclamo el día 10 de abril de 2012, siendo notificada la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) el día 23 de abril de 2012, por lo que se llevó a cabo el acto conciliatorio el día 14 de mayo de 2012 y en virtud de la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio se procede a cerrar el expediente administrativo y se declara agotada la vía administrativa.
Por lo antes expuesto es por lo que muy respetuosamente demanda los siguientes conceptos:
- Fecha de Ingreso: 20/07/1982
- Fecha de Egreso: 01/05/2011
- Último Salario Básico Mensual: 2.564,65 Bs.
- Último Salario Normal Mensual: 5.646,91 Bs.
- Último Salario Integral Mensual: 7.853,37 Bs.
- Tiempo de Servicio: 28 años, 9 meses, 12 días
- Motivo de terminación de la relación laboral: Jubilación
- Último Salario Básico Diario: 2.564,65 Bs. / 30 días = 85,48 Bs.
- Último Salario Normal Diario: 5.646,91 Bs. /30 días = 188,23Bs.
- Alícuota de Utilidades Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2011.
- Días laborados en el ejercicio fiscal 2011: 121 días
- Utilidades generadas Ejercicio fiscal 21.961, 64 Bs. Multiplicados por el % de 33,34% da como resultado la cantidad de Bs. 7.322,01
- Resultado final de la Alícuota durante el ejercicio fiscal 2011: 7.322,01/ 121 días laborados = Bs.60, 51
- Alícuota de Bono Vacacional.
- Días de Bono Vacacional Anual y Fracción por mes: 55/12= 4.58 días.
- Resultado final de la Alícuota Bono Vacacional Bs.85, 48 x 4.58 días= 391,53/30 = Bs.13, 05
- Salario Integral Diario; está compuesto por: Salario normal diario Bs. 188,23 + Alícuota de Utilidades Bs. 60,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 13,05 para un total de Bs. 261,79
CONCEPTOS A DEMANDAR:
o PREAVISO (Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera): 90 días x Bs. 188,23 (salario normal)= Bs. 16.940,70.
o ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera): 870 días x Bs. 261,79 (salario diario Integral)= Bs. 227.747,73.
o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera): 435 días x Bs. 261,79 (salario Integral)= Bs. 113.878, 65.
o ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera): 435 días x Bs. 261,79 (salario Integral)= Bs. 113.878, 65.
TOTAL POR CONCEPTOS DE INDEMNIZACIONES, BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 472.455,30).
o BONO VACACIONAL (Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera): 41,25 días x Bs.85,49 diario= Bs. 3.526, 36.
o VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera): 25,50 días x Bs.188, 23= Bs. 4.799, 86.
o UTILIDADES (Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera): de 33.34% x Bolívares 21.961,64 (bonificable acumulado)= Bs.7.322, 01
o INDEMNIZACIÓN POR EFECTOS DE UTILIDADES: Bs. 73.205,60.
OTROS PAGOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA VIGENTE PARA EL MOMENTO:
o COMPENSACIÓN DE TRANSPORTE ESCOLAR: Bs. 10,00
o HORAS EXTRAORDINARIAS MIXTAS A SALARIO NORMAL: Bs. 151,00
o PAGO DE DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO TRABAJADO: Bs. 166,08.
o DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO TRABAJADO/6TO. DÍA: Bs. 85,44.
o BONO NOCTURNO GUARDIA: Bs. 257,79
o BONO POR VIAJE NOCTURNO GUARDIA: Bs.14,14
o TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO HASTA 1,5: Bs. 74,20
o TIEMPO DE VIAJE MIXTO HASTA 1,5: Bs. 51,93
o TIEMPO DE VIAJE DIURNO HASTA 1,5: Bs. 130,17
o SOBRE TIEMPO GUARDIA NOCTURNA SALARIO NORMAL: Bs. 130,36
o SOBRE TIEMPO GUARDIA MIXTA SALARIO NORMAL: Bs. 45,63. Para un total por estos conceptos de: Bs. 1.117,09.
La suma de los conceptos antes mencionados, arroja un gran total de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 562.426,22), menos las deducciones correspondientes (Fundación Trabajadores del CRP Bs. 20,00 + Fideicomiso Banco Empresa Bs. 62.448,68 + Fideicomiso depositado en el Banco Provincial Bs. 70.049,06 + Fideicomiso depositado en el Banco Venezolano de Crédito Bs. 16.251,90) que ascienden a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.148.769,64), quedando un saldo a favor del trabajador de BOLIVARES CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 413.656,58) que la demandada de autos, ha debido cancelarle por concepto de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales productos de la relación laboral, siendo el monto cancelado por concepto de finiquito la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (244.251,87), quedando un saldo pendiente a favor del trabajador de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 169.404,71).
Con base a los razonamientos antes expuestos, es por lo que ocurre a demandar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de: BOLIVARES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs.169.404, 71).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMITIDOS:
La parte accionada PDVSA PETROLEO S.A., admite la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo de Operador de Protección Industrial, el horario rotativo, el último salario mensual de Bs. 2.564,65, la fecha en que el demandante recibió el beneficio de jubilación anticipada.
NEGADOS:
La demandada, niega rechaza y contradice de manera específica y pormenorizada todos y cada uno de los montos señalados por el actor en su libelo e indicados ut supra, los cuales se dan aquí por reproducidos. Igualmente, niega rechaza y contradice que el monto total de las indemnizaciones y haberes del demandante, ascienda a la cantidad de Bs. 562.426,22 y que por ello le adeude el monto de Bs.169.404, 71.
MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El único motivo de apelación que la parte demandante recurrente alega, es que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurrió en un error matemático con respecto al cálculo toda vez que no se colocó el monto de las utilidades y otros conceptos fueron descontados dos veces, lo que incide en el monto total a cancelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada recurrente manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de interpretación de la norma adjetiva laboral al aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, ya que la actora al promover la prueba de exhibición no acompañó la documental cuya exhibición pedía para ilustrar al tribunal sobre los datos que debía contener en caso de no estar en poder de la demandada; de manera que al momento de solicitar la exhibición a su representada no hay documento que exhibir ya que el mismo fue impugnado, por lo que no puede existir en las actas procesales para ningún acto sucesivo; y siendo que las dos pruebas promovidas fueron atacadas, nada fue probado en la audiencia de juicio en cuanto al salario integral devengado; es por lo que PDVSA asevera que los pagos fueron realizados conforme lo establece el Contrato Colectivo Petrolero y solicita se declare con lugar la apelación, y por vía de consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acota que el punto álgido en el juicio de primera instancia fue el salario integral y que el trabajador solita la exhibición con los documentos que posee, porque obviamente no le entregaron el recibo original de donde se desprende que hubo una diferencia al momento de hacer el cálculo de la liquidación y como débil jurídico pide la prueba de exhibición de los documentos promovidos, pero la demandada de forma contumaz no exhibe la documental solicitada, siendo valorada por la juez de primera instancia; por lo que, solicita se declare sin lugar la apelación de la empresa PDVSA, y a su vez, tome las previsiones ya que ellos son apelantes nada más en el cálculo general de las prestaciones.
CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada recurrente, que no está alegando que la demandante no consignó el original del finiquito ni del recibo de pago, sino que fue consignado en copia simple y es susceptible de ser atacado en juicio, como efectivamente fue, y una vez desechado queda sin valor probatorio. Que al hacer la solicitud de exhibición han debido consignar nuevamente la copia simple, y en ese momento, se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82; por lo que se cae el valor jurídico de la prueba en la audiencia de juicio, pues no existe un medio probatorio aportado por el demandante que demuestre que el salario integral no es el indicado; por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CARGA PROBATORIA Y LÍMETES DE LA CONTROVERSIA:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacífica al pronunciarse sobre la carga de la prueba en el Proceso Laboral, estableciendo que su distribución dependerá de la manera como se conteste la demanda, siguiendo lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, en relación a los siguientes aspectos:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
…también debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…” (Resaltado de esta alzada)

De modo que, si la demandada rechaza la existencia de la relación de trabajo y de cualquiera otra relación, no puede haber inversión de la carga de la prueba, se mantiene en la parte demandante; y si por el contrario, no rechaza la relación laboral se invierte quedando obligado el demandado a probar sus argumentos.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, los respectivos escritos de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, esta alzada observa que la demandada admite como cierto la relación laboral, la fecha de inicio, fecha y motivo de culminación, el cargo desempeñado por el actor, el horario y el último salario devengado. Asimismo, se establece en esta segunda instancia de cognición como objeto de controversia, el monto de las utilidades y su preponderancia sobre el total general de las Prestaciones Sociales cuya diferencia reclama el demandante; así como también, si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en relación a la valoración de la prueba de exhibición promovida por el actor; correspondiendo a la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., la carga de probar la veracidad de sus alegatos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
- CONSTANCIA DE JUBILACIÓN, identificada con la letra “A” (folio 34 del expediente). Observa esta alzada, que el referido medio de prueba no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis, en consecuencia, la desecha del juicio. Así se decide.
- HOJA DE SOLICITUD DE RACLAMO y ACTA DE CIERRE DE VÍA ADMINISTRATIVA, identificados con las letras “B” y “C” (folios 35 y 36 del expediente). Respecto de esta prueba considera esta alzada que aporta elementos probatorios a los fines de dilucidar la controversia planteada en el thema decidendum; por lo tanto, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
- FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN DE FINAL y RECIBO DE PAGO ORRESPONDIENTE A EL MES DE ABRIL DE 2011, identificados con las letras “D” y “E” (folio 37 y 38 del expediente). Esta alzada observa que las documentales en referencia fueron impugnadas por la parte demandada durante la audiencia de juicio; no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se pronunciará al respecto al momento de valorar las pruebas de exhibición promovidas. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
- Primero: Solicita la exhibición de la original de “FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN FINAL” que se encuentra anexo al escrito de pruebas marcado con la letra “D”.
- Segundo: Solicita la exhibición de “RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE A EL MES DE ABRIL DE 2011” anexo al escrito de pruebas marcados con la letra “E”. la exhibición de la original de.
Sobre este medio probatorio quien decide se reserva su valoración ya que fue objeto de revisión ante esta segunda instancia, por lo que, se pronunciará al respecto en la parte motiva de la presente decisión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto evidencia este Tribunal que la accionada no acudió a la audiencia preliminar, así como la inexistencia de escrito de promoción de pruebas, por lo que, nada tiene que pronunciarse esta alzada al respecto. Así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS:
Tal como se estableció ut supra, como hechos controvertidos se deben puntualizar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en relación al monto de las utilidades, y por ende, al total general de las Prestaciones Sociales cuya diferencia se reclama en el presente asunto; así como también, a la valoración de la prueba de exhibición promovida por el actor.
MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:
En el caso sub júdice, la parte demandante recurrente alega, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurrió en un error matemático no se colocó el monto de las utilidades y otros conceptos fueron descontados dos veces, lo que afecta el monto total acordado.
A tales efectos esta alzada se permite citar textualmente lo expuesto en la sentencia recurrida por el a quo en relación a las utilidades y otros conceptos laborales, con énfasis en el total general:
“INDEMNIZACION POR EFECTOS DE UTILIDADES:
Se evidencia de actas procesales y del finiquito de pago, así como del cálculo efectuado, que al extrabajador le correspondía la cantidad de Bolívares 73.205, 60, por tanto, dicho concepto fue cancelado correctamente, y nada adeuda la patronal por el mismo. Así se establece.

Asimismo se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y que por demás fueron reconocidos por el demandante, que le fueron cancelados y que deben ser deducidos los siguientes conceptos;
COMPENSACION DE TRANSPORTE ESCOLAR: Bs. 10,00
HORAS EXTRAORDINARIAS MIXTAS: Bs. 151,35.
PAGO DESCANSO CONTRACTUAL TRABAJADO: Bs. 166,08
DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO TRABAJADO/6TO. DÍA: Bs. 85,44.
BONO NOCTURNO GUARDIA: Bs. 257,79
BONO POR VIAJE NOCTURNO GUARDIA: Bs.14,14
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO HASTA 1,5: Bs. 74,20
TIEMPO DE VIAJE MIXTO HASTA 1,5: Bs. 51,93
TIEMPO DE VIAJE DIURNO HASTA 1,5: Bs. 130,17
SOBRE TIEMPO GUARDIA NOCTURNA SALARIO NORMAL: Bs. 130,36
SOBRE TIEMPO GUARDIA MIXTA SALARIO NORMAL: Bs. 45,63
PARA UN TOTAL POR ESTOS CONCEPTOS DE: Bs. 1.117,09
Igualmente se evidencia que al Trabajador le fueron deducidos los siguientes conceptos (Fundación Trabajadores del CRP Bs. 20,00 + Fideicomiso Banco Empresa Bs. 62.448,68 + Fideicomiso depositado en el Banco Provincial Bs. 70.049,06 + Fideicomiso depositado en el Banco Venezolano de Crédito Bs. 16.251,90) que ascienden a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.148.769, 64).
Haciendo la totalidad de los conceptos reclamados, un total a favor del trabajador de BOLIVARES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 412.955,00) que la demandada de autos, ha debido cancelarle por concepto de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales productos de la relación laboral que sostuvo con dicha sociedad, por el período de tiempo anteriormente señalado, siendo el monto cancelado por concepto de finiquito la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (244.251,87), quedando un saldo pendiente a favor del trabajador de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 168.703,13), monto éste que la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., deberá cancelar a la parte demandante ciudadano: RAMÓN EUGENIO YAGUA CAYAMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.176.763, por concepto de diferencia de prestaciones Sociales. Así se decide.” (Resaltado de esta alzada).
Sobre la base de lo anterior, y de un detenido examen de los cálculos y deducciones realizados por el a quo, esta alzada advierte que los mismos se determinaron siguiendo las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también, con total apego a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por lo que las operaciones matemáticas están ajustadas a derecho. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.
MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:
La accionada recurrente denuncia un error de interpretación de la norma adjetiva laboral por parte del a quo al aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, ya que la promoción de la prueba de exhibición no se acompañó la documental respectiva ni se indicaron los datos que debía contener en caso de no estar en poder de la demandada; solo se fundamentó en las documentales “D” y “E” las cuales fueron objetadas de manera que al momento de solicitar la exhibición no hay documento que exhibir ya que el mismo fue impugnado y desechado del proceso, por lo que no puede existir en las actas procesales para ningún acto sucesivo; y siendo que las dos pruebas promovidas fueron atacadas, nada fue probado en la audiencia de juicio en cuanto al salario integral devengado.
Respecto de este medio de prueba, relacionado con la aportación al proceso de documentos, tanto por las partes como terceros, otorga la potestad a la parte que no dispone de un determinado documento, sobre el cual tiene algún interés probatorio, de solicitar a su tenedor que lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.
Esta institución jurídica se rige por presupuestos cuya concurrencia conllevan a su admisibilidad y posterior valoración. Uno de ellos se fundamenta en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad del documento, pudiendo ser total, es decir, del documento en su integridad, o parcial, por no tener acceso a una o varias partes del instrumento; ante tales circunstancias, la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse en poder de su adversario o de un tercero, puede hacer uso de este mecanismo procesal, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (…) ”
De modo que, la norma in comento, establece como excepción para la no presentación del medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del patrono aquellos documentos que “por mandato legal” debe llevar el patrono, estos documentos se refieren a aquellos en los cuales el mismo legislador ha establecido la obligatoriedad de llevarlos, verbigracia, los libros o registros que debe llevar el patrono y que el órgano administrativo está en la obligación de revisar dada su potestad administrativa.
Sobre este tema, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, afirma lo siguiente:
“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en manos cumplirlo...”.
Ahora bien, estima necesario indicar esta alzada que la prueba de exhibición constituye un medio probatorio de gran relevancia para el proceso, por cuanto la mayoría de los documentos originales que se otorgan con ocasión de la relación laboral se encuentran en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene acceso a los mismos, lo que dificulta la posibilidad de traerlo como prueba a la causa, ello conlleva a tener que recurrir a otros medios que le permitan trasladar los hechos contenidos en dichos documentos para acreditar sus alegatos; y siendo que la finalidad de la prueba está encaminada a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por las partes en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas; de allí, en materia laboral nace al juez la obligación de la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al carácter de orden público que impera en esta materia, mediante el cual el sentenciador, sin vulnerar el derecho a la defensa del patrono, tiene el deber de procurar y garantizar el equilibrio y la igualdad entre las partes. Como corolario de lo antes dicho, es menester considerar este medio probatorio conforme a los principios que rigen la especialísima materia laboral y su adecuación al hecho social trabajo.
En el caso sub júdice, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo recibo de pago correspondiente al período terminado 30/04/2011 y finiquito de pago identificados con las letras “B” y “C”, los cuales cursan a los folios 10 y 11 del expediente. En la oportunidad del lapso probatorio, promovió como documental los mismos instrumentos, marcados “D” y “E”, solicitando además su exhibición, solicitando al tribunal la intimación bajo apercibimiento de ejecución de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) para que exhiba el original de “FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN FINAL” anexo al escrito de pruebas marcado con la letra “D” y del “RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2011” anexo al escrito de pruebas marcado con la letra “E”. Si bien es cierto que los recibos de pago no son a los que se refiere el artículo 82 de la ley adjetiva laboral como excepción, son documentos ad probationen de los pagos efectuados, es decir, que el patrono debería conservarlos a los fines probatorios y liberatorios del pago. A tales efectos, el legislador previó la obligación al patrono de aportar las pruebas que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones contractuales en la relación de trabajo; así tenemos que el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual estatuye:
“El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la obligación de trabajo.”
Ahora bien, ciertamente la demandada durante la audiencia de juicio impugnó las documentales identificadas con las letras “D” y “E”, siendo que las parte actora solicitó la exhibición de las mismas en los términos supra indicados; lo cual constituye el fundamento de la apelación de la parte demandada recurrente, quien denuncia el error de interpretación toda vez que el a quo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 por cuanto no los exhibió, teniendo como cierto el contenido de las copias consignadas por el actor que habían sido atacadas.
Esta curiosa circunstancia obliga a esta alzada a revisar exhaustivamente las actas procesales a fin de cumplir con su función de proveer una justa administración de justicia, teniendo como norte la verdad y el carácter de orden público que rige en materia laboral.
En este sentido, se observa que la parte actora en diversas etapas del proceso promovió las documentales objeto de revisión por esta alzada, vale decir, conjuntamente con el libelo y en el escrito de promoción de pruebas; con respecto al recibo de pago, en éste último escrito indicó, se cita textualmente, que era el “RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2011”, por lo que indica el tipo de documento y el período requerido; asimismo, también consta anexo al libelo copia del finiquito emitido por la demandada; los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se opuso; y siendo que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., no promovió ningún medio de prueba para cumplir su obligación de demostrar la veracidad de sus argumentos, esto es, que el pago realizado al actor se hizo ajustado a derecho, aunado al hecho de que varios de los datos contenidos en dichas documentales fueron admitidos en la contestación; mal puede este Tribunal desestimar la valoración del a quo en lo que respecta a la prueba de exhibición, toda vez que se estaría causando un daño al trabajador sobre la base de una acción maliciosa de su contraparte, que además no cumplió con la carga de probar sus argumentos conforme a los principios que rigen en torno a la carga probatoria en el materia laboral. En consecuencia, esta superioridad aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como ciertos los datos afirmados y aportados por la parte promovente, desprendiéndose en relación al finiquito, los conceptos y el monto recibido por el actor por prestaciones sociales. En cuanto al recibo de pago, se extrae como elementos de convicción, que devengó la cantidad de Bs. 2.564,65 como salario básico diario, y percibió otros beneficios laborales que forman parte del salario integral; por lo que, se le otorga pleno valor probatorio ratificándose lo expuesto por el a quo. Así se aprecia.
En consecuencia SE CONDENA a la Sociedad Mercantil demandada PDVSA PETROLEO S.A, a pagar al trabajador demandante RAMÓN EUGENIO YAGUA CAYAMA, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 168.703,13), que es la suma total de las cantidades condenadas por los conceptos prestacionales que resultaron procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Se CONDENA a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los montos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De la misma forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y ASÍ SE DECIDE.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por los seis principales bancos comerciales y universales del país.
3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional.
El Juez o la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra la misma decisión. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. SEXTO No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los OCHO (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 08 de julio de 2015. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL