REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000192

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUDITH GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 10.841.988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) creada mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de reorganización del sector eléctrico nacional, bajo el Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.563, de fecha 31 de julio de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN GARCIAS NAVAS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA y NEYLIN ROSALY BRACHO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768, 77.124 y 189.654 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Intereses Moratorios sobre la cantidad pagada de Prestaciones Sociales Derivados de la Convención Colectiva y DAÑO MORAL derivados de la responsabilidad objetiva patronal derivados de la ley orgánica del Trabajo.

I
Visto los escritos de promoción de pruebas presentador por el abg ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 62.018 respectivamente, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: YUDITH GONZALEZ CASTILLO, antes identificada; y por la otra parte la abogada NEYLIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 189.654, en su carácter que obra en actas, estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II) PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LOS DOCUMENTOS:

1) Copia Simple de planilla u hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales (inserta en el Folio 57); y 2) Copia Simple de Certificado de Discapacidad, de fecha 29-06-2005, (inserta en el Folio 58).

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Privados, Públicos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA EXHIBICION:

Se le insta a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) creada mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reorganización del sector eléctrico nacional, bajo el Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.563, de fecha 31 de julio de 2007., a que exhiba la siguiente documentación, todo de conformidad con el articulo 82 de la ley orgánica Procesal del trabajo.

1) Planilla u hoja de liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, debidamente suscrita por el trabajador, por la Gerencia de talento humano, correspondiente a la ciudadana YUDITH GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.841.988. la finalidad de esta prueba es la demostrar que la empresa CADAFE (hoy Corpoelec) me pago como trabajadora, en la fecha 21 de noviembre de 2013, la cantidad de 169.087,40 Bs. por concepto de prestaciones Sociales, es decir, por concepto de antigüedad. Nótese que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31 de enero de 2012, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total 1 año, 9 meses y 3 semanas.

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será evacuada en la respectiva audiencia de juicio.

DE LA TESTIMONIAL:

En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos: PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, y domicilio en Santa Ana de Coro, Estado Falcón y Así se decide.

Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva

DE LA EXPERTICIA PSICOLOGICA:

Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadana: YUDITH GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-10.841.988, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad.
Se admite en cuanto ha lugar en Derecho, la experticia promovida por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.-) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia. Así se decide.

En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1) En un folio útil, copia certificada de fecha 29 de junio de 2005, Nº DMO/0041-2005, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (inserta en el folio 64); 2) Copias certificadas de informe de solicitud de aprobación de jubilación de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, de fecha 23 de abril de 2012 (se encuentra inserto desde el folio 65 al folio 68); 3) Copia Certificada de la notificación de jubilación de fecha 26 de junio de 2012, Nº 17931.2000-135, emanada de la coordinación de Gestión Humana Región 9, entregada a la trabajadora JUDITH GONZALEZ. (Se encuentra inserta en el folio 69); 4) Copia del certificado de asistencia de la trabajadora Judith González, al curso de las tres dimensiones del servicio, de fecha 17 de abril de 1998. (Se encuentra inserta en el folio 70); 5) Copia del certificado de asistencia de la trabajadora Judith González, al curso de las tres dimensiones del servicio, de fecha 08 de mayo de 1998. (Se encuentra inserta en el folio 71); 6) Copia del certificado de asistencia de la trabajadora Judith González, al curso de Rectificación de facturas ciclos del 01 al 08, de fecha 21 de abril de 1998. (se encuentra inserta en el folio 72); 7) Copia del certificado de asistencia de la trabajadora Judith González, al curso de Autoestima y Comunicación. (se encuentra inserta en el folio 73); y 8) Copia del certificado de asistencia de la trabajadora Judith González, al curso de actualización secretarial de fecha 13-05-1997. (se encuentra inserta en el folio 74).

Este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, privados y públicos administrativos, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES:

Este tribunal ordena oficiar:

1.- A la Gerencia de Gestión Humana de CORPOELEC, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CORPOELEC, Santa Ana de Coro del estado Falcón para que indique cual fue el último mes efectivamente laborado por la trabajadora, así como cual es el salario normal mensual y el salario integral devengado por a ciudadana YUDITH GONZALEZ en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

Visto, que el referido medio de prueba, puso haber sido traídos a las actas procesales a través de la prueba documental, es por lo que este sentenciador considera útil y oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 313 de fecha 31-03-2011, la cual establece: “ conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente”. Es por lo que este sentenciador excluye dicha prueba de informe de las actas procesales que conforman el presente expediente, por ilegal, ya que la misma iba hacer recabada en la Gerencia de Gestión Humana de CORPOELEC, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al cuerpo de Bomberos, Edificio sede CORPOELEC Santa ana de Coro, estado Falcón de la admisión de la prueba y así se decide

INSPECCION JUDICIAL:

Solicita se sirva trasladar y constituir, para la practica de la inspección judicial, en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CORPOELEC, ubicada en la prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CORPOELEC, Santa Ana de Coro, donde se deje constancia de la existencia de: Talleres de Emergencias, Cursos de Capacitación y/o Charlas; Cursos de Capacitación y/o charlas, talleres y/o adiestramiento, Notificaciones de Riesgos, Dotación de Uniformes e implementos de Trabajo, Normas y/o Procedimientos de obligatorio cumplimiento que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores de acuerdo a la naturaleza del cargo desempeñado, que tenga relación con el trabajador Rene Ferrer y que mi representada realizo en cumplimiento de la LOPCYMAT, así como la fecha del mismo. Así también se deje constancia de la existencia de: Programa de Higienes, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo. Programas de Seguridad. Que se realizaron en CORPOELEC para los años 2007 y 2008, así como la fecha de los mismos, todo ello para evidenciar el cumplimiento de mi representada de su obligación como patrono. De igual manera, se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quienes son sus delegados.

Ahora bien, observa este sentenciador que los particulares promovidos en dicho medio probatorio, las mismas pueden ser promovidas a través de las pruebas documentales, ya que quien propone dicho medio de prueba, tiene acceso a los mismos, por cuanto es la misma representación de la parte demandada, y por cuanto la prueba de inspección judicial es un medio de prueba auxiliar, que consiste en el reconocimientos de cosas, lugares, etc, que no podrían acreditarse de otra manera, vale decir, que no pueda demostrarse por otro medio de prueba, por lo que considera quien aquí decide, inoficioso admitir y evacuar la referida inspección judicial, toda vez que los referidos particulares en ella indicados, podrían ser recabados a través de documentales, en consecuencia se niega su admisión. Y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación la ciudadana: GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad N° 7.496.212, domiciliada en el callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.

Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva

DE LA EXHIBICION:

Vista la solicitud de exhibición, es por lo que se le insta a la ciudadana YUDITH GONZALEZ CASTILLO, venezolana mayor de edad identificada con la cédula de identidad Nº 10.841.988, a que exhiba la siguiente documentación, todo de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1) Certificado de participación de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, C.I Nº 10.841.988, al curso de las tres dimensiones del servicio, de fecha 17 de abril de 1998, otorgado por montes de Arma C.A Consultores Empresariales y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia;
2) Certificado de participación de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, C.I Nº 10.841.988, al curso de las tres dimensiones del servicio, de fecha 08 de mayo de 1998, otorgado por montes de Arma C.A Consultores Empresariales y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia;
3) Certificado de participación de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, C.I Nº 10.841.988, al curso Rectificación de facturas ciclos del 01 al 08, de fecha 21 de abril de 1998, otorgado por adiestramiento y desarrollo organizacional, C.A y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia;
4) Certificado de participación de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, C.I Nº 10.841.988, al curso de AUTOESTIMA Y COMUNICACIÓN , otorgado por FORHIM formación de Recursos Humanos para la industria, y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia;
5) Certificado de participación de la trabajadora JUDITH GONZALEZ, C.I Nº 10.841.988, al curso de actualización secretarial de fecha 13 de mayo de 1997, otorgado por FORHIM formación de Recursos Humanos para la Industria, y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia.

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será evacuada en la respectiva audiencia de juicio.

III.) DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por los Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.018 respectivamente, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: JUDITH GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.841.988; SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas la abogada NEYLIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 189.654, obrando en representación de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) creada mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de reorganización del sector eléctrico nacional, bajo el Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.563, de fecha 31 de julio de 2007 a excepción de la prueba de informe e Inspección Judicial, por ser manifiestamente ilegales, por lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de julio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.