REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de julio de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000243.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 9.929.916.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLE, ROSELYN GARCIAS NAVAS NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES DERIVADOS DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL.

DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 23 de febrero del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial del Ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 9.929.916, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES DERIVADOS DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL, en fecha 27 de septiembre de 2011, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubieron varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que, finalmente en fecha 06 de mayo de 2014, en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 01 de agosto de 2014.

Consta de las actas procesales que en fecha 06 de agosto del año 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en fecha 08 de agosto de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 15 de octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:30.a.m.). Suspendiéndose la misma, por cuanto no constaban en el expediente las repuestas de las pruebas promovidas.

En fecha 27 de mayo de 2015, se fija la audiencia Oral y Publica de Juicio; para el día 09 de Julio de 2015, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la audiencia Oral y Publica de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTES:
DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:

El ciudadano LUIS CHIRINO, alego haber iniciado en fecha 14 de octubre de 1987, su prestación de servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), el último cargo ejercido por el trabajador fue el de lector cobrador, devengado un último salario normal variable promedio mensual (obtenido en el periodo efectivamente laborado correspondiente desde el 10-04-2006 al 10-05-2006, de 2.541.189,03 Bs. siguió prestando servicio, hasta que en fecha 10 de mayo de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le ordeno el primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada hernia discal. En fecha 14 de diciembre de 2006, proceden a certificar que el trabajador presentaba Hernia Discal L5-S1 y que dicha lesión es una enfermedad ocupacional y que en fecha 02 de mayo de 2007, término la relación laboral, originando así una duración de 19 años, 6 meses y 18 días, por cuanto comenzó con la referida empresa en fecha 14 de octubre de 1987 y término en fecha 02 de mayo de 2007.

De las pretensiones:
1) Indemnización por Daño Moral: El resarcimiento por daño moral sufrido a consecuencia de un infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad objetiva patronal o teoría del riesgo profesional como consecuencia de un infortunio de trabajo establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los articulo 1193 y 1196 del Código Civil . En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 230.000 Bs. por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral.
2) De la indexación por Daño Moral: Pedimos el pago de la corrección monetaria que sean generados por la condenatoria del daño moral y sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica como puntos previo:

Que el trabajador demandante de auto tiene instado en contra de mi representada otros dos juicios por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales signados Nº IH01-L-2008-249., y el recurso Nº R-10-117, en el cual tanto el tribunal de Primera Instancia de Juicio como el tribunal superior declaro sin lugar la demanda, el segundo se trata de cobro de indemnizaciones por infortunio laboral signado bajo el Nº IP21-L-2011-000173, el cual se encuentra en fase de juicio, a parte del presente asunto.

De la confesión de la parte actora:
Alega que es necesario verificar la certificación de discapacidad emanada de INPSASEL del trabajador, que expresa: 1. Discopatia Degenerativa Disco intervertebral, L5-S1. Protrusion del Disco L5-S1, consideradas como enfermedad de origen ocupacional, a LUIS RAMON CHIRINOS, se e certifico una DICAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo, así como de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 15 de diciembre de 2006 había sido jubilado y en consecuencia, desde esa misma fecha paso a gozar de los beneficios establecidos en la convención como jubilado a titulo pensionado.

DE LA CONTRACCION DE LA DEMANDA:
Niega, rechazo y contradigo

1.- Niego, Rechazo y contradigo el irreal salario establecido por el trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, en la demanda. 2.- Niego, rechazo y contradigo que el trabajador LUIS RAMON CHIRINOS le corresponde recibir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), reclamada por el actor en el capitulo 3, literal “A” del escrito libelar, como indemnización por un año, ya que si efectivamente existe daño supuestamente causado por mi representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por su forma de realizar las tareas o laborales que correspondía dada la naturaleza de su cargo de lector cobrador. 3.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al trabajador LUIS RAMON CHIRINO, la indexación por daño moral, reclamada por el actor en el capitulo 3, literal B del escrito libelar, ya que no puede mi representada deber indexación alguna por un concepto que todavía no han sido declarados constituiría un daño directo al patrimonio publico del Estado Venezolano.

III) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admite que el demandante laboro en CADAFE; pero así mismo, indicó como punto previo que el demandante de auto, tienes otras demandas ante este Circuito Laboral, por lo que solicita que sean revisadas las mismas, conforme al principio de notoriedad judicial. Igualmente niega, rechaza y contradice, el irreal salario, que le corresponda recibir la cantidad de 230.000,00, como indemnización de Daño Moral y la indexación del referido concepto. Ahora bien, como quedó plenamente admitida la relación laboral, corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del daño moral y que este halla sido ocasionado a raíz de la enfermedad ocupacional, puesto que, fue admitida por la parte demandada la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, por lo que se pasa dilucidar los puntos previos y posteriormente los hechos controvertidos.
Visto las anteriores consideraciones, se tiene como único punto previo:
1. El alegato realizado por la representación judicial de la demandada sobre las diferentes demandas que tiene el actor ante el Circuito Laboral de Santa Ana de Coro.
Este sentenciador a través de la exposición y pregunta realizada por este tribunal acerca de otras demandas; referidas a la exposición del apoderado judicial de la parte demandada cuando indica que se trataba de tres demandada con diferente motivos, pero entre las mismas partes; una por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otra por la Indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT, y la otra por cobro de Indemnización de daño moral; que es la que se esta conociendo en el presente asunto, este Tribunal.
Ahora bien, paso este sentenciador a corroborar a través del sistema IURIS, las referidas demandas, observando que ciertamente existe el asunto No IH01-L-2008-000249, así como también se evidencio el asunto No IP21-L-2011-000173. Y siendo que dichas causas no tienen nada que ver con el objeto de la presente pretensión, ya que su objeto es diferente a esta, tal y como fue indicado por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Iván Robles en la audiencia Oral y Publica, es por lo que este tribunal desestima el único punto previo, indicado por las parte demandada, toda vez, que no existe elementos que permitan establecer que el objeto de la presente demanda, haya sido resueltos por estas causas anteriormente señaladas. Y Así se Establece.
Habiéndose, resuelto, el punto previo planteado por la representación judicial de la parte demandada, pasa este operador a conocer de los dos hechos controvertidos, como lo son el Salario y Daño Moral, para lo cual se pasa analizar los medios de pruebas promovidos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de certificación de incapacidad, evaluación Nº 993-06, de la comisión regional para la evaluación de invalidez del estado Falcón, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia, indica que ratifica su contenido, y pido que se le de pleno valor probatorio, ya que este documento administrativo no fue impugnado, ni atacado en forma valida del derecho, por su parte la representación judicial de la demandada abogado Yvan Robles, indica no ciudadano juez no hay ninguna observación. Este sentenciador le da el valor probatorio ya que de la misma se desprende la certificación por incapacidad Nº 993-06, una descripción de la incapacidad por una Hernia Discal L5-S1, por enfermedad laboral, al ciudadano CHIRINOS LUIS RAMON, identificado con la cédula de identidad Nº 9.929.916, con un porcentaje de perdida de un 67%., todo ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

2. Copia simple de certificación de enfermedad de origen ocupacional, oficio Nº 0033-2007, de fecha 25-05-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales del estado Falcón. De dicha certificación se desprende que el ex trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, identificado en actas, realiza la solicitud de la investigación de origen de enfermedad del INPSASEL, quien certifico, a través del médico especialista de salud ocupacional I, RAINERO E SILVA F, indica que la sintomatología compatible con enfermedad ocupacional. El mismo presta sus servicios para CADAFE, y certifico que se trata de 1.- Discopatia degenerativa intervertebral L5-S1, 2.- Protrusion del disco L5-S1, consideras como enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente. Igualmente se deja constancia, que el tribunal, le otorgo a ambas representaciones judiciales el derecho para que realizaran sus respectivos alegatos y ejercieran su derecho a controlar el referido medio de prueba. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo, el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y según sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; de la sala de casación social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración”, toda vez, que el referido medio de prueba guarda relación directa con uno de los puntos controvertidos. Y así se Establece.

EXPERTICIA PSICOLOGICA: dicha experticia no fue evacuada, por cuanto fue desistida por la parte demandante, razones estas que conllevan a desecharla del presente juicio.

INFORMES:

PRIMERO: A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Diresat Falcón) ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Telf. 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe sobre hechos litigiosos, con copias certificadas de expediente en el cual indique lo siguiente:

1) Si el ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-9.929.916, a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0066, se puede contactar que al referido le fue certificada una discapacidad parcial permanente en fecha 25/05/2007, oficio Nº 0033-2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; 2) Si a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0066, se puede contactar que la empresa CADAFE en la actualidad absorbida por la cooperación eléctrica nacional (COOPOELEC) violento normas de seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades

En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indica que esta documental fue remitida por Inpsasel, específicamente, en el folio 183 al 185 existe un informe situacional de un accidente laboral donde el accidentado es el actor, en el informe la unidad de seguridad Industrial a la unidad de Prevención del accidente del referido accidente y señala una serie de situación, de lugar modo y tiempo, con esta documental se puede concluir que fue con ocasión que la actividad que realizo el actor; por otra parte el apoderado judicial de la demandada abogado Yvan Robles, indico que este informe el inpsasel no indica que la empresa halla violentado alguna norma de seguridad, solo hace saber que el trabajador sufrió una situación que con ello no violento una norma. Visto, las observaciones realizadas por ambos profesionales del derecho, este sentenciador debe recordarle a las partes, que dicho informe fue recibido por este tribunal en fecha 24 de octubre de 2014, el cual se encuentra inserto en el folio 03 de la II Pieza, y no como erradamente lo indica el apoderado judicial de la parte actora, y del mismo se desprende que efectivamente fue certificada una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, al ex trabajador LUIS CHIRINOS e indica que violento normas de salud y seguridad en el trabajo. Es por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

SEGUNDO: A la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, ubicada en la Prolongación Los Medanos, Edificio Elecciodente, cerca de la Sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente a la Dirección de Recurso Humanos, a los fines de que sea remitido Claro y Preciso informe con copias certificadas de las nominas, en donde se determine el ultimo salario promedio mensual, determinado por la empresa al momento de calcular las prestaciones sociales, del ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-9.929.916.

En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indica esta representación no tiene nada que exponer. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles indica, que no hay observación. Este sentenciador debe indicar que dicho medio de prueba nunca fue evacuado es por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se decide.

TESTIMONIAL:

Promueven las siguientes testimoniales ciudadanos: PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V. 5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V. 7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552, y V-7.494.814; de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 09 de julio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 22 al 23) del expediente, donde este Tribunal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAL:

1.- Promueve en un folio útil, copia de la notificación de certificación de incapacidad de, Otorgada al trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-9.929.916, fecha 14 de diciembre de 2006, bajo oficio Nº 993-06, emanado de la comisión evaluadora del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Centro Hospital Cardón. Este sentenciador debe indicar que este medio probatorio ya fue valorado por este sentenciador; por cuantos tanto la parte actora como demandada, promovieron dicho medio probatorio, es por lo que se ratifica su valoración conforme a las disposiciones anteriormente establecidas. Y Así se Establece.

2.- Promueve copia en dos folios útiles, de certificación de fecha 25 de mayo de 2007, No 0033-2007, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INSAPSEL), del trabajador LUIS RAMON CHIRINOS. Este sentenciador debe indicar que este medio probatorio ya fue valorado por este sentenciador; por cuantos tanto la parte actora como demandada, promovieron dicho medio probatorio, es por lo que se ratifica si valoración.

3.- Promueve en tres folios útiles original de solicitud de aprobación de jubilación del trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-9.929.916, Nº 17-507-2000-2007-032, de fecha 22-03-2007, suscrita por la Licenciada Liliana García Mogollón, Gerente de Bienestar Social entre otros. Consta en actas, que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles; indica que como indique en la contestación, la certificación de INPSASEL es todo se diagnostica una discapacidad parcial y permanente. Y la parte demandante a través de su apoderado abogado Alirio Palencia, indica que esta representación no tiene nada que exponer al respecto. Ahora bien analizado el referido medio de prueba, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que del mismo se desprende el último sueldo, el cargo, los años de servicio, el beneficio de jubilación que obtuvo a partir del 15 de diciembre de 2006, entre otras particularidades, las cuales son de gran interés para resolver el presente fallo. Y Así se Establece.

4.- En dos folios útiles original de la certificación de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por la Licenciada Liliana García Mogollón, Gerente de Bienestar Social, Entre otros. En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles, indica, ciudadano juez esta prueba nos indica que el monto el cual, es decir, los beneficios de que el trabajador iba a gozar de un salario, disfrute de un beneficio. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indica que esta documental se prueba la fecha de terminación de la relación laboral 02 de mayo de 2007, tal como fue expuesto en el escrito libelar. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no aporta nada a la resultas del juicio. Y Así se decide.

5.- Promueve en tres folios útiles, notificación de jubilación de fecha 02 de mayo de 2007, suscrita por la Abogada Elena Del Mar Ramírez Díaz Coordinadora de Recursos Humanos. Analizado dicho medio de prueba, se evidencia que el mismo se trata de la notificación que realiza la empresa demandada al actor, del beneficio de jubilación. Ahora bien, dichos hechos no están controvertidos en la presente causa, por lo que forzoso es desecharlos del presente juicio. Y Así se decide.

6.- Un folio útil solicitud de jubilación P-40, del trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-9.929.916. En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles indica que el objeto de la prueba, es para dejar constancia de la solicitud de jubilación que se le hizo al trabajador, para que fuera jubilado… La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indica, nada que decir al respecto. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que del mismo se observa la diligencia por parte de la empresa en solicitar la jubilación del actor. Y Así se decide.

7.- En un folio útil copia de certificado de inspector técnico en higiene y seguridad industrial del trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-9.929.916, otorgado por la Academia Internacional de Artes Técnicas, en fecha 17 de junio de 2001. En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles indica esta prueba es importante se deja constancia de la capacitación, de las normas ajustadas a los lineamientos de seguridad dados al trabajador… La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indica, ninguna observación. Este sentenciador no le da el valor probatorio de que el se desprende toda vez que dicho certificado es emitido por un tercero, y el mismo para que tenga valor probatorio debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

8.- En un folio útil copia de certificado de espacio confinado del trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-9.929.916, otorgado por la Academia Internacional de Artes Técnicas, en fecha 17 de junio de 2001.

Consta en actas, que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles indica lo expuesto anteriormente, es para evidenciar en materia de seguridad dada por la Corporación. Por su parte, el demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indica, no tener ninguna observación. Este sentenciador, una vez analizado el referido medio de prueba, observa que el mismo carece de valor probatorio, toda vez que dicho certificado es emitido por un tercero, y el mismo para que tenga valor probatorio debe ser ratificado por el tercero, a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

9.- Promueve en un folio útil copia de certificado de Supervisor Técnico en higiene y Seguridad Industrial del trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-9.929.916, otorgado por la Academia Internacional de Artes Técnicas, en fecha 17 de junio de 2001. Consta en las actas procesales, que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles indica que el objeto es para evidenciar el cumplimiento inherente en materia de seguridad. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indica, nada que decir al respecto. Este sentenciador no le da el valor probatorio de que el se desprende toda vez que dicho certificado es emitido por un tercero, y el mismo para que tenga valor probatorio debe ser ratificado por el tercero, todo de conformidad con el articulo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo y así se decide.

INFORMES:

En consecuencia, este tribunal ordeno oficiar a los siguientes entes:

1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para que indique al Tribunal si al trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, curso de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción de cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera informe de la realización y/o existencia o no de los programas de Seguridad, y de programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de CADAFE en cumplimiento de lo establecido en LOPCYMAT para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicios (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son los Delegados.

Consta en las actas procesales y en la reproducción audiovisual, de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Robles indica ciudadano juez aquí nos damos cuenta que en materia de seguridad se le otorgaron al trabajador, talleres, cursos de adiestramiento,…la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indica es de resaltar la impertinencia e ilegalidad de la prueba, por cuanto la ha venido indicado la jurisprudencia. Este sentenciador debe traer a colación Sentencia No 313 de fecha 31-03-2011, de la Sala de Casación Social, la cual establece: “conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente” . Es por lo que este sentenciador excluye y desestima dicha prueba de informe emitida por Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE del análisis probatorio. Y Así se Establece.

2- Al Instituto Nacional de prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calle Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4. Punto Fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, otorgada al trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-9.929.916, en fecha 25 de mayo de 2007, oficio No 0033-2007, y remita copia certificada de la misma. En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Yvan Roble indica ciudadano juez esta prueba para evidenciar que venimos tratando, que la corporación en aras de garantizar que los trabajadores ejerzan con la mayor seguridad posible las normas y prerrogativas enmarcadas en la ley. Este sentenciador debe indicar que dicho oficio remitido del Inpsasel fue recibido en fecha 24-11-20 14, de la misma se desprende que a través de la investigación que realizo el Inpsasel, que fue realizado a través de inspección, entrevistar, observación y documentación, por lo que le certificaron una discapacidad parcial permanente, se le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

TESTIMONIALES:

Promueve las testimonial de la siguiente Ciudadana: GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.496.212, domiciliada en el Callejón Domino, residencia Divino Niño # 2 , de esta ciudad de Coro Estado Falcón, quien funge como Técnico de Seguridad adscrita la Gerencia de Seguridad Industrial en el edificio sede de CORPOELEC, antigua (CADAFE). Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 09 de julio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 22 al 23) del expediente, donde este Tribunal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Certificado de participación del trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-9.929.916, al curso de Inspector Técnico de Higiene y Seguridad Industrial, otorgado por la Academia Internacional de Artes Técnicas, en fecha 17 de junio de 2001, y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito de promoción de pruebas donde se acompaño en copias. 2.- Certificado de participación del trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad No V-9.929.916, al curso de Inspector Espacio Confinado, otorgado por la Academia Internacional de Artes Técnicas, en fecha 17 de junio de 2001, y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito de promoción de pruebas donde se acompaño en copias. 3.- Certificado de participación del trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-9.929.916, al curso de Supervisor Técnico en Higiene y Seguridad Industrial, otorgado por la Academia Internacional de Artes Técnicas, en fecha 17 de junio de 2001, y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito de promoción de pruebas donde se acompaño en copias.

Consta en actas procesales y en la reproducción audiovisual, de la audiencia oral publica la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indica que mi poderdante no las posee las documentales y la parte demandada a través de su apoderado abogado Yvan Robles, indica que todo sea tomado como exacto. Este sentenciador debe indicar que a dichos certificados, cuando fueron promovidos como documentales no se les otorgo el valor probatorio de que el desprende por cuanto debían ser ratificado por el tercero, que emitió dichos certificado, toda vez, que no se evidencia la participación de la empresa CADAFE, en la elaboración de los mismos, razones estas que conllevan a desecharlos del presente juicio, toda vez, que ya se emitió un pronunciamiento de los mismos, como documentales, no ratificadas con la prueba testimonial. Y Así se Establece.

Una vez, realizado el análisis de los medios de pruebas promovidos por ambas partes intervineientes en el presente juicio, los cuales fueron valorados conforme al principio de Comunidad de la Prueba, independientemente a la parte que los haya promovido, pasa este operador de justicia a resolver los hechos controvertidos en la presente litis.
DEL SALARIO:

Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que el actor en su libelo de demanda indico: como el último salario variable normal mensual, devengado por nuestro mandante, por la cantidad 2.281.132,08, mas la cantidad de 55.193,75 Bs. por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de 222.711,46 Bs., por concepto de alícuota de utilidades para un total de 2.559.037,29 Bs., por concepto de salario integral. En este mismo orden de ideas, también se constató que en su contestación de demandada de auto indico el irreal salario establecido en la demanda en la cual establece en su escrito: señala que contradice un salario irreal, de la demanda, pero de las pruebas promovidas no hay nada que demuestre el salario indicado por el actor. Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso no fueron consignadas copias de nominas, para observar si en el mismo desvirtúan, lo indicado por el actor en su libelo, es bajo dichas consideraciones que este tribunal, toma como cierto el salario indicado por el actor en su libelo de la demanda. Y Así se decide.

En relación al segundo punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante sobre el cobro del Daño Moral, en lo que respecta a este concepto la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva del patrono en los casos de Enfermedad Ocupacional, ocurre aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio laboral, por lo que le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:

“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono…”.

En este mismo orden la misma Sala Social, estableció a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral y ratifica la sentencia anteriormente analizada, de la siguiente manera:

“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización”.


Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:


“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”


En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). No quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra afectado en su estado psíquico, por el medio de prueba psicológica fue desistida, sin embargo se encuentra demostrado el daño físico, respecto a la enfermedad ocupacional del trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, el cual se encuentra certificado por INPSASEL y que conforme al dictamen del seguro social, tiene una perdida de capacidad para el trabajo de un 67%, y tiene una discapacidad parcial permanente, para el trabajo que implique realizar actividades de Bipedestación prolongadas, flexo-extensión de tronco y manejo de cargas pesadas, situación esta que debe ser considerada por este Tribunal.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece el actor.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador tenia un último cargo ocupado de lector cobrador, por lo cual se infiere una posición económica regular.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa, por el contrario, presta un servicio publico, esencial para el desarrollo del país.
En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral por la cantidad de quince Mil (15.000) Bolívares, concepto este que se condena a la demandada de auto, a cancelar al actor, ambos plenamente identificado en auto. Así se decide.

Respecto a la Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, emanada de la Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide


III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. POR COBRO DE DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, tiene incoado el ciudadano: LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 9.929.916, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELE a cancelar al ciudadano: LUIS RAMON CHIRINOS, antes identificado, el concepto del DAÑO MORAL por la cantidad de Quince Mil Bolívares con cero céntimos (15.000,00), conforme a la responsabilidad objetiva, por la ocurrencia de la enfermedad Ocupacional por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. .

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (21) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de julio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA