REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000218

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-11.479.752.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ubicada en la Calle Norte entre Av. Manaure y Calle Toledo edificio Rectorado, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredito.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abg ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificado; y por la otra parte según acta de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015), se desprende la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, por tratarse de un ente público que goza de prerrogativas de ley, este tribunal garantiza las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo mediante sorteo previo de la Coordinación Judicial, estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II) PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LOS DOCUMENTOS:

1) Copia certificada marcada con la letra “A” Providencia Administrativa Nº 007-2014 con fecha 25 de febrero de 2014, (inserta en el Folio 47 al 52).
2) Constancia de Trabajo en un folio útil ( inserto en el folio 53)

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Privados, Públicos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual será evacuada en la respectiva audiencia de juicio.


II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La demandada de auto UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, no promovió elementos probatorios, sin embargo, por tratarse de un ente público del estado venezolano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, goza de prerrogativas de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.) DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-11.479.752; SEGUNDO: Se deja constancia que la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no promovió prueba; pero tratarse de un ente público goza de prerrogativas de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22 de julio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.


Ddch/mp