REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000220

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DELVIS JOSE ROMERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 16.397.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMON ALVAREZ, JULIAN GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 111.808, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SARAMIL, FC, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de septiembre del 2007 inserto bajo el N 114, Tomo 5-B.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR GRATEROL ROQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.730.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha 10 de Julio de 2014, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, demanda suscrita por la abogada y Procuradora del Trabajo: ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.115, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. 16.397.468, y Procuradora de Trabajadores del estado Falcón, por concepto Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y fue admitida en fecha quince de julio de 2014, ordenando así la notificación a la CONSTRUCTORA SARAMIL, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, el cual tiene incoado el ciudadano DELVIS JOSE ROMERO GUERRA.

En fecha 12 de noviembre de 2.014, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, comparecieron la apoderada judicial del ciudadano DELVIS JOSE ROMERO GUERRA, abogada: ANERYS CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 171.227, en la cual hicieron entrega de un escrito de dos folios útiles y un anexo de cuatros folios útiles para un total de seis folio útiles; y por la otra parte la demandada FIRMA UNIPERSONAL CONSTRUCTORA SARAMIL FC, a través de su representante legal GLAS BELLO WILLIANS CESAR, identificado con la cédula de identidad No. V- 5.286.298, asistido por el abogado VICTOR GRATEROL, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.730, hizo entrega de escrito de dos folios útiles y un anexo cuatro folios útiles, para un total de seis folios útiles, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Laboral, quien luego de varias Prolongaciones, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento en fecha 28 de mayo del 2015, y acordó su remisión al Tribunal de Juicio en fecha 10 de junio de 2015.

En fecha 12 de junio de 2015, este tribunal recibió expediente y en fecha 16 de junio de 2015, se pronuncio de la pruebas en las cuales admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada; y por auto de fecha 19 de junio de 2015, se fijo la audiencia oral y pública para el día 22 de julio de 2015, a las diez y treinta de la mañana; realizándose la misma con las previsiones establecidas en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a transcribir los alegatos realizados por las parte en su libelo y su contestación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.


La Procuradora del Trabajo y Apoderada Judicial del ciudadano DELVIS JOSE ROMERO GUERRA, identificado en las actas procesales; alego lo siguiente:

Alega que su representado comenzó a prestar mis servicios personales y directos en fecha 01 de agosto de 2012, para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SARAMIL, desempeñándose como MAESTRO CARPINTERO, consistiendo en realizar labores como fabricar embarcaciones, entre otros cumpliendo un horario de lunes a viernes 07: 00 a.m. a 4:00 p.m. y los días sábados 07:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un último salario de SEIS MIL BOLIVARES Bs. 6.000 Bs., mensuales. Pero fue el caso que en fecha 10 de diciembre de 2013, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

De las Pretensiones:

Periodo de 01 año y 04 meses y nueves (09) días.
Salario diario: Bs. 200,00
Salario integra: 225(200*45/360 + 200:225)

Reclama la Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal A, indicando que le corresponde por el periodo (01/08/2012 al 31/10/2012) 15 días de salario correspondiente al primer trimestre de trabajo que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 225 que era mi salario integral para la fecha, visto que mi salario era de Bs. 200 da como resultado la cantidad de 3.375,00 Bs. Al igual indica, que por el periodo (01/11/2012 al 31/01/2013) 15 días de salario correspondiente al primer trimestre de trabajo que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 225, que era su salario integral para la fecha, visto que mi salario era de Bs. 200, da como resultado la cantidad de 3.375,00. Que por el periodo (01/02/2013 al 30/04/2013) 15 días de salario correspondiente al primer trimestre de trabajo que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 225, que era su salario integral para la fecha, visto que su salario era de Bs. 200, da como resultado la cantidad de 3.375,00 Bs. Por el periodo (01/05/2013 al 31/07/2013) 15 días de salario correspondiente al primer trimestre de trabajo que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 225, que era su salario integral para la fecha, visto que su salario era de Bs. 200, da como resultado la cantidad de 3.375,00 Bs. Por el periodo (01/08/2013 al 31/10/2013), 15 días de salario correspondiente al primer trimestre de trabajo que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 225 que era su salario integral para la fecha, visto que el salario era de Bs. 200, da como resultado la cantidad de 3.375,00 Bs. Por el periodo (01/11/2013 al 10/12/2013), 15 días de salario correspondiente al tercer trimestre de trabajo que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 225, que era su salario integral para la fecha, visto que mi salario era de Bs. 200, da como resultado la cantidad de 3.375,00. Para un total de este concepto de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.250,00).

Igualmente reclama el concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas del ejercicio fiscal 2014: de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la L.O.T.T.T, corresponde a 15 días a 200,00 Bolívares lo que arroja como resultado la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos. Otro de los conceptos reclamados es el Bono Vacacional no pagado 2012-2013: de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la L.O.T.TT le corresponde 15 días a 200,00 Bolívares da como resultado la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos. Por Vacaciones Fraccionadas 2013: de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la L.O.T.T le corresponde 5,33 días de salario obtenidos de la aplicación de regla de tres, por un año le corresponde la cantidad de 16 días, en consecuencia por el periodo laborado le corresponde la cantidad de 4 Meses que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 200 que era su salario diario, da como resultado Bs. 1.066,67 Bs. Que por el Bono Vacacional Fraccionada 2013: de conformidad a lo establecido en el articulo 131 de la L.O.T.T le corresponde 27,5 días de salario obtenidos de la aplicación de la regla de tres, por un año le corresponde la cantidad de 30 días en consecuencia por el periodo laborado le corresponde la cantidad de 4 meses que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 200,00 que era su salario diario, da como resultado Bs. 5.500 Bs.

Utilidades fraccionadas 2013; de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras vigente le corresponde 27,5 días, obtenidos de la aplicación de regla de tres, en virtud de que por el tiempo de un (01) año me corresponde 30 días en consecuencia por el periodo de 4 meses me corresponde 27,5 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 200, que era mi salario diario da como resultado 5.500 Bs. Y finalmente por la Indemnización por el despido: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el mismo monto equivalente a la antigüedad, es decir la cantidad de 20.250,00Bs.

Todos estos conceptos anteriormente mencionados, arrojan la suma de 54.133,33 Bs., monto este que solicita sea condenado la demandada de auto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano WILIANS CESAR GLAS BELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.286.298, actuando con el carácter de representante legal de la CONSTRUCTORA SARAMIL F.C, asistido por el profesional del derecho Abg. VICTOR JULIO GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No. 68.730, alega lo siguiente:

Estando en la etapa procesal para contestar la presente acción rechazo la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano DEIVYS JOSE ROMERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.468, indica el rechazo en todo y en cada una de sus partes pues nunca fue trabajador de mi representada, pues en presunto asunto demostrare que no existió relación laboral.
II
MOTIVA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal procede a citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el ciudadano WILIANS CESAR GLAS BELLO, actuando en su carácter de vicepresidente de la CONSTRUCTORA SARAMIL F.C, asistido por el abogado VICTOR JULIO GRATEROL, inscrito en el instituto de previsto social del Abogado bajo el Nº 68.730, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, rechaza que fue trabajador de su representada, e indica que demostrara que no existió ninguna relación; negada la relación laboral en la contestación, es por lo que corresponde a la parte demandante la carga de la prueba. Todo ello como lo ha establecido la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, en relación al único hecho controvertido, vistas las pretensiones de la parte actora y conforme fue dada la contestación a la demanda, se tienen como Hecho Controvertido y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, el siguiente:

1.- ¿Verificar si existió o no, una relación laboral entre las partes?.
Pues bien, para demostrar este hecho controvertido, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL:

1.- Original de Providencia Administrativa, emitido por la Inspectoria del Trabajo, de fecha 31 de marzo del 2014. De dicha providencia administrativa, se desprende que el ciudadano DEIVIS JOSE ROMERO, interpuso ante la Inspectoria del Trabajo, un procedimiento por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SARAMIL, indicando que se desempeñaba ante esa sede en el cargo de CARPINTERO, declarando la inspectoria del Trabajo la falta de competencia, sobre dicha reclamación contractual. Este sentenciador, una vez analizado el referido medio de prueba, del cual se desprende que es un documento público administrativo el cual deberá ser analizado conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, al analizar el mismo conforme al hecho controvertido que no es más que el desconocimiento por parte de la demandada de la relación de trabajo alegada por la parte actora, deduce este operador de justicia que el referido medio de prueba no aporta nada para la resultas del presente juicio, toda vez que el órgano administrativo del trabajo declara su falta de competencia para conocer de la referida reclamación administrativa, aunado al hecho que se observa en el contenido de dicha providencia administrativa, que la parte demandada a dar contestación, indica que nunca fue trabajador. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RIGOBERTO ANDARA, ANNY LABARCA y MARIA TORO, venezolanos, mayores de edad e identificado con las cedulas de identidad Nº V- 2.789.554, V-16.102.785, V- 17.520.627.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 22 de julio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 80 al 81) del expediente, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Registro Mercantil Primero del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 114 tomo 5-B, de la Constructora Saramil. De dicha documental se desprende que el ciudadano WILLIANS CESAR GLAS BELLO, identificado con la cédula de identidad Nº 5.286.298; decidió establecer una firma personal denominada CONSTRUCTORA SARAMIL, siendo el objeto de la misma la carpintería de riberas embarcaciones artesanales, la construcción, venta y comercialización de embarcaciones artesanales marítimas, siendo registrada protocolizada en fecha 12 de septiembre de 2007. Este sentenciador, una vez analizado el referido medio de prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, conforme lo ha establecido en Sala de Casación Social, la cual desarrolla los fundamentos para otorgarle valor probatorio a los documentos administrativos, Sentencia Nº 1048 de fecha 06-10-2011, por cuantos los mismos se encuentra dotados de una presunción de veracidad y legitimidad. Sin embargo, dicho medio de prueba no aporta nada al hecho controvertido ya que del mismo, solo se desprender el carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA SARAMIL, F.C, y los estatutos sociales y capital de la misma. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CAMBERO HURTADO ANTONIO JOSE, identificado con la cédula de identidad Nº 11.752.148; DUNO VASQUEZ KAREALYS, identificado con la cédula de identidad Nº 23.370.133; PASTOR VELARDE MACHO, identificado con la cédula de identidad Nº 7.498.472; y JAIME PIÑA SIBADA, identificado con la cédula de identidad Nº 9.515.318.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los ciudadanos anteriormente mencionados no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 22 de julio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 80 al 81) del expediente, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

Ahora bien, si fue certificado en actas la comparecencia de los siguientes testigos:
Ciudadana DEROY LACLE IRAN, identificada con la cédula de identidad Nº 13.487.687; y JOSE ANTONIO BRIÑEZ MORRON, identificado con la cédula de identidad Nº 4.644.063, quienes rindieron sus testimoniales una vez realizado el juramento de ley, conforme a las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Para el análisis de las testimoniales anteriormente señaladas, este Tribunal considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de Abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de Marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, del cual se transcribe el siguiente extracto:

“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es, su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.

Así las cosas, pasa este operador de justicia analizar el referido medio probatorio, evacuado en fecha 22 de julio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio; se desprende las testimoniales de los ciudadanos:
- DEROY LACLE IRAN, identificado con la cédula de identidad Nº 13.487.687, quien fue interrogado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, y repreguntado a su vez por este sentenciador; en la cual se realizan un resumen de las respuestas dadas: respondiendo la ciudadana DEROY LACLE IRAN; quien expresó ser vocera del consejo de pescadores, e indico conocer al ciudadano Willians Glas Bello, desde hace 25 años, afirmando que el mismo es propietario de la Constructora Saramil, y que ella, trabaja con los pescadores en el sector el muelle; también indico que conocía al ciudadano Deivis Romero, quien en ocasiones llegaba a la Constructora a visitar a un ciudadano a quien conocían como el oriental que trabajaba en la carpintería, y que en el referido centro de trabajo laboraban el señor Wuillians Glas, sus dos hijos y el oriental.

Seguidamente, paso el Tribunal a evacuar la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO BRIÑEZ MORRON, identificado con la cédula de identidad Nº 4.644.063, al que se le realizaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la demandada, seguidamente fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y finalmente por este tribunal y se que resumen de la manera siguiente: respondió el ciudadano JOSE ANTONIO BRIÑEZ MORON; dijo que vive desde hace 4 años, diagonal a la carpintería y que en las tardes va a la carpintería a tomar café, por cuanto su trabajo es la reparación de maquinas fiscales cuando le es requerido su servicio por otras empresas y lo realiza cuando lo llaman y que también conoce al ciudadano Wilians Glas Bello, como al ciudadano Deivi Romero, pero no sabe a que se dedica el ciudadano Deivis Romero; y que desde hace 5 o 6 meses aproximadamente no lo ve, así mismo indica que el ciudadano Deivis Romero no trabajo para el señor Wilians y que el señor trabaja con sus dos hijos y la señora Mildred Veroes.

Después de observar los alegatos de los testigos una que dijo ser la vocera del consejo de pescadores ciudadana DEROY LACLE IRAN y del vecino de la firmar personal Constructora Saramil, ciudadano JOSE ANTONIO BRIÑEZ MORRON; los cuales frecuentaban dicha constructora, este sentenciador les da el valor probatorio de que el se desprende ya que los mismo estuvieron conteste entre si, y de sus afirmaciones se desprende que entre el ciudadano DEIVI ROMERO y la CONSTRUCTORA SARAMIL, no hubo ninguna relación laboral.

Así las cosas, aplicadas al presente asunto las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que: En el presente asunto corresponde a la demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo, en virtud del desconocimiento y negación sobre la existencia de dicha relación que ha realizado la demandada, sin perder el actor desde luego, la presunción juris tantum que obra en su beneficio sobre la existencia de dicha relación. Por su parte, corresponde a la demandante la carga de la prueba, como quedó establecido en la parte motiva de esta Sentencia, pero siendo que la misma no hizo uso de la ella, por cuanto no trajo elementos o pruebas, ya que tan solo consta acta ante la Inspectoria del trabajo y que la misma se declaro incompetente para conocer de la referida reclamación. Es por lo que se indica que, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De donde se colige y así lo ha establecido de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo cuando concurran los siguientes elementos: 1) La prestación de un servicio personal por cuenta ajena. 2) La subordinación de quien presta ese servicio respecto de quien lo recibe. 3) La remuneración a quien presta ese servicio, por parte de quien lo recibe.

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del República ha sostenido de forma reiterada y pacífica, el criterio de aplicar el llamado “Test de Laboralidad”, “Test de Dependencia” o “Examen de Indicios”, como instrumento que permite descubrir la naturaleza laboral o no laboral de una relación jurídica entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Dicho examen comprende una serie de elementos que arrojan los indicios que permiten al operador de justicia definir si el asunto que se presenta para su análisis y decisión, es de carácter laboral o por el contrario, obedece al mundo del Derecho Civil, Mercantil o cualquier otro. Así se ha expresado la Sala, entre muchas otras decisiones, en la Sentencia No. 2.016 del 09 de Diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, la cual se pasa a citar:

“Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia No. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional, C. A.) estableció:
“La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral”.(Omissis).
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”. (Subrayado de este Tribunal).

Una vez realizado el análisis de los medios probatorios, y siendo que los dichos de la audiencia oral y pública de juicio; y de las pruebas promovidas, no fue probada una la relación laboral, ya que para que el mismo se pueda dar debe haber; 1.-una prestación personal por el trabajador, 2.- la ajenidad, 3.- pago de una remuneración por parte del patrono y 4.- la subordinación del trabajador para con el patrono, sin que pueda faltar algunos de ellos; es por lo que para este sentenciador al no existir una relación laboral así como lo ha indicado la Sala de Casación Social y que este sentenciador trae a colación criterio de Sentencia No 978, de fecha 20-09-2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual expresa lo siguiente:

“toda relación de trabajo viene determinada por la existencia de los elementos que la determinan de forma recurrente, como son: prestación: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en caso no podría hablarse de tal relación”

Y visto que de los medios de prueba, no se desprende que allá algún elemento característico que permita demostrar o que se presuma que hubo una relación laboral entre el demandante de autos y el demandado; es por lo que este operador de justicia no pasa a desarrollar a plenitud estos elementos característicos de la relación laboral. También se hace necesario traer a colación el artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de la manera siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuara aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucros con propósito distintos de la relación laboral.”

La Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 65, sufrió modificación alguna en la reforma de la ley; por lo que se hace necesario concatenar con sentencia No 0509 de fecha 11-05-2011, del expediente 09-1485, con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porra de Roa, y que a continuación expresa:

“El articulo 65 de la citada Ley Orgánica, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Dicha norma dispone:
Articulo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuara aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucros con propósito distintos de la relación laboral.
Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del lapso proceso laboral, pues el trabajador quien es el débil jurídico que alega derechos derivados del contrato de trabajo, esta eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la Ley le atribuye la carga de la prueba.
Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Al trabajador solo le bastaría probar la prestación para que obre, todo amparo de la Ley.
El reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, consagra el Principio de la norma mas favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la relación laboral: presunción de continuidad de la relación de trabajo (ex: articulo 9).
Con sujeción a lo antes dicho, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción – prestación personal del servicio –para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley – existencia de una relación de trabajo- . Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúan la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, en el presente caso no se presumió una relación de trabajo, por cuanto el actor no trajo a los autos elementos que permitieran nutrir esa presunción de laboralidad que obraba a favor de este, como tampoco se evidencio de los medios de pruebas alguna prestación personal de un servicio por parte del demandante a favor de la empresa Constructora Saramil, C.A., y al no haber cualquiera de los elementos que determinan en forma concurrente, primero la prestación efectiva que debía el actor probarla; para que se pudiera entrar a conocer los otros elementos concurrentes que determinan la relación laboral, es por lo que no puede hablarse de una relación de trabajo entre las partes, lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda. Y así se decide.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, tiene incoado el ciudadano: DELVIS JOSE ROMERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.16.397.468, contra la constructora SARAMIL, FC, por las razones y motivos que están desarrollados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treintas (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de julio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO.