REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, quince (15) de julio del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. PJ0032015000034
ASUNTO: IP31-L-2015-000023

PARTE ACTORA: LUISA ELENA FERER DE GONZÁLEZ, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 7.799.104.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSSIE CALDERA, titular de la cédula de identidad No. 12.622.225 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.517.

PARTE DEMANDADADA: TRANSPORTE DÍAZ Y LÓPEZ S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 14.735.613 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.421 y otra.

MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

En fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil quince (2015) fue presentada demanda por la ciudadana LUISA ELENA FERER DE GONZÁLEZ, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 7.799.104 con el carácter de cónyuge del ciudadano JOSE JESUS GONZAÉZ quien en vida portara la cédula de identidad No. 3.371.482 trabajador fallecido, asistida por la abogada ROSSIE CALDERA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.571 por motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO CON MUERTE DEL TRABAJADOR Y DAÑO MORAL, siendo admitida en fecha 3/2/2015. Ahora bien, en fecha 30/3/2015 esta Juzgadora a los fines de abocarse a la causa ordenó la respectiva notificación, en virtud de reposo médico de la Jueza ALBELIS OLIVARES, dándole el curso de Ley en fecha 26/6/2015 donde se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar otorgando el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la comparecencia de las partes a tal efecto. Siendo que en fecha 10/7/2015 el abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.421 con el carácter de apoderado judicial de la empresa TRASPORTE DIAZ Y LOPEZ S.A. parte demandada, consignó escrito mediante el cual señala deben actuar como demandantes no solo la ciudadana LUISA ELENA FERRER DE GONZALEZ, sino los hijos del de-cujus ciudadanos: ANALCEINDA GONALEZ MONTERO titular de la cédula de identidad No. 12.494.902; YASMERI MARGARITA GONZALEZ MONTERO titular de la cédula de identidad No. 16.297.733; YOSENY MARIA GONZALEZ MONTERO titular de la cédula de identidad No. 16.885.413; JOSE LUIS GONZALEZ MONTERO titular de la cédula de identidad No. 17.086.663; JEAN CARLOS GONZALEZ MONTERO titular de la cédula de identidad No. 17.580.721 y JUNIOR ANTONIO GONZÁLEZ MONTERO titular de la cédula de identidad No. 19.327.725 por lo que solicita la reposición de la causa, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y no darle curso a la demanda hasta tanto no se hagan presentes todos los herederos del causante JOSE JESUS GONZÁLEZ, por sí o por medio de apoderados, alegando la imposibilidad de iniciar una mediación válida en la que se supone se buscan las mutuas concesiones, que implican en algunos casos renuncia o disposición de derechos, cuando no están presentes todos quienes pueden disponer de los eventuales derechos reclamados. Así mismo consignó copia certificada de Registro de Defunción el cual constaba en las actas procesales en copia simple toda vez que fue consignado por la parte demandante como anexo al libelo de demanda.
Por lo que corresponde a esta Jurisdicente en atención al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras considerar necesaria la inclusión de los ciudadanos antes referidos como hijos del trabajador fallecido, como derecho que tienen de ser herederos y herederas del causante, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la necesidad de la comparecencia de todos los interesados en el litisconsorcio necesario activo.
Ahora bien, al respecto cabe destacar lo referido por Henríquez La Roche “El legislador patrio, al proscribir las cuestiones previas, en realidad pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, más no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales de la acción, de la pretensión y de validez del proceso, para purificarlo de vicios sustanciales que podrían anularlo, desconocer la garantía del debido proceso, o impedir la sentencia de mérito, con el consiguiente dispendio y retraso de la administración de justicia”.
Siendo así las cosas es propicio destacar que en atención a la doctrina el error in procedendo sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales, lo cual se puede corregir a través de la figura del Despacho Saneador del cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 en fecha doce (12) días del mes abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente: “…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: …En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive”.
Es el caso que ante tal situación y en el entendido que las partes a través de sus apoderados judiciales tienen la oportunidad de pedir la corrección de la misma, dado que los abogados en ejercicio, también forman parte del Sistema de Justicia, tal y como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, siendo que la presente causa se admitió, por lo que a los fines de corregir esta situación a solicitud de parte, debe declararse la nulidad pertinente y en consecuencia la reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre el Despacho Saneador, siendo que la fase de Sustanciación no había precluído, al momento de la solicitud planteada. Dado que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Es propicio, señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición de la causa debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica contemplada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras se solicita declarar nulo el auto de admisión de fecha 3/2/2015, así como la orden de comparecencia; es por ello, que al considerarse procedente tal pedimento, y según lo vertido ut supra a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, no se declara la nulidad total de los actos posteriores al acto írrito y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de ordenar un despacho saneador, el cual resulta necesario a los fines de determinar las partes intervinientes según la cualidad en la causa, como se mencionó antes. Siendo que el momento procesal pertinente para subsanarse el libelo de demanda, a los fines de determinar a quienes corresponde en derecho demandar en el caso bajo estudio, y según el procedimiento laboral, no es otro sino mediante un despacho saneador, todo ello dada la solicitud que hiciera la parte demandada y aunado al hecho que la parte demandante consignara el registro de defunción donde se evidencia la descendencia del trabajador fallecido. Es entonces cuando se pasa a verificar el estado de la causa, la cual se encuentra en la fase de sustanciación, razón por lo que se deduce que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con el principio de Rectoría del Juez y concatenado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía dada la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, repone la causa al estado de dictar despacho saneador, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria, por separado dictará mediante auto el Despacho Saneador correspondiente; por lo que se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 3/2/2015 así como las actuaciones relativas a la comparecencia a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Así mismo se hace del conocimiento que una vez publicada ésta sentencia interlocutoria, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si así lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se dictará el despacho saneador correspondiente, dada la naturaleza de lo aquí vertido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones y argumentaciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR DESPACHO SANEADOR, es por lo que una vez quede firme la presente sentencia, por auto separado se dictará el despacho saneador correspondiente. Así se decide.

SEGUNDO: La nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 3/2/2015 así como las actuaciones relativas a la comparecencia a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

TERCERO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS
En esta misma fecha 15/7/2015 siendo las 3:10 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS
ASUNTO: IP31-L-2015-000023
RJMCH