REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000037
ASUNTO No.: IP31-L-2015-000117
PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ VENTURA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.830.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALI SAUL AÑEZ ACACIO y DUBELIS RAMÓN HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 145.873 e 220.467 respectivamente.
PARTE DEMANDADA (según libelo de demanda): CINTEC INGENERIA C.A. y solidariamente a los ciudadanos CARLOS TREJO y YOEL AMAYA JIMENEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Recibido el presente expediente según acto de distribución realizado en fecha 11/5/2015 y se le dió entrada en fecha 11/5/2015. Es así como esta Juzgadora en la oportunidad procesal realizó un análisis del libelo de demanda y observó que el mismo presentaba deficiencia en relación a lo exigido en los numerales 1; 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no indicaba de forma clara y precisa el salario devengado por el trabajador, a quien se demanda y el domicilio del o los demandados; de igual forma no estaba claro el motivo de la demanda es decir, si se trata de un reclamo por prestaciones sociales o diferencias de las prestaciones sociales y no discriminó los conceptos reclamados. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, mediante auto de fecha trece (13) del mes de mayo del año en curso, se ordenó corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha catorce (14) del mes de julio del año en curso, el alguacil José González expuso que fue notificada la parte actora en la misma fecha, según consta en actuaciones que rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente. Siendo así las cosas, en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil quince (2015) la secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación positiva; es por ello que en el día de hoy 17/7/2014 se realiza la revisión de la presente causa, y no consta actuación procesal subsiguiente a la antes referida.
Al respecto esta Operadora de Justicia considera pertinente traer a colación los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente : “…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador; asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 26/2/2000 define ésta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Es por ello que se hace importante y necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12/4/2005, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio el cual esta Juzgadora se permite transcribir: “Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; en tal sentido, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como en el mismo orden de ideas el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del despacho saneador.
Siendo así las cosas, este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha que recibió la parte demandante la actuación que conllevó a la notificación, valga decir la boleta de notificación recibida en fecha 14/7/2015 oportunidad en la cual nació el lapso para que el actor realizara la corrección de la demanda de la siguiente manera: miércoles quince (15) del mes de julio del año dos mil quince (2015) y jueves dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil quince (2015) para un TOTAL dos (2) DIAS HABILES DE DESPACHO, siguientes a su notificación.
En tal sentido, en el caso sub iudice se verifica que transcurrido el lapso procesal establecido para que la parte actora realizara la corrección ordena, esta Juzgadora se percata que no hubo subsanación alguna, razón por la cual pasa a pronunciarse en la oportunidad procesal correspondiente; y en consecuencia una vez verificado que no fue consignada la subsanación del libelo de demanda y vencido como está el lapso procesal para tal efecto, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jurisdecente le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma antes mencionada, y conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele tal disposición establecida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), en el supuesto de resolución inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es cuando en el caso donde la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal, y si el segundo supuesto la consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden por ella impartida de corrección dentro del lapso legal siendo éste el caso de marras.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la PERENCIÓN en virtud del incumplimiento de la carga procesal del demandante de subsanar en el lapso concedido conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ VENTURA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.830 contra la entidad de trabajo CINTEC INGENERIA C.A. y solidariamente los ciudadanos CARLOS TREJO y YOEL AMAYA JIMENEZ. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
En esta misma fecha 17/7/2015 siendo las 11:30 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
ASUNTO: IP31-L-2015-000117
RJMCH
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